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8362(22-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 8362 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO JAVIER LIÑAN APONTE., contra la sentencia de 31 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá., dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO., ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER LIÑAN APONTE., contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento de la prima proporcional de vacaciones, el consecuencial reajuste de cesantías el pago de la bonificación establecida en el plan de estímulos para retiro voluntario, la indexación de estas condenas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el trabajador se vinculó a la demandada el 25 de enero de 1971.; que a la fecha de su retiro se desempeñaba como promotor de desarrollo rural con una remuneración de $296.642.25 mensuales; el demandante se acogió al plan de estímulos para retiro voluntario y para ese momento tenía mas de 20 años de servicio y contaba con 44 años de edad; que la Caja le reconoció la pensión de jubilación pero dejó de pagarle la indemnización consagrada en el plan de estímulos, y le pagó las prestaciones sociales 5 meses después de el 17 de octubre de 1991 aun cuando se había comprometido a hacerlo dentro de los 5 dias siguientes.

La accionada contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones, aceptó la fecha de entrada, negó el salario señalado por él, aceptó parcialmente las afirmaciones hechas sobre el plan de estímulos, dijo no constarle el tiempo de servicios y la edad del demandante al tiempo de retiro, aceptó que el demandante se a cogió voluntariamente al plan, que se reconoció la pensión de jubilación y adujo que por no estar contemplado en ese mismo estatuto no se le pagó la bonificación por no tener derecho a ello, negó que el pago de la bonificación hiciera aparte del plan a que se acogió el trabajador, dijo no constarle el pago de las prestaciones y admitió que las relaciones entre las partes se rigen por las normas propias de los trabajadores oficiales, propuso la excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación buena fe de la accionada, cosa juzgada y la genérica.

Rituado el proceso ante el juzgado trece laboral del circuito mediante sentencia de 12 de mayo de 1995 condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $8.589.712.60 por concepto de bonificación por indemnización por terminación del contrato de trabajo y a la suma de $9.554.74 diarios a partir del 12 de marzo de 1992 como indemnización moratoria.

Absolvió de las demás peticiones declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. Fundó su decisión el juzgado en la circunstancia de no haber demostrado la accionada el pago correspondiente a la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo considerando además que el plan de estímulo de retiro voluntario no hacía excluyentes tales beneficios.

En cuanto a la prima de vacaciones el juzgado absolvió en cuanto encontró que el art. 31 solamente autorizaba el pago de esta prestación por año cumplido de servicio. De esta providencia apeló exclusivamente la parte demandada quedando así en firmes las absoluciones proferidas en la sentencia sobre las cuales la parte demandante guardó silencio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá desató la alzada mediante sentencia de 31 de agosto de 1995 mediante la cual REVOCO el numeral 1o. En su totalidad y el numeral 4o., del fallo impugnado; absolviendo a la Caja Agraria de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenando en costas de la primera instancia al actor.

El tribunal llegó a esta decisión pues a entender resultaba claro que habiéndose acogido el actor al plan “B” de estímulo para retiro voluntario solo tenía derecho al beneficio de la habilitación de edad. EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que fue debidamente replicada por la accionada.

El recurrente al fijar el alcance de la impugnación pretende que: “La H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, CONFIRME el fallo dictado por la Juez 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. De manera subsidiaria, para que casada parcialmente la sentencia, se modifique el fallo del a-quo en el sentido de proferir condena por concepto prima de vacaciones, proporcional a los 276 dias trabajados por el demandante en el último año de servicios, de ajuste del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria equivalente a $507.149.37, que corresponde a la causada entre el 8 de Noviembre de 1991 y la fecha de pago del auxilio de cesantía” Para tal efecto formula el siguiente:� “CARGO UNICO: Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2o. 845, 846, 851, 853, y 857 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 Y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 8o de la Ley 153 de 1.987, 11 de la Ley 6a de 1.945, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o del decreto 2567 de 1.946, 6o del Decreto 1160 de 1.947, 1o del Decreto 797 de 1.949, 3o., de la Ley 64 de 1.946, 2o de la Ley 65 de 1.946, 5o del Decreto 3135 de 1.968, 30 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 19 del Decreto 2127 de 1.945, violación a la cual arribó el fallador con motivo de manifiestos errores de hecho cometidos como consecuencia d e la apreciación errónea del material probatorio incorporado al proceso “1.- Dar por establecido sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además del reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la fecha de desvinculación, tiene derecho a la aludida bonificación en cuantía equivalente a la suma líquida de $5.182.952.oo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de prima de Vacaciones el equivalente a 276 días trabajados en el último año de servicios y, consecuencialmente con ello, el ajuste del auxilio de cesantía. “4.- No dar por demostrado estándolo, que a través de la Carta #002424 que obra al folio 50, la accionada se obligó a pagar el auxilio de cesantía dentro de los 5 dias siguientes a la fecha de terminación del vínculo.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que al haber pagado el auxilio de cesantía solo hasta el día 6 de Febrero de 1992, la accionada adeuda a su extrabajador la suma de $507.149.37., por concepto de Indemnización Moratoria.” Señala como pruebas mal apreciadas: el Plan de Estímulos pare el Retiro Voluntario, Carta suscrita por el demandante acogiéndose al plan, liquidación de prestaciones, carta No. 002424, convención colectiva de trabajo, audiencia especial de conciliación, interrogatorio de parte absuelto por el demandante y comprobante de contabilización de operaciones varias, La censura demuestra los dos primeros errores que le atribuye a la sentencia de la siguiente forma: “Ahora bien: cual fue el propósito de dividir en dos grupos los trabajadores que se acogieran a la oferta ? Como deja ver el texto transcrito, la razón fue establecer mayores incentivos para los trabajadores antiguos que decidieran aceptarla, pues no otra cosa puede concluirse cuando dice que el número de días de indemnización consagrado por la Convención Colectiva. ´ será adicionado para todos los empleados con mas de 7 años de servicios ´ contrario sensu: para aquellos que tuvieran menos de 7 años de servicio la oferta pública no contenía estímulos adicionales, pues a ellos solamente se les prometía el pago del equivalente a la indemnización por despido.

“ADICIONAR según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es la acción de poner o hacer adición que a su vez consiste en la ´ acción o efecto de añadir o agregar y operación de Sumar´. “Y en que consistía la operación de sumar y la acción de añadir, para aquellos trabajadores con mas de siete años de servicios que aceptaran la oferta pública contenida en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario? “Veamos, Este grupo de trabajadores fue dividido en 7 subgrupos (folio 45), nombrados de A a F, dentro de los cuales subgrupos los encasilló atendiendo dos factores; la antigüedad y la edad.

El demandante por ejemplo, dado que tenía 20 años y 276 días de servicio y estaba entre 44 y 47 años de edad, quedó ubicado en el plan B; no podía escoger otro plan por cuanto su situación personal no encajaba en ninguna de las restantes hipótesis (A o C a F). “Entonces, no estándole permitido acomodarse a otro de los subgrupos adicionales, su derecho quedó limitado a una vez aceptada la oferta pública, recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores, equivalente a la indemnización convencionalmente establecida por el despido sin justa causa (folio 45 vuelto), que en su caso era equivalente a 930 días de salario ($5.182.952,oo) y adicionalmente, por tener mas de 7 años de servicio, la pensión de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (Plan B folio 45) “Por manera, que de este talante ha debido ser la conclusión del Tribunal si hubiera apreciado correctamente el plan de estímulos para el retiro voluntario, y en tal virtud no hubiera entendido erradamente que el único ofrecimiento reclamable por el demandante era la pensión de jubilación a partir del retiro, vicio apreciativo que le llevó a incurrir en el primer yerro al negarle el derecho de recoger la bonificación ofrecida a todos los trabajadores a la cual tiene derecho conforme al acápite del folio 45 vto transcrito.” En cuanto al tercer error se anota, que la demandada fué absuelta en la primera instancia por el rubro de prima de vacaciones y la parta demandante no apeló tal decisión. El cuarto y quinto errores los fundamenta en el documento que obra a folio 50 del expediente mediante el cual la Caja se comprometió a pagar las prestaciones dentro de los 5 dias vigentes a la desvinculación y con el comprobante de operaciones varias en el cual consta que el auxilio de cesantía se le canceló al trabajador 91 dias después de la desvinculación. SE CONSIDERA En cuanto a los dos primeros errores se refiere, el acápite a que cita la censura es el siguiente: “La referencia para el cálculo del monto de los estímulos será el número de días consagrado hoy por la convención colectiva el cual será adicionado para todos los empleados con mas de siete años de servicios” Del examen del documento entre folios 43 a 46 puede concluirse, que las adiciones a que se refiere el texto transcrito son las de los porcentajes que se debían sumar a la base de cálculo de la bonificación con el fin de hacerla mas atractiva que la indemnización por despido injusto, incrementos que solo aparecían consagrados en beneficio de las trabajadores que se acogiesen a cualquiera de los planes D, E y F, (folio 46 vuelto).

Consecuencialmente se infiere, que la palabra “adición” que aparecía en el texto transcrito, nada tenia que ver con el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación como pretende la censura. Por lo demás, de la lectura del plan B (folio 45) se concluye, que únicamente ofrecía como beneficio la habilitación de edad para que le fuese reconocida al trabajador la pensión de jubilación anticipada y que estando probado que el accionante se acogió a él (folio 51), no tenía derecho a reclamar la bonificación consagrada para otras hipótesis de retiro voluntario.

En cuanto al tercero y cuarto errores, se tiene, que la sentencia del a-quo absolvió a la empleadora del pago de la prima de vacaciones descartando así el reajuste del auxilio de cesantía y consecuencialmente la moratoria que pudiese derivarse de la falta de pago de esos conceptos. Como quiera que la actora no interpuso el recurso de apelación contra la parte de la providencia que la perjudicaba, aceptó con su silencio la decisión proferida al respecto que de esta suerte quedó ejecutoriada no siendo susceptible de revisión en casación por constituir cosa juzgada dentro del proceso.

La accionante no presentó como pretensión subsidiaria de la demanda introductoria, la condena a la indemnización moratoria originada en el retardo del pago de las prestaciones sociales que la Caja se había comprometido a cancelar dentro de los cinco dias siguientes a su desvinculación y que fueron efectivamente satisfechas noventa dias despues.

De esta suerte, al no haberse pronunciado el juzgado sobre este tema que resultaba extrapetita dentro del contexto de la relación juridico procesal entablada entre las partes, mal podía el Tribunal tomar decisiones al respecto, dado que la ley no lo autorizaba, por lo que consecuencialmente la ausencia de decisión sobre este punto, no constituye error ostensible de hecho atribuible al ad-quem.

El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 1995, en el proceso que FRANCISCO JAVIER LIÑAN APONTE le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8362