CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8. 369 Recurso de Hecho ACTA No. 61 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por JOSE OMAR BALLESTEROS CORREA contra el auto del 25 de septiembre de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto del 25 de septiembre negó el recurso de casación interpuesto por el demandante al estimar lo siguiente: "Los salarios dejados de devengar y cuyo pago habría lugar en el evento de que properara el reintegro implorado como consecuencia de la ineficacia jurídica del acto conciliatorio del 3 de septiembre de 1993, valen la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON 57/100 ( $ 4.736.197.57) M/l. "El cálculo abarca setecientos trece (713) días, o sea el período comprendido entre la fecha del acto conciliatorio -3 de septiembre de 1993- y la de la sentencia de segunda instancia -31 de agosto de 1995- a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 199.279.oo) M.l., mensuales que según el hecho 2 de la demanda, fue el último salario devengado por el señor Ballesteros Correa.
"Y si se asumiera que el índice de la corrección monetaria en el período al cual se contrae el cálculo por salarios (3 de septiembre de 1993 -agosto 31 de 1995), es del 100%, al resultado obtenido se agregaría suma igual, pero ni aún así el interés del accionante alcanza los 100 salarios mínimos previstos en el Decreto 719 de 1989". El demandante interpuso el recurso de reposición el cual fue negado por el a-quo en virtud de haber sido propuesto de manera extemporánea y ordenó se expidieran copias para que recurriera de hecho. 2.- El actor en el libelo inicial había solicitado que se declarara la nulidad del acta de conciliación No. 11 del 3 de septiembre de 1993, la cual se produjo con la intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional de Caldas, en vista que su consentimiento había sido viciado por fuerza moral ejercida por el empleador.
Como consecuencia de ello, solicitó que se le reintegrara al cargo que venia desempeñando y se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos, desde la fecha del acta de conciliación hasta cuando se restableciera el vínculo laboral, con su correspondiente corrección monetaria. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien conoció de la litis, en sentencia del 23 de mayo de 1995 declaró no probada la excepción de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y buena fé propuesta por el Banco demandado; decretó la nulidad del acta de conciliación del 3 de septiembre de 1993, suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional de Caldas y condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a pagarle $6.954.86 diarios desde el 9 de septiembre de 1993 hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.
Igualmente dispuso que el actor reembolsara al Banco la suma de $ 11.019.577.63 que le fueron cancelados con ocasión del acuerdo conciliatorio anulado y de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales. 4.- El Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto contra aquélla providencia, en sentencia del 31 de agosto de 1995, la revocó y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo inicial.
EL RECURSO DE HECHO El demandante estima que sus pretensiones exceden el monto previsto para recurrir en casación, porque en la fecha en que presentó la demanda su interés para recurrir era superior a $ 9.870.000.oo teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente, según el Decreto 2548 de 1993 era de $ 98.700.oo. Su inconformidad con el auto que negó el recurso de casación consiste en que el Tribunal tan sólo tuvo en cuenta una parte limitada de las pretensiones de la demanda: "La correspondiente a los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su desvinculación del Banco Popular y no se consideró para el efecto la pretensión principalísima del introductorio, consistente en la nulidad del acta conciliatoria suscrita entre las partes el 3 de septiembre de 1993", la cual, según el recurrente, tiene un valor de $ 10.300.000.oo cantidad que supera el monto exigido para recurrir en casación. SE CONSIDERA La sola circunstancia de haber formulado el recurrente de manera extemporánea el recurso de reposición contra la providencia que negó el de casación es suficiente para considerar bien denegado el recurso de casación. Pero no obstante lo anterior, adicionalmente estima la Sala preciso reiterar que el interés jurídico para recurrir en casación por parte del demandante, se establece de la diferencia que resulta entre las pretensiones que le fueron adversas en la sentencia de segunda instancia y las que fueron materia del petitum inicial, influyendo también su aquiescencia o inconformidad respecto del fallo de primer grado.
En el asunto examinado no fue el Tribunal quien limitó el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, sino el contenido mismo de sus pretensiones, porque la mencionada acta de conciliación contiene un acuerdo entre las partes según el cual el actor recibió la suma de $ 11.300.000.oo por motivo de la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 8 de septiembre de 1993.
De manera que sí lo que persigue el actor es la nulidad del acuerdo conciliatorio, en términos más precisos la no terminación del vínculo laboral y por consiguiente su reintegro con las secuelas que de éste se derivan, dichos derechos son excluyentes, por lo que el interés jurídico para recurrir en casación está restringido a salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura del vínculo laboral ( 8 de septiembre de 1993), hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (31 de agosto de 1995), a razón de $ 6.642.63 diarios, que fue la suma que dijo el demandante devengaba a la terminación del contrato de trabajo (hecho No. 2).
Sin embargo, si se tiene en cuenta que en las instancias se estableció que el salario devengado por el actor fue de $ 6.954.86 diarios, el interés jurídico para recurrir en casación corresponde a $ 4.986.634.62 y, en relación con la corrección monetaria reclamada, es a la parte interesada a quien corresponde demostrar el factor que debió tenerse en cuenta para cuantificarla.
En esas condiciones, como el 31 de agosto de 1995, en que se profirió la sentencia de segundo grado, se encontraba rigiendo el decreto 2872 del 1° de enero de 1994, que fijó el salario mínimo legal vigente en 1995, en cuantía de $ 11.893.350, a la luz del decreto 719 de 1989 el monto del interés jurídico para recurrir en casación es de $ 11.893.350.oo, suma muy superior al monto de las pretensiones del demandante, por lo que también por este aspecto estaría bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Sección Segunda, R E S U E L V E: 1°.- Negar el recurso de hecho propuesto por el demandante. 2°.- Devuélvanse las copias al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secrearia �PÁGINA � �PÁGINA �7� � Recurso de Hecho:Rad. 8369