Micelio
8372(03-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Decreto 2758 de 1990Decreto 528 de 1964Ley 12 de 1975Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Referencia: 8372 Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación que el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por CECILIA SALAZAR ALVAREZ contra esa entidad y la señora Lilliam Alvarez de Vásquez..

I.

ANTECEDENTES CECILIA SALAZAR ALVAREZ, demandó al Instituto de los Seguros Sociales y a la señora LILLIAN ALVAREZ DE VASQUEZ, para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara el derecho preferente de la actora a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente señor CARLOS ARANGO VASQUEZ y en consecuencia, se condenara solidariamente al ISS - Seccional Antioquía y a la señora Lillian de Jesús Vásquez, a pagar la pensión en la cuantía establecida en la ley, con todos los reajustes y beneficios desde la fecha del deceso de su compañero más la correspondiente indexacion sobre los valores deducidos en la sentencia, a partir del fallecimiento del afiliado hasta que se produzca el pago efectivo de la condena.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que CARLOS ALONSO VASQUEZ ALVAREZ falleció el 20 de julio de 1990, encontrándose afiliado al ISS. Que la madre del mencionado, LILLIAN ALVAREZ DE VASQUEZ, reclamó la pensión de sobrevivientes, el 30 de julio de 1990; y que posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, la actora se presentó, en su condición de compañera permanente, a reclamar esa prestación ante el mismo instituto, la que se le negó mediante Resolución número 005876 de octubre 7 de 1991, otorgándosela a la señora LILLIAN ALVAREZ DE VASQUEZ; que interpuso los recursos de reposición y apelación, toda vez que en la citada resolución se establecían limitantes al derecho que desbordaban lo consagrado en Ley 12 de 1975, en concordancia con la Ley 71 de 1988 máxime cuando las disposiciones contenidas en los Decretos 1160 de 1989 y 758 de 1990 habían sido suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado, por manera que eran inaplicables.

Que el recurso de reposición le fue resuelto negativamente. El ente accionado se opuso a las pretensiones de la demandante. Aceptó el hecho del fallecimiento del señor VASQUEZ ALVAREZ CARLOS afiliado al Instituto, y argumentó que la actora no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTES; que la señora madre del causante, acreditó ante el ISS que su hijo no tenía compañera permanente ni convivía al momento de su muerte con mujer alguna, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, la demandada LILLIAN ALVAREZ DE VASQUEZ, también sostuvo que su hijo no tenía compañera permanente, que la demandante era una simple amiga ocasional; se opuso a las pretensiones incoadas y en su defensa solicitó se declararan probadas las excepciones de falta de causa para demandar, mala fe de la demandante e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 10 de marzo de 1995 por la cual condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la PENSION DE SOBREVIVIENTES como compañera permanente de CARLOS ALONSO VASQUEZ ALVAREZ, con sus mesadas adicionales y los incrementos legales desde el 20 de julio de 1990, por valor de $86.602; impuso las costas en forma solidaria a cargo del Instituto y de la codemandada Lillian Alvarez de Vásquez.

En sentencia aclaratoria del 5 de abril de 1995, precisó que CECILIA SALAZAR ALVAREZ tiene mejor derecho a la pensión de sobreviviente que la señora LILLIAN ALVAREZ DE VASQUEZ. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandadas se surtió la alzada en el Tribunal Superior de Medellín, Corporacion que mediante sentencia del 25 de agosto de 1995 --acusada en casación- confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Consideró el ad-quem, acorde con las motivaciones del recurso propuesto por el Instituto, que para que una situación se considere definitivamente resuelta, no debe estar sujeta a recursos o a que pueda ser sometida a decisión judicial, y que por consiguiente las resoluciones del ISS, no producen efectos de cosa juzgada.

Sostuvo además que la providencia anulatoria proferida por el Consejo de Estado, respecto de las normas invocadas por el Instituto para negar el derecho, por haber excedido el ejecutivo sus facultades, alcanza a tener aplicación en el caso en estudio, por cuanto la norma reglamentaria era inaplicable también para esa época, pues debe hacerse prevalecer el precepto legal, sobre los decretos que la desconozcan.

Respecto de la apelación de la otra demandada, Lillian Alvarez de Vásquez, consideró acertado el análisis del a-quo frente a la prueba testimonial, pues las afirmaciones de los declarantes relacionados, merecen credibilidad, amén de que tampoco resulta absolutamente indispensable que el compañero permanente, viva bajo el mismo techo, pues, lo importante es la relación interpersonal continua.

(folios 196 a 197).- III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide previo estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada. El recurrente presenta un único cargo con el que pretende se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto a la condenas impuestas y que en instancia absuelva al Instituto de la totalidad de las pretensiones de la demanda con la consiguiente condena en costas de todo el proceso a la parte actora.

CARGO UNICO.-Acusa la sentencia, por la causal prevista en el numeral 1° del art. 87 del CPL, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta, a causa de la indebida aplicación de los artículos 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª. de 1976- Art. 1°, y del 66 del Código Contencioso Administrativo. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal para condenar a la Entidad demandada al pago de la “sustitución pensional” incurrió en el error de hecho, explicado en el aparte siguiente, al apreciar erróneamente los documentos que figuran a folios 17 y 114.

Expresa que el mentado error obedeció al hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CECILIA SALAZAR ALVAREZ, había ya disuelto definitivamente el vínculo, celebrado el 1° de julio de 1968. Agrega que la nulidad eclesiástica del matrimonio, no tiene por sí sola efectos civiles en relación con el vínculo matrimonial, como quiera que está acreditado en el proceso con la documental del folio 17, que la demandante Cecilia Salazar Alvarez, está aún casada con el señor Guillermo Ospina; así las cosas, en concepto del censor, es palmaria la violación del artículo 152 del Código Civil, pues el Tribunal Superior de Medellín, dio por probado, sin estarlo, que la señora Salazar, se había ”separado legalmente” del señor Guillermo Ospina.

Consigna el recurrente, una serie de apreciaciones sobre las uniones de hecho y su correspondiente valor jurídico, para concluir que la decisión atacada se edificó, en meros testimonios y que es de público conocimiento lo endeble de esta prueba, frente al rigor de las documentales. Asevera que la sentencia del juzgador de segunda instancia, violó la presunción de legalidad, de que gozan los actos administrativos, pues al dar por probado, sin estarlo, aspectos tan determinantes como los que se enunciaron en relación con los folios l7 y ll4 del proceso, dio pie, a otro yerro jurídico de magnas proporciones, pues como consecuencia de esa falencia probatoria dejó incólumes las Resoluciones 05876 del 17 de octubre de 1991 y 07888 del 13 de octubre de 1992 y al “haberse desvirtuado mal su legalidad aflorará en toda su dimensión, el vigor jurídico de que están protegidas las premencionadas resoluciones”.

SE CONSIDERA Resulta notorio en el cargo que se examina la falta de señalamiento de las normas sustanciales laborales que establecen el derecho reconocido a la demandante y controvertido por el recurrente, vale decir, la pensión de sobreviviente. Esta trascendente omisión conduce a la desestimación del ataque, pues el artículo 90 del CPL establece la obligación de señalar las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas.

Y precisa aclarar que la irregularidad no se excusa por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues este solamente permite que se enuncie al menos una norma de esa naturaleza, siempre que sea referente al derecho que se controvierte. Además, el impugnante, parte de un supuesto diferente al fundamento del fallo acusado, pretendiendo el quebrantamiento de la sentencia con un argumento no sopesado por el fallador de segundo grado, por ende, el Tribunal no incurrió en el yerro señalado.

En efecto, el Tribunal Superior de Medellín al confirmar la sentencia del juez de primera Instancia, expresamente anotó: “La Sala considera que el A-quo no se ha equivocado, al condenar al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por las siguientes razones: “1. Porque para que una situación se considere definitivamente resuelta, no debe estar sujeta a recursos o a que pueda ser sometida a la decisión judicial, y en este caso, las resoluciones del I.S.S., no pruducen efecto de cosa juzgada, ya que pueden ser atacadas por intermedio de reclamaciones por la vía administrativa, o como ahora, a través de la jurisdicción laboral.

“2. Porque la decisión anulatoria de las normas que invoca el Instituto para negar el derecho, por parte del H. Consejo de Estado, por haber excedido el ejecutivo sus facultades, alcanza a tener aplicación en este caso, ya que dicha norma era inaplicable, también en ese momento, pues, los funcionarios, en sus decisiones, deben hacer prevalecer la norma legal, sobre los decretos que las desconozcan, en uso de la denominada pirámide jurídica de prevalencia de normas jurídicas.” Agregó el sentenciador que los testimonios valorados por el a-quo, para hallar demostrada la convivencia entre el causante y la demandante, le merecieron mayor credibilidad que otros y que en concepto del Tribunal no era indispensable que los compañeros vivieran bajo el mismo techo, pues lo importante es la relación interpersonal continua.

Por todo lo anterior, se reafirma la desestimación de la acusación. Con todo, el cargo no estaría llamado a prosperar pues habría que tener en cuenta que sobre el punto debatido en el sub-exámine la Corte, en sentencia del 7 de noviembre de 1994, reiterada el 21 de septiembre de 1995, radicación N° 7790, dijo lo siguiente: “En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes actualmente existe igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes por la primacía de la convivencia real de la pareja al momento de la muerte sobre la simple existencia formal de un previo vínculo matrimonial.

Esa consideración sirvió también de fundamento al Consejo de Estado para declarar la nulidad de la exigencia de separación legal definitiva de cuerpos y de bienes que, para tener derecho a esa pretensión, quiso imponerle el art. 29 del Acuerdo 49 de 1990 al compañero o compañera permanente que hubiera contraído antes un vínculo matrimonial.

“La sentencia que anuló una parte del precepto contenido en el artículo 29 citado fue simplemente declarativa en la medida que reconoció la ilegalidad de la norma, no sólo porque tal es la naturaleza de ese tipo de decisiones judiciales, sino también porque restringir sus efectos sólo hacia el futuro sería tanto como considerar, contra el querer del Legislador, que perdieron el derecho a la pensión los compañeros o compañeras permanentes que, teniendo un vínculo matrimonial preexistente, en el lapso de aparente vigencia del precepto ilegal-- y sin mediar otra causa-- no cumplieron la formalidad de separarse de cuerpos y de bienes de sus respectivos cónyuges.

“Sobre el punto tiene dicho la Sala que normas de inferior jerarquía no pueden facultar al empleador ni a las entidades que asumieron los riesgos que a aquél correspondían, para abstenerse de pagar una prestación que la ley reconoce, como si el derecho sustancial de rango legal sólo surgiera una vez producida la declaratoria de nulidad del precepto subordinado (sentencia del 7 de noviembre de l994.

Radicación 6851)”. Consiguientemente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Cecilia Salazar ALvarez contra el instituto de seguros sociales y la señora Lilliam Alvarez de Vásquez.

Sin costas Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �12� Casación: Rad. 8372 �PÁGINA �