SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8373 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LILIANA PATIÑO MUÑOZ frente a la sentencia del 13 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por la recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES LILIANA PATIÑO MUÑOZ llamó a juicio ordinario laboral a la empresa denominada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de cesantías y de sus intereses, de las primas de servicio y de las vacaciones, la indexación, el excedente de la prima del año 1991, la indemnización moratoria y las costas. Afirma la actora que en cumplimiento de contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 10 de agosto de 1992, siendo su último cargo el de kardixta.
La empresa la llamó para acordar su retiro voluntario, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, Sección de Relaciones Individuales, para la cual le ofreció una bonificación de $6’288.200.oo, pero que en el acta no se hizo especificación alguna, “dando a entender que se trata de un acta de pago por su retiro voluntario.” (folio 12 C. 1) Agrega que al firmar el acta de conciliación no tuvo en cuenta que en la liquidación de sus prestaciones sociales no estaban incluidas las primas de vacaciones y de antigüedad que recibía cada año, mientras que si lo estaba, como factor salarial, la prima de navidad que recibía por la misma época.
La empresa en la contestación de la demanda aceptó el pago de las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, pero negó que, dada su ocasionalidad y naturaleza, fueran factor salarial. Negó unos hechos y de otros dijo que estaba a lo que se probara. Alegó que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora, cancelándole la totalidad de las prestaciones sociales y salarios que de buena fe creyó deberle, entregándole además como producto del acuerdo una cuantiosa bonificación. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y cosa juzgada.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15de junio de 1995, condenó a Goodyear de Colombia S.A. a pagar a la demandante, por el año de 1991 por reajustes a la prima de navidad $46.627.67, a las vacaciones $23.313.83, a la prima $142.983.75, a los intereses de cesantía $56.870.21 y como sanción por no pago de intereses de cesantía $56.870.21 y por el año de 1992 por reajustes a las vacaciones $29.138.03, a la cesantía $734.842.27, a los intereses de cesantía $58.787.38, y como sanción por no pago de intereses $58.787.38.
Igualmente la condenó a indexar las sumas anotadas por reajustes, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo proferido el 13 de septiembre de 1995, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la empresa demandada, absolviéndola de todos los cargos formulados.
Condenó al actor en costas en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido. Admitido se entra a resolver. Con el aspira a que la Corte “Case totalmente la sentencia impugnada, luego de lo cual, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en sus puntos 1, 3 y 5, revoque el punto 4 y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante lo correspondiente a la indemnización moratoria correspondiente, por el no pago oportuno de las prestaciones debidas, desde el momento en que se causaron hasta cuando pague dicho reajuste prestacional, condenándola igualmente en las costas de segunda instancia (Para la condena por la indemnización moratoria, se harán las consideraciones de instancia que se señalan más adelante al formular los cargos respectivos contra la sentencia impugnada).” (folios 6 y 7 C. de la Corte) Con ese fin formula un cargo que fue replicado y que se estudia a continuación. UNICO CARGO Dice así: Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T..” (folio 7 C. de la Corte) Agrega que el ataque lo “formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem”.
En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, entre otras, que “Una aplicación correcta de la norma señalada, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que el acuerdo lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la norma señalada reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por renuncia negociada y que por lo tanto la bonificación sólo lo fue por la terminación del contrato laboral que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia y la consecuente condena indemnizatoria por el no pago de estos”.
(folio 8 C. de la Corte) Seguidamente aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
“Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considerar que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno. “A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documento de folio 28 cuaderno 1, contentivo de la carta de renuncia del demandante.
“- Documento de folio 5, cuaderno 1, contentivo de la liquidación definitiva por terminación del Contrato de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas. “- Documento de folio 26, cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha agosto 3 de 1992, que no es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación libres retefuente y calamidad “- Documento de folio 41, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulara al demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación. “Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 15 años a su servicio.” (folios 8 y 9 C. de la Corte).
Luego de lo cual, el censor procura demostrar la incidencia que tuvo en el raciocinio del Tribunal, la falta de apreciación de la carta de renuncia y la equivocada estimación de la respuesta a la primera pregunta formulada dentro del interrogatorio de parte del demandante. Sostiene que las normas sobre derechos ciertos e indiscutibles, como lo es el salario, y por el carácter salarial que tienen las primas de antigüedad y de vacaciones, no permiten ser transadas por ser de orden público.
Finalmente, aduce que expresamente no se pactó que las primas de antigüedad y de vacaciones no tuvieran carácter salarial, según lo exigido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. La réplica por su parte se opone a la prosperidad del cargo, recalcando sobre los defectos técnicos que contiene. SE CONSIDERA Tal como lo alega la réplica, son notorios los defectos de orden técnico que presenta el cargo, que impiden a la Sala adentrarse en su estudio.
En primer lugar, la censura pregona que la violación de la ley se produjo por vía directa “por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T.” y, más adelante señala que el quebrantamiento indicado se presentó por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y en uno de derecho -los cuales enuncia-, al apreciar mal unas pruebas y dejar de estimar otras que, también, singulariza.
Sobre la manera como debe formularse el recurso de casación, en congruencia con lo establecido por la ley, de vieja data y, últimamente, al resolver asunto similar al planteado, en el que la empresa Goodyear de Colombia es la demandada, la Corte ha dicho que: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.
La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.
“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.
“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” (Rad. 8406) Adicionalmente, debe observarse que si la Sala, actuando con laxitud, se adentrara en el examen de la acusación, ésta no tendría posibilidades de éxito, pues el Tribunal fundó su decisión, básicamente, luego de analizar el contexto de la nota final impresa en la liquidación de prestaciones sociales del actor, mediante la cual declaraba a paz y salvo a la sociedad, y la respuesta a la pregunta 10 ofrecida por el demandante dentro del interrogatorio de parte que absolvió, aspectos sobre los cuales el impugnante no se ocupó de atacar en la demostración del cargo, dejando así incólume la sentencia y, si bien, enunció como prueba mal estimada la liquidación definitiva del contrato, no explicó en qué consistió el desacierto del ad-quem al valorarla.
De acuerdo a lo dicho y a las consideraciones transcritas, aplicables a este asunto, el cargo no puede estudiarse. En consecuencia se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por LILIANA PATIÑO MUÑOZ contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 8373.