Micelio
8364(27-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8364 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ALFREDO DELGADO CARDENAS contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a LABORATO�RIO CLINICO MEDICO ESPINOSA GOMEZ LTDA. I.

ANTECEDENTES Mediante el fallo aquí acusado el Tribunal confirmó la absolución proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad el 9 de junio del mismo año. Quedó así absuelta la sociedad de los salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones por despido y mora que demandó el hoy recurrente con fundamento en el contrato de trabajo que afirmó existió de octubre de 1983 a marzo de 1989 y por el que le prestó servicios como director de promoción y ventas con un salario de $450.000,00, según lo dijo al corregir la demanda en la primera audiencia de trámite, integrado por una asignación mensual básica de $37.000,00 mensuales y un porcentaje adicional del 5% sobre ventas.

Aseveró igualmente el demandante que en enero de 1984 la demandada unilate�ralmente dispuso que las comisio�nes "no se realiza�ran por factura�ción mensual, según lo estipulado en el contrato, sino sobre cartera (facturación pagada)" (folio 2) y desde julio de 1985 los pagos se le hicieron indirec�tamente a nombre de su amigo Orlando Guevara Español "para eludir carga prestacional según criterio del patrono" (folio 3).

En la contestación la demandada no aceptó los hechos allí afirmados, aunque admitió que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo el 1º de octubre de 1983 con un salario mensual básico de $25.000,00 y el porcentaje de comisión sobre ventas mensuales que indicó, y que de acuerdo con él le reconoció y pagó las comisiones estipuladas a Orlando Guevara, a quien no conocía. También se sostuvo en la demanda que el deman�dante se retiró sorpresivamente, y que aun cuando inicial�mente se hizo uso de la facultad legal para descontar el preaviso por concepto de la indemniza�ción, debido a que Delgado Cárdenas por un descuido del Juzgado recibió el título correspon�diente a esta retención, "para evitar inconvenientes, incluso al funcionario judicial, la compañía determinó autorizar el pago del preaviso" (folio 33), sin afectar en modo alguno derechos del ex empleado.

Se opuso a las pretensiones pero no propuso excepciones. II. EL RECURSO DE CASACION Para que sean casadas la sentencias del Tribunal y del Juzgado y la Corte "en sede de instancia revoque los fallos de primer y segundo grado para en su lugar condenar a la parte demandada a las pretensiones de la demanda" (folio 6), conforme está textualmente dicho en la demanda en la que sustenta el recurso de casación, la que no mereció réplica, el recurrente le formula un cargo en el cual las acusa de interpretar erróneamente los artículos 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1602 del Código Civil y 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Según el impugnante, en las transgresiones que denuncia incurrieron los falladores de primer y segundo grado "al apreciar erradamente la prueba pericial y dejar de apreciar ésta y otras pruebas como fueron las declara�ciones de los terceros y la confesión efectuada por el representante legal de la demandada donde se estableció la veracidad de lo afirmado en los hechos de la demanda" (folio 6).

Como errores de hecho en la demanda se puntualizan los que a continuación se copian al pie de la letra: "A. Dar por demostrado, sin estarlo que la peritación no reunía los requisitos en la ley, desconociendo la práctica de ésta, la documental adjunta, las declaraciones de terceros y la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto.

"B. No tener en cuenta la declaración de terceros donde se esclarecía claramente la prestación del servicio, el pago a terceros por parte de la demandada con cargo al demandante y el tiempo de servicios prestados. Así como el interroga�torio de parte absuelto por la parte demandada mediante su representante legal" (folio 6). El recurrente indica como pruebas mal apreciadas los documentos de "folios 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y el anexo al expediente del folio 1º al 128" (folio 7) y como dejadas de apreciar las "documen�tales del anexo al proceso 14640 visibles del folio 1º al folio 128" (ibidem).

La argumentación que presenta como desarro�llo del cargo se reduce a afirmar que mediante las pruebas que reseña "comprobó que lo afirmado en los hechos y preten siones de la demanda eran la verdad verdadera" (folio 9). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación por su carácter extraordinario exige de unos requisitos técnicos en su planteamiento y desarrollo, los cuales se encuentran regulados fundamentalmente en los artículos 87, 88 y 90 del Código Procesal del Trabajo.

Las primeras de dichas normas en la forma en que las modificaron el Decreto Ley 528 de 1964 mediante sus artículos 60 y 62 y las Leyes 16 de 1968 y 1969, esta última por medio de su artículo 7º. Además, la demanda de casación no puede plantearse mediante consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia, conforme lo preceptúa el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo; y sólo cuando el recurso es per saltum cabe pedir la casación del fallo de primera instancia. El recurrente no tuvo en cuenta los requisi�tos exigidos en las normas antes indicadas, y por ello en el escrito con el que sustenta la casación no indicó un solo precepto sustantivo, entendido como tal aquel que atribuye derechos de carácter laboral.

Ninguna de las normas del Código Procesal del Trabajo señaladas por el recurren�te como violadas, como tampoco las del Código de Procedi�miento Civil y del Código Civil, integran una proposición jurídica que autorice el estudio del cargo. Este solo defecto por lo inexcusable obliga al rechazo del cargo; pero también conviene anotar que establecer si la peritación reunía o no los requisitos legales, o el no haber tomado en cuenta los testimonios y la confesión que se dice hizo el representante de la sociedad, no constituyen un error de hecho.

Quiere decir esto que los que se presentan como errores de hecho por el impugnante no lo son. Además la prueba pericial y el testimonio no son medios de convicción calificados para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y de cualquier manera el recurrente tampoco cumple la carga de particularizar dichas pruebas, y fuera de ello presenta los mismos documentos como mal apreciados y como inapreciados, lo que es ilógico.

Los graves defectos del cargo obligan rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Alfredo Delgado Cárdenas le sigue a Laboratorio Clínico Médico Espinosa Gómez Ltda. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.

FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8364 �página \* arábico�2�