Micelio
8365(25-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION N° 8365 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de julio o de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA MARIA MARTINEZ CORREA contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra TEXTILES VERACRUZ LTDA. Y OTRAS.

ANTECEDENTES La señora ELSA MARIA MARTINEZ CORREA a través de la demanda, pretende que las sociedades accionadas sean condenadas a reconocerle y pagarle prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses; indemnización por maternidad, indemnización por estado de embarazo, atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; indemnización por despido injusto, diecisiete dias de salario, indemnización moratoria y costas del juicio.

La causa petendi se sustenta en que las sociedades demandadas integran el grupo denominado “JADE” el cual carece de personería jurídica y su principal objeto es actuar como comprador de Fabricato. Que la actora viene prestando sus servicios a las sociedades demandadas desde el 5 de enero de 1993, como coordinadora de modas en las instalaciones de la sociedad textiles Veracruz Ltda, en la ciudad de Medellín con un salario de $576.000.oo mensuales pagados en proporción de una octava parte por cada una de las sociedades demandadas.

Afirma la demadante que el 3 de agosto de 1993 se liquidó la sociedad Textiles Litoral y en adelante cada una de las demandadas aportó una séptima parte del salario mensuales de la actora, que esta el 8 de noviembre de 1993 comunicó al señor GABRIEL JAIME PULIDO su estado de embarazo, noticia que determinó la terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora.

Las empresas demandadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, pidieron la demostración de los hechos: primero, segundo, noveno, décimo-primero e hizo la manifestación de constarle el tercero, sexto, octavo, vigesimoprimero, aceptaron los hechos quinto y séptimo e hicieron apreciaciones en relación con los restantes, formularon las excepciones que denominaron inexistencia del contrato de trabajo, pago, buena fe y terminación del contrato civil.

El Juzgado 5o. Laboral del circuito de Medellín por sentencia de 31 de mayo de 1995 absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra absteniéndose de condenar en costas. Consultada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín puso fin a la segunda instancia mediante sentencia de 31 de agosto de 1995 por la cual la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal consideró las distintas probanzas incorporadas a los autos y no encontró el elemento subordianante de la relación jurídica laboral del trabajador respecto al empleador. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Corte a decidirlo previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada.

El censor señala el alcance de la impugnación en los siguientes términos: “persigue el recurso extraordinario de casación, que mediante el presente escrito de demanda sustento, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el pronunciamiento absolutorio hecho por el a- quo y en su lugar, en funciones de instancia se acojan las pretensiones que contiene el libelo de demanda por concepto de primas de servicio, compensación por vacaciones, auxilio de cesantía; intereses de cesantía, auxilio por maternidad, indemnización por maternidad, indemnización por despido unilateral e ilegal, salarios insolutos e indemnización por mora”.

Para tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de violar indirectamente de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 38, Y 55 del C.S.T., en relación con las demás disposiciones integrantes de la proposición jurídica. Señala que los errores en que incurrió el tribunal fueron: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la actora prestó servicios a las sociedades demandadas en forma independiente ´ y con autonomía técnica y directiva´.

“2.- Tener como probado contra toda evidencia, que las relaciones entre las partes no estuvieron regidas por un contrato de trabajo. “3.- No tener como probado que los servicios prestados por la demandante fueron de carácter personal gobernados bajo la presunción consagrada en el art. 2o.,d e la ley 5o de 1990. “4.- No dar por demostrado, estándolo debidamente que el contrato que vinculó a las partes fue de carácter laboral regido por el C.S. del T..

“5.- Dar por demostrado, no estando que las sociedades demandadas no adeudan a la actora las sumas de dinero que reclama por concepto de salarios insolutos prestaciones sociales, compensación por vacaciones, auxilio de cesantía e indemnizaciones tanto por maternidad como por mora”. En la demostración del cargo el recurrente se refiere a la respuesta que da la actora a la pregunta 11 del interrogatorio con la pertinente transcripción. A continuación indica que la respuesta a la misma resultó equivocadamente apreciada al considerar que la demandante actuaba en forma independiente sin existir sujeción a la subordinación. Luego se ocupa del cuestionamiento de la prueba testimonial para finalmente referirse a la respuesta de la demanda, interrogatorio de parte y facturas membreteadas con el nombre de la demandante.

SE CONSIDERA. La esencia del cargo único materia de cuestionamientos tanto en las instancias como en la etapa de casación se contrae a la existencia o inexistencia de una relación jurídico laboral que para la actora se rige por un contrato de trabajo y para la demandada como una relación de servicios prestados de manera independiente por carencia del extremo de la subordinación Sea lo primero hacer claridad sobre la forma legal de la presentación del alcance de la impugnación que en el caso bajo examen no corresponde al rigor técnico del recurso desde luego que no señala la labor de la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia del a-quo.

Sin embargo de lo anterior la Sala examinará en el fondo el cargo único, pues entiende la pretensión del censor en el sentido de obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado. La sentencia impugnada se sustenta en la circunstancia de no aparecer acreditado el extremo de la subordinación de la demandante frente a las demandadas durante el tiempo que se afirma duró la relación entre los contendientes, situación que la censura pretende desvirtuar con la respuesta dada por la misma actora a la pregunta decimoprimera del interrogatorio de parte a que fue sometida.

A más de que a nadie le está permitido crearse su propia prueba como sería en el caso de autos, la respuesta aludida no demuestra el elemento subordinación echado de menos por el tribunal que sería junto con la contestación de la demanda y las facturas las únicas pruebas calificadas pero que no demuestran por sí mismas ningún yerro factico, lo cual inhibe a la Corte del examen de la prueba testimonial conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 16 de 1969.

De esta suerte el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 1995, en el proceso que ELSA MARIA MARTINEZ CORREA le sigue a TEXTILES VERACRUZ LTDA. Y OTRAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No. 8365