Micelio
8367(14-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 0758 de 1990Decreto 1650 de 1977Decreto 1824 de 1965Decreto 183 de 1964Decreto 1900 de 1983Decreto 1990 de 1983Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 2651 de 1995Decreto 2655 de 1988Decreto 2665 de 1988Decreto 2685 de 1988Decreto 304 de 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8367 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GERARDO DE JESUS CORRALES CORREA.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante que se le pagara al actor una pensión de vejez a partir del 27 de abril de 1989, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente y con las mesadas adicionales de 1989 a 1994, inclusive, debidamente indexadas y, además, la devolución de las semanas por él cotizadas en su condición de trabajador independiente a partir del 30 de octubre, más la corrección monetaria de las mismas.

Según el demandante, ingresó como afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de junio de 1977 hasta el 1 de enero de 1978 cotizando un total de 31 semanas. Que posteriormente volvió a ingresar el 31 de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992, lapso en que aportó 622 semanas. Luego se afilió como trabajador independiente a partir del 30 de octubre hasta el 31 de marzo de 1992.

También dijo que para el 21 de abril de 1989 tenía cotizado para el riesgo de vejez las 500 semanas requeridas por el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983 (Decreto 1900 de 1983), que tenía cumplidos los 60 años de edad, por lo cual solicitó al Seguro el reconocimiento de su pension de vejez, pero que ésta le fue negada con el argumento de que el empleador se encontraba en mora y que para esa época le estaban llegando las tarjetas de servicios y el Instituto le suspendió la entrega hasta que el empleador se pusiera al día. Expresa, que insistió en la entrega de dichas tarjetas, pero que el Instituto, mediante la Resolución No. 00015 del 15 de enero de 1993 le manifestó que de las 580 semanas cotizadas tan solo 428 eran válidas, desconociendo la certificación expedida por el mismo Instituto el 8 de junio de 1992, aplicándole el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que según el actor le era mas desfavorable.

Ante esa situación dijo haber interpuesto los recursos de ley y que hasta el momento no se los habían resuelto. El Instituto demandado al contestar la demanda admitió que el actor había reclamado el reconocimiento de su pensión de vejez para lo cual se habían proferido las resoluciones antes mencionadas. En relación con los demás hechos manifestó que no le constaban ateniéndose a lo que resultare probado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Conoció en primera instancia el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 13 de marzo de 1995, absolvió al Instituto de todas las pretensiones del libelo inicial y no impuso costas en la instancia, motivo por el cual el apoderado del demandante apelò en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

L A S E N T E N C I A I M P U G N A D A En sentencia del 29 de agosto de 1995 el ad quem revocó el fallo del a-quo y en su lugar condenó al Instituto a pagarle la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 1992, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con derecho a los reajustes legales y a la mesada adicional de diciembre.

Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso únicamente las costas de la primera instancia. Para tal efecto el Tribunal razonò de la siguiente manera: “En el expediente se establece que el actor estuvo afiliado al Seguro Social, como trabajador subordinado, entre junio 2 de 1977 y enero 1 de 1978, y desde el 31 de marzo de 1980 hasta la fecha (fs 8 y 30).

Siguiendo las pautas trazadas por el artìculo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por Decreto 1824 de 1965, se tiene que en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 1977 y el 1 de enero de 1978 hay 30 semanas de cotizaciòn (el ISS reporta 31), y en el perìodo transcurrido desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 17 de abril de 1990, hay 522 semanas de cotizaciòn. De donde se desprende que el demandante consolidò una situaciòn pensional particular y concreta al amparo del Acuerdo 016 de 1983 (Decreto 1990 de 1983), que no le puede ser desconocida o vulnerada por normas posteriores, como el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), que carece de efecto retroactivo.

El Instituto de Seguros Sociales funda su defensa en que el accionante no adquiriò el derecho por mora del empleador en el pago de algunas cotizaciones ( ver folios 19 a 20 en concordancia con los folios 9 a 10, 8 y 30). Pero el argumento no es atendible por no haberse respaldado probatoriamente en autos. La Sala no puede aceptar la sola afirmación proveniente del ISS de que hubo mora patronal, como una verdad incontrastable del proceso, porque bien sabido es que a ninguna de las partes le es dable crearse su propia prueba.

El inciso 1 del artìculo 177 del CPC establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de que las normas que consagran el efecto jurìdico que ellas persiguen, y segùn el artìculo 1757 del Còdigo Civil, incumbe demostrar las obligaciones o su extinciòn al que alega aquèllas o èsta. De modo que el Instituto demandado tenìa la carga procesal de acreditar el hecho exceptivo invocado, y no lo hizo; en la resoluciòn 00015 del 15 de enero de 1993 no esgrimiò al efecto fundamento fàctico alguno (fs 9 a 10), y al expediente no acompañò requerimiento al empleador, nota dèbito, resoluciòn sancionatoria o copia de demanda judicial (CPL, art 61).” Además, estimó el ad-quem que “el I.S.S. no puede eximirse a si mismo del reconocimiento pensional por razones extrañas o no imputables al trabajador, o por efectos de su propia incuria, porque ello atenta contra los principios de la Seguridad Social, cuya naturaleza es de orden público, por imperativo constitucional, es irrenunciable y en su prestación debe sujetarse a algunos postulados mínimos como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad… En ese orden de ideas resulta cuando menos contradictorio que el estado -personificado por el I.S.S-, a quien compete garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, se abstenga de hacerlo invocando en su beneficio el incumplimiento de sus propios deberes …” El Instituto interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.

Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Estima el recurrente que el fallo impugnado incurrió en infracción directa de los artículos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto 1650 de 1977 y el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional vigente en esa época y del artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el artículo 1° del Decreto 1824 del mismo año, en concordancia con el artículo 90 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de ese año y en desarrollo de los artículos 9° de la Ley 90 de 1946, 5° del Decreto Ley 1.695 de 1960 y 7° del Acuerdo 150 de 1963, aprobado por el Decreto 183 de 1964 y 43 del Decreto 1650 de 1977, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), 1° del Acuerdo 029 de 1983 (Decreto 1900 de 1983) y 12 del Acuerdo 049 de 1989 (Decreto 0758 de 1990), y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4a. de 1976, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, en el contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1995.

Dice la censura que el Tribunal partió del supuesto de que el Instituto fundó su defensa en que el actor no adquirió el derecho a la pensión de vejez por mora del empleador en el pago de algunas cotizaciones, pero que esa afirmación no estuvo respaldada probatoriamente. El recurrente parte sin controversia alguna del presupuesto fáctico en que se encuentra fundado el fallo impugnado y sostiene que sin cuestionar el número de semanas aportadas por los diversos empleadores, sucede que el juzgador infringió en forma directa, por ignorancia o rebeldía, el artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965 dictado por el Instituto, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1824 del mismo año, en desarrollo de las normas señaladas con anterioridad, porque esa disposición que establecía el sistema utilizado por el ISS para liquidar por semanas completas en un mismo período mensual de aportación, fue derogado expresamente por el artículo 90 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 del mismo año. Advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en una norma que quedó sin vigencia el 29 de diciembre de 1989, fecha de la aprobación del acuerdo ya mencionado, por lo que no podía sustentar su pretendido derecho a la pensión en un texto legal que había desaparecido del ámbito jurídico y sin que pueda hacer inferencia de efectos ulteriores a la desaparición de la normatividad vigente.

De otra parte, el ad-quem relacionó como sustento jurídico una serie de disposiciones alusivas a los principios de la Seguridad Social, especialmente atinentes a las obligaciones del empleador en el pago de los aportes obrero-patronales, citando reiteradamente el Decreto 2685 de 1988 en diversas situaciones reguladas por el mismo pero olvidó por ignorancia o rebeldía, lo señalado de manera puntual en los artículos 11 y 12 de dicho decreto, que reproduce textualmente el recurrente.

Por esas razones, estima que no se le puede exigir al Instituto el reconocimiento y pago de la pension reclamada, cuando en forma expresa el artículo 11 antes mencionado establece que el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes obrero patronales, a partir del día siguiente de aquél en que se vence el plazo señalado por esa institución y cuando el artículo siguiente, determina que el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económicas y asistenciales, inclusive las de invalidez, vejez y muerte.

Que de ser así, no tiene respaldo normativo la decisión del Tribunal de imponerle al Instituto la obligación de cancelar la pensión de vejez, cuando al constituírse en mora uno de los empleadores, cesó correlativamente para el último el pago de la prestación reclamada. S E C O N S I D E R A El vicio fundamental enrostrado por el impugnante en este cargo al fallo recurrido es el de haber infringido directamente por ignorancia o rebeldía los artículos 11 y 12 del decreto 2665 de 1988 que prescriben las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones al seguro social.

Independientemente de si ello es así, observa la Sala que uno de los soportes esenciales de la decisión del fallador fue el de que el demandado “no aportó prueba de que el empleador incurrió en mora (CPL art 61)”. En tales condiciones quedaría incólume tan importante cimiento de la decisión, que no puede puede ser rebatido por la vía directa seleccionada por la censura, porque este sendero parte del presupuesto inexorable de la coincidencia fáctica entre lo deducido por el sentenciador y lo asentado en el cargo.

Por lo anterior, se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (artículos 153 y 259 del C.S. del T.), artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 de ese Consejo Directivo, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 del mismo año, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de los seguros obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 0758 de 1990, artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1824 de ese mismo año, artículo 90 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 del mismo año, artículos 1, 2° y 5° de la Ley 4a. de 1976 y 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, artículos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, artículos 19 y 260 del C.S. del T., y 1757 del Código Civil, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., artículo 177 y 252 (artículo 1°, numeral 115 del Decreto 2282 de 1989), 262, 264, 275, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, artículos 21, 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Según el recurrente la infracción de los textos legales antes señalados se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenia derecho a la pensión de vejez y mesada adicional, por haber llenado los requisitos establecidos por el Instituto demandado para su reconocimiento.

“2) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no reunió en ninguno de los dos eventos planteados, los requisitos señalados por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del primero. “3)Dar por demostrado, no estándolo, que el Instituto demandado a pesar de la mora en que incurrió uno de los empleadores en el pago de las cotizaciones, estaba obligado a reconocer y pagar la pensión de vejez y la mesada adicional, desde la fecha en que se señaló en la sentencia acusada.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS frente a la mora manifiesta de uno de los empleadores, no estaba en la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez y la mesada adicional, en los términos como se dispuso en el fallo atacado: Dice el impugnante que dichos yerros se produjeron debido a la errónea apreciación de la Resolución 00015 del 15 de enero de 1993 expedida por el ISS (folios 9 a 10); la partida eclesiástica de nacimiento (folio 5); la certificación expedida por el ISS, sobre afiliaciones del actor y número de semanas cotizadas y la contestación de la demanda (folios 19 a 20).

También afirma que se dejó de apreciar la demanda inicial (folios 2 y 3). Sostiene la censura que el Tribunal una vez que llegó al entendimiento que el Acuerdo 016 de 1983 (Decreto 1900 de 1983), determina que se tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, con 60 años de edad, si es hombre y 55 si es mujer y haber acreditado 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, normatividad que es mas favorable que lo indicado en los acuerdos 224 de 1966 (Decreto 304 de 1966), y 049 de 1989 (Decreto 0758 de 1990), las cuales disponen que las 500 semanas de cotización se contabilizan en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, estima que a pesar de que el actor cumplió la edad mínima (diciembre 28 de 1987), estaba vigente el primero de los acuerdos y que podía seguir cotizando hasta completar mínimo de 500 semanas exigidos para acceder a dicha prestación, aún cuando para esa fecha estuviera rigiendo el Acuerdo 049 de 1990.

Advierte, que el ad-quem consideró inaceptable la afirmación del ISS en el sentido de que hubo mora del empleador, porque a nadie le es dado crearse su propia prueba y por tanto le correspondía demostrar el hecho exceptivo invocado, porque en la Resolución 00015 del 15 de enero de 1993 (folios 9 a 10), no esgrimió fundamento fáctico alguno ni se acompañó al expediente, requerimiento al empleador, nota débito, resolución sancionatoria o copia de la demanda judicial y que además, no puede eximirse así mismo del reconocimiento pensional por razones extrañas o no imputables al trabajador, porque ello atenta contra los principios de la Seguridad Social, para lo cual indicó una serie de disposiciones legales que según el Tribunal regulaban el caso.

Agrega que el propio demandante en el libelo inicial (folio 2), reconoció que el 27 de abril de 1989, por haber cumplido en esa fecha los 60 años de edad (folio 5), le solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez (folio6), la cual le fue negada, aduciendo que el empleador estaba en mora. Que posteriormente, presentó una nueva petición que fue negada mediante la Resolución 00015 del 15 de enero de 1993, con el argumento que sólo había cotizado 428 (sic) semanas y que según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1989, establecía la obligación de completar 500 semanas al cumplimiento de la edad mínima (folio 3).

Sostiene que por esa razón el Instituto planteó al contestar la demanda, la dicotomía consistente en que en ninguno de los dos eventos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), respectivamente, tenía derecho el actor a la pensión reclamada. En el primer caso porque en el momento en que hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez (27 de abril de 1989), según confesión del mismo demandante (folio 2), estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 y, en el segundo evento, cuya norma es ésta, no había cotizado en forma válida el número de semanas necesarias para su otorgamiento o sea 500, contadas en los últimos años anteriores al momento de cumplir la edad mínima, como acertadamente lo señaló la Resolución 00015 del 15 de enero de 1993 (folio 9 a 10).

Señala que si en gracia de discusión se aceptara que el actor a pesar de haber presentado la solicitud de pensión de vejez en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (folios 9 a 10), por haber cumplido la edad mínima el 28 de diciembre de 1987 (folio 5), cuando regía el Acuerdo 106 de 1983, podía seguir cotizando después del cumplimiento de los 60 años y completar el mínimo de 500 semanas hasta el 17 de abril de 1990, porque al día siguiente entró a regular ese derecho pensional, el primero de tales acuerdos exigía un número de semanas en un período diferente, tal como lo dedujo el sentenciador no era posible reconocerla por dos motivos incontrastables.

El primero de ellos lo hace consistir en que jamás cotizó 500 semanas en cualquiera de las dos situaciones fácticas indicadas en los acuerdos antes mencionados, y el segundo, porque no existe respaldo legal para sumar como lo hizo de manera ilegal el sentenciador, con el fin de concluir que al 17 de abril de 1990, si había cotizado oportunamente las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 016 de 1983 (Decreto 0758 de 1990).

Indica que en la certificación expedida por el ISS sobre afiliaciones del demandante y número de semanas cotizadas (folio 30), que también encuentra su respaldo en la certificación de folio 8 del mismo Instituto, donde se señala que Calzado Charles Ltda., patronal No. 02012403031, para el período comprendido entre el 31 de marzo de 1980 al 31 de octubre de 1994, por estar esa empresa en mora por el no pago de aportes del 1 de diciembre de 1988 hasta esa fecha (octubre 31 de 1994), el número efectivo de semanas cotizadas era de 448 únicamente.

Expresa que si se llegara a aceptar que el demandante podía seguir cotizando hasta el 17 de abril de 1990, sucede que a partir del 1 de diciembre de 1988 al dejar de pagar los aportes Calzado Charles Ltda., no llegó a las 500 semanas. Que si se toman las 31 iniciales (taller de zapatería, Fabio Arango M.) y las del anterior, que comprendían del 31 de marzo de 1980 al 30 de noviembre de 1988, sólo cotizó 448 para un total de 479 semanas, inferior a lo establecido en cualquiera de los dos Acuerdos a que se ha hecho referencia. Estima que el ad-quem le dio una interpretación acomodaticia a los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., para inferir que el ISS estaba obligado a presentar un medio probatorio distinto a la certificación antes aludida (folio 30), donde consta de manera exacta cual fue el número de semanas válidas que se tuvieron en cuenta, olvidando que dicha documental se allegó por solicitud del a-quo, de manera que se encontraba bajo la presunción de los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil (modificados por el artículo 1, numeral 115 y 116 del Decreto 2.282 de 1989), en concordancia con los artículos 262, 264, 275 y 289 ibidem, que lo configura como documento auténtico y sin que la parte interesada lo hubiera desconocido o tachado de falso, como era su obligación procesal.

Insiste en que el Tribunal se equivocó al colegir que era el Instituto el que estaba en la obligación procesal de comprobar que Calzado Charles, sólo había cotizado en forma legal 448 semanas, porque era al actor, a quien le correspondía desconocer ese documento y en ningún caso imponerle al demandante una carga procesal que no le correspondía. Agrega que en el afán de reconocerle al actor su pensión de vejez, se incurrió en equivocación cuando para tratar de establecer que sí había cotizado 500 semanas hasta el 17 de abril de 1990, con base en el artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, que fue derogado en forma expresa por el artículo 90 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989, por lo que las cuentas que se hicieron para llegar al entendimiento que se había cotizado hasta esa fecha 522 semanas no tiene respaldo legal alguno. Por último, señala que la circunstancia de que hubiera querido respaldar esa situación en la relación de una serie de normas que podrían regular los derechos del afiliado, no tiene la incidencia que se busca, ya que existen normas específicas que conducen a esa entidad a no pagar la pensión de vejez como son los artículos 11 y 12 del Decreto 2655 de 1988, que enseñan que al constituírse en mora el empleador en el pago de los aportes obrero patronales, el Seguro Social queda eximido de ese reconocimiento, lo que deja sin respaldo normativo y probatorio la decisión equivocada de la sentencia acusada.

S E C O N S I D E R A El cargo formulado por la vía indirecta entremezcla, junto con los aspectos fácticos pertinentes a este sendero, cuestiones de índole jurídica, que no le es dable examinar a la Sala en un mismo ataque. Dentro de esos aspectos netamente jurídicos se resalta la afirmación de la acusación según la cual el sentenciador le dio una “interpretación acomodaticia a los Artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C….”; así como saber quién tenía la carga de la prueba de conformidad con la ley procesal.

Empero, como ya se dijo al examinar el cargo anterior, uno de los sustentos del fallo impugnado fue la ausencia de prueba de la mora en las cotizaciones, aspecto de orden fáctico que permite su análisis dentro del rumbo técnico trazado por el recurrente. Al respecto, observa la Sala que los oficios de folios 8 y 30 si bien son respuestas del ente demandado no por ello pierden su connotación de documentos con pleno valor probatorio, por lo que en este punto le asiste razón al censor en su crítica valorativa al fallador por cuanto no dio por establecida, estándolo, la mora.

En efecto, de ellos realmente se desprende que desde el primero de diciembre de 1988 el empleador del demandante Calzado Charles Ltda, se encontraba en mora en cuanto al pago de las cotizaciones obrero-patronales con destino al Instituto demandado, y en consecuencia, desde esa fecha no se contabilizaron dichas aportaciones para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Sin embargo, observa la Corte que el Tribunal también apoyó su decisión en una interpretación jurídica, según la cual aún en el evento de aceptarse la mora patronal en el pago de las referidas cotizaciones, no puede el ente gestor de la seguridad social escudarse en esa circunstancia para negarle al afiliado las prestaciones respectivas, por cuanto según el criterio del sentenciador el I.S.S. tiene la obligación legal de obtener el recaudo de los aportes insolutos a través de las acciones de cobro correspondientes, y por tanto, no puede basarse en su propia incuria como fundamento de su renuencia al pago de las pensiones legalmente causadas.

Considera esta Sala de la Corte que independiente de si la hermenéutica impartida por el Tribunal es la que se aviene a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan la materia, dicha interpretación fue uno de los soportes fundamentales de la decisión recurrida, por lo que debía ser controvertida expresamente en un cargo adicional, formulado por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, porque el meollo del asunto debatido consiste en que sin perjuicio de la aceptación de la mora, era menester desentrañar el genuino sentido de las normaciones aplicables, dado que ese fue el pilar sobre el cual se estructuró el fallo impugnado, por lo que el cargo no puede prosperar.

En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia proferida el 29 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Medellìn, en el proceso ordinario laboral promovido por Gerardo de Jesùs Corrales Correa contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación: Rad: No. 8367