Micelio
8370(28-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990

6 EXP N° 8370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8370 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GUILLERMO GIRALDO SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de septiembre de 1995, en el juicio iniciado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad demandada para que fuera condenada a pagarle el reajuste indexado del auxilio de la cesantía y sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios; además reclamó el excedente de la prima de navidad correspondiente al año de 1991 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los reajustes reclamados.

Respecto de estas pretensiones refiere la demanda que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa mencionada entre el 26 de agosto de 1971 y el 21 de diciembre de 1991, cuando se retiró por sugerencia de la empleadora que le propuso un acuerdo de retiro voluntario a cambio de una bonificación de $11.000.000.oo. Ofrecimiento que señala la parte actora quedó plasmado en acta levantada, el 10 de enero de 1992, ante la Sección de Relaciones individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, indicando que según sus términos corresponde a una conciliación por retiro voluntario.

Además informan los hechos expuestos por el demandante que durante la relación laboral la accionada le canceló sus prestaciones sociales sin tener en cuenta, como factores de salario, las primas de antigüedad y vacaciones pactadas en la convención colectiva. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada aceptó la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos y el pago de las primas mencionadas, se opuso a las reclamaciones del actor exponiendo que conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 tales primas no tienen carácter salarial, por lo que no se computan para los pagos al I.S.S. y al subsidio familiar.

Además puntualizó que liquidó y pagó al trabajador en forma proporcional la prima de navidad correspondiente al segundo semestre de 1991, teniendo en cuenta que éste no laboró ese período completo debido a que su contrato de trabajo tuvo una suspensión por huelga de 52 días. También propuso la demandada las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y la de cosa juzgada.

En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó el capítulo de los hechos de la demanda, para agregar que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajadores llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la empresa se obligó a considerar como factor salarial las primas de antigüedad y vacaciones con retroactividad de tres años atrás y que este acuerdo se confirmó el 26 del mismo mes en acta de conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.

Modificación al libelo introductorio que no tuvo respuesta por la demandada. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en sentencia dictada el 27 de abril de 1995 condenó a la sociedad demandada a pagar al accionante las sumas de $371.181.89 por excedente de cesantía, $43.428.28 por reajuste de intereses a la cesantía, $38.011.10 por mayor valor de la prima legal y la cantidad de $9.074.53 diarios a partir del 22 de diciembre de 1991 por concepto de indemnización moratoria.

El Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante resolvió, revocar la decisión de primer grado en todas sus partes y declarar probada la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada para que en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado, para lo cual presenta un CARGO UNICO dirigido por la vía directa en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S. del T, que sostiene el ataque originó la violación de medio de los artículos 20 y 78 del C.P.L. El recurrente comienza el desarrollo del cargo transcribiendo una conclusión de la providencia impugnada de la cual infiere la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340.

Normas que señala establecen el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que regulan el trabajo humano. A continuación se muestra en desacuerdo con el criterio del Tribunal concerniente a que las primas de vacaciones y de antigüedad son derechos inciertos, susceptibles de conciliación y sostiene, de otra parte, que aún bajo el supuesto de que el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes haya versado sobre prestaciones sociales el ad-quem no podía darle validez a ese convenio de acuerdo a la interpretación correcta de las normas mencionadas.

Expresa el censor que la aplicación correcta de los preceptos mencionados ha debido llevar al ad quem a reconocer, conforme lo demuestran las pruebas, que la conciliación fue por terminación del contrato de trabajo y no por concepto de reajustes prestacionales. Aduce además la censura que el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el sentenciador en dos errores de hecho y uno de derecho que enuncia expresamente, al tiempo que individualiza unas pruebas como mal apreciadas y otras como no estimadas, A renglón seguido se ocupa de demostrar las supuestas deficiencias fácticas del sentenciador de segundo grado.

OPOSICION AL CARGO La sociedad accionada a través de su apoderado judicial resalta varias deficiencias formales a la acusación, que a su juicio exigen su desestimación. SE CONSIDERA La lectura del cargo único formulado por la parte recurrente, permite advertir que la acusación está propuesta en forma impropia; es así como resulta notoria la ausencia de normas sustantivas concernientes a los derechos reclamados en la demanda inicial, o de aquellos preceptos en que tienen sustento las prestaciones extralegales que se aducen como factores de salario.

Esta omisión resulta trascendente toda vez que las reglas del recurso de casación respecto de la causal por violación de la ley exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y en este caso la deficiencia no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por la Ley 192 de 1995, dado que este canon permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.

Así mismo, se advierte que el ataque es contradictorio puesto que se formula simultáneamente por las vías directa (en cuanto acusa la interpretación errónea de la ley) e indirecta (pues critica que se le haya otorgado validez al acuerdo conciliatorio) que son excluyentes, pues la primera supone la existencia de un error jurídico del sentenciador y el recurrente debe mostrarse conforme con los hechos establecidos por éste, en tanto que la segunda parte de la existencia de uno o varios errores de hecho.

El cargo en virtud de las deficiencias advertidas, que impiden su estudio de fondo, se desestima. Las costas del recurso en consecuencia estarán a cargo de la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por GUILLERMO GIRALDO SALAZAR contra la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO gERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.