CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casacion 8361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8361 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que le sigue LUIS ERASMO LUENGAS ARIZA.
I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró Luis Erasmo Luengas Ariza contra el Banco Popular para obtener el reintegro al empleo y los salarios, prestaciones y aumentos legales y convencionales dejados de percibir, y, en subsidio, reajustes de cesantía, intereses de cesantía, primas extralegales y vacaciones, así como el quinquenio, la devolución de deducciones efectuadas en la liquidación definitiva, indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria.
Para fundamentar esas pretensiones el actor afirmó que trabajó al servicio del Banco Popular desde el 8 de agosto de 1966 hasta el 9 de julio de 1986, que el Banco dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, que desempeñó el cargo de Gerente de la Agencia de Facatativá, observó buena conducta y tuvo destacado rendimiento en el trabajo y que al concluir la relación laboral el Banco liquidó un salario mensual de $121.607.85.
Al contestar, la entidad demanda admitió el tiempo de servicios y el cargo afirmados en la demanda, pero sostuvo que el contrato terminó por justa causa. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, prescripción, compensación, inexistencia jurídica de lo pedido, cobro de lo no debido y caducidad. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 16 de diciembre de 1.992 condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor y a pagarle, con sus aumentos legales y convencionales, los salarios dejados de percibir, a razón de $43.200.00, declaró la continuidad del contrato, autorizó a la demandada a descontar la suma que pagó por cesantía a la terminación del contrato, tuvo por no demostradas las excepciones, salvo la de compensación -por haber prosperado la autorización de descuentos-, y condenó al Banco en las costas del juicio.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de mayo de 1995 aquí acusada, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en la condena por los aumentos legales dejados de percibir, de lo cual absolvió, y condenó a la demandada en las costas de la alzada. Mediante providencia del 1o. de septiembre de 1995 el fallador aclaró que la revocatoria de la sentencia del Juzgado comprendía el salario adoptado en esa instancia y precisó que los salarios dejados de percibir serían $85.400.00 mensuales.
Dijo el Tribunal que en la comunicación de despido la entidad bancaria le imputó al actor 18 cargos "desprendiéndose de éstos que en su mayoría, no existe una relación de causalidad entre los hechos invocados y el despido, ya que de muchos se predica su ocurrencia en 1.984 y 1.985 y solo hasta el 9 de julio de 1.986 es despedido el actor" (folio 620), por lo que a su juicio no existió inmediatez.
Para el sentenciador el documento del folio 37 y el reconocimiento de ese documento por parte de sus signatarios establecen que la entidad demandada efectuó visita de rutina que se inició el 15 de abril de 1986 y continuó entre el 21 y el 23 de mayo del mismo año, para determinar la manera como el actor cumplía las reglamentaciones del Banco y partiendo de esa visita el sentenciador hizo observaciones que a su juicio, en relación con el asunto, conduce a concluir la presencia de anomalías: 1.
Que la Convención Colectiva de Trabajo no estableció un procedimiento para los despidos, de manera que el trabajador acusado de la comisión de faltas no tiene la posibilidad de conocer los cargos y ejercer su defensa, pues solo cuando recibe la comunicación de despido asume el conocimiento de las imputaciones. 2. Que la comunicación de despido no precisó las disposiciones internas que el trabajador demandante pudo haber infringido, lo que coloca al juez en la imposibilidad de determinar la normatividad transgredida. 3.
Que en el proceso no se demostró si el Manual de Crédito -del anexo número 6- se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputaron al actor; ni se probó si recibió los documentos que figuran en el anexo 2 -relativos a las limitaciones en las atribuciones del gerente-. Y a ese respecto observó el fallador que esa demostración no surgía del interrogatorio absuelto por el demandante, que sólo admitió que en 1984 recibió el Manual de Funciones del cargo de gerente, pero agregando que el dicho Manual no es específico; que conoció el Libro de Acuerdos Interbancarios pero adujo que ese Libro no estaba actualizado; y que conoció de la existencia de Circulares sobre el trámite de las obligaciones vencidas en orden a procurar su cobro judicial, pero que en concreto no se le preguntó sobre los documentos reseñados. 4.
Que en la comunicación de despido el Banco demandado no invocó norma alguna del Reglamento Interno de Trabajo cuyo presunto desconocimiento originó el despido, por lo cual -dice textualmente- "tampoco puede la Sala estudiar el despido a la luz del precepto que no se adujo para terminar el vínculo" (folio 622). 5. Que por haber incumplido el Banco con el deber legal de señalar la causa o motivo de terminación unilateral del contrato con justa causa no pudo considerar el Tribunal, si el hecho de que el actor hubiera solicitado un préstamo por $100.000.00 a Fabio Bernal Forero -declarado por el propio Bernal Forero- tuvo el carácter de falta grave. 6.
Que acertó el juez al aplicar la presunción de certeza del artículo 56 del CPL ante la renuencia de la parte demandada a presentar documentos durante el desarrollo de la inspección judicial, por lo cual y con la dicha presunción de certeza el Tribunal consideró desvirtuada la justa causa del despido "dado que con tales documentos como se expuso ante el comisionado se pretendía demostrar lo injustificado de los cargos o que éstos estaban desvirtuados" (folio 623).
Respecto de la presencia o no de circunstancias que pudieran hacer inconveniente el reintegro, el Tribunal textualmente dijo: "No puede entenderse que puedan existir condiciones creadas por el despido que hicieran desaconsejable éste, más si se tiene en cuenta que el demandante fue despedido con casi 20 años de servicios, que no se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios, que la visita que dio origen a la terminación del contrato según se indicó por las personas que la realizaron, fue una visita normal u ordinaria, no se encontró (sic) anomalías sino en algunos casos y la calificación de anomalía frente a normas concretas del demandado no se demostró para la Sala" (folio 624).
III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue replicada. La recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal y con él pretende que la Corte case esa providencia y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva al Banco Popular de las pretensiones de la demanda, o, en subsidio, que después de casada la sentencia del Tribunal, la Corte en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y en su lugar, por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, disponga el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato.
El cargo acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de "los artículos 3o., 4o., 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 37, 40,. 43, 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el 3o. de la Ley 48 de 1.968)".
Sostiene que la transgresión de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular dio por terminado el contrato de trabajo existente con el señor Luis Erasmo Luengas Ariza por justa causa. "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que algunos de los cargos formulados al señor Luengas Ariza no hay relación causa efecto entre las supuestas omisiones y la terminación del contrato, dado el tiempo transcurrido.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante al cargo desempeñado en la Caja". La recurrente afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del documento del folio 323 y de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de 1985, la carta de terminación del contrato, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la inspección judicial practicada por el Juez Civil del Circuito de Facatativá (anexa en 9 cuadernos), los comentarios a la visita efectuada a la Agencia de Facatativá entre el 15 y el 18 de abril de 1986 y el 23 de mayo del mismo año, las declaraciones de Fabio Bernal Forero, Luis Enrique Murillo Rojas y Pedro Mario Ortíz Muñoz, el reconocimiento de los documentos que suscribieron esas personas y el dictamen pericial.
Para la demostración afirma que en la carta de terminación del contrato el Banco le invocó al señor Luis Erasmo Luengas Ariza la violación de reglamentaciones existentes sobre el otorgamiento de créditos, la extralimitación de atribuciones crediticias y la autorización de sobregiros. Que en cuanto al otorgamiento irregular de créditos el Banco relacionó dieciséis obligaciones examinadas durante la visita rutinaria que efectuaron los supervisores administrativos de la entidad, en la cual se establecieron graves irregularidades que quedaron consignadas en los comentarios elaborados por Luis Enrique Murillo Rojas y Pedro Mario Ortíz Muñoz (cita los folios 47 a 55).
Y agrega que en la mencionada visita se estableció la extralimitación de autorizaciones de sobregiros. Dice la recurrente que los señores Murillo y Ortíz rindieron declaración sobre el conocimiento directo que tuvieron de los hechos informados al Banco (cita los folios 114 a 121 y 193 a 196) y reconocieron el documento de fecha 26 de mayo de 1.986 que obra a folios 47 a 55 del expediente, y anota que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó haber recibido del Banco las atribuciones para las autorizaciones de crédito y haber sido el funcionario encargado de aprobar o improbar las solicitudes de apertura de cuentas corrientes.
Sostiene la recurrente que basta examinar la comunicación dirigida al demandante el 7 de mayo de 1.984 y su confrontación con los créditos aprobados, para establecer, de modo evidente, que el demandante se excedió en las atribuciones que el Banco le señaló (cita el folio 323). Afirma que en la inspección judicial practicada por intermedio de juez comisionado y que obra en nueve cuadernos, el funcionario examinó la totalidad de la documentación relativa a las obligaciones reseñadas en la carta de terminación del contrato, de la cual surgen las violaciones en que incurrió el demandante en el otorgamiento de créditos, encontrándose omisiones en los requerimientos del Banco y en los análisis financieros de los solicitantes.
Adicionalmente anota que en el dictamen pericial el experto examinó la documentación relacionada con esas obligaciones, y que en él se establecen las omisiones y violaciones en que incurriera el demandante (cita los folios 270 y ss.), no obstante lo cual el Tribunal concluyó que esta prueba -el dictamen- no acreditaba las justas causas del despido "'ante la deficiencia de la nota de despido ya anotada y la falta de inmediatez de las faltas imputadas en su mayoría'", de modo que -agrega-, si el sentenciador hubiese examinado adecuadamente el dictamen pericial habría concluido que la terminación del contrato de trabajo era justificada y oportuna.
Dice la recurrente que la consideración del Tribunal sobre la falta de oportunidad en la adopción del despido resulta equivocada, pues si bien es cierto que algunos de los créditos fueron aprobados en 1984 y 1985, no lo es menos que el Banco sólo tuvo conocimiento de las violaciones y omisiones al practicársele la visita de los meses de abril y mayo de 1.986, por lo cual la oportunidad del despido es evidente y de esta equivocada conclusión del Tribunal surgen los dos primeros yerros fácticos denunciados en el cargo, pues no solo se estableció que el demandante aprobó irregularmente créditos, sino que se excedió en sus atribuciones y autorizó sobregiros sin examinar debidamente las cuentas de los beneficiarios.
Sobre el tema formulado como subsidiario en el alcance de la impugnación dice textualmente la recurrente que "de aceptarse, en gracia de discusión, que como en la carta mediante la cual se le comunica al demandante la terminación de su contrato de trabajo, no se señalan en forma clara y expresa cuales fueron las reglamentaciones violadas, de todas maneras se llegaría a la conclusión de ser desaconsejable el reintegro del actor al cargo desempeñado en la Entidad demandada" y al respecto anota que cabe esa conclusión no solo por la forma irregular e irreglamentaria como otorgó y prorrogó créditos, pese a aceptar que conocía las atribuciones y circulares expedidas por el Banco, por haberse excedido en dichas atribuciones y por haber autorizado sobregiros sin examinar debidamente las cuentas de los clientes a quienes se les concedieron, hechos estos también aceptados por el actor, sino por la experiencia que poseía el actor en el cargo desempeñado, lo que hacía que las violaciones y omisiones en que había incurrido no tuvieran ninguna justificación. De lo anterior concluye en la errónea apreciación del artículo 2o. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1985 pues el Tribunal no podía confirmar, como lo hizo, una condena a reintegro, pese a haberse demostrado que el contrato terminó por justas causas invocadas legal y oportunamente.
El opositor, por su parte, observa que la recurrente se limitó a enfrentar su propio criterio al del sentenciador y no destruyó todos los soportes fácticos que mantienen el fallo; advierte que el Tribunal sí tuvo en cuenta el documento del folio 323, como puede leerse en su decisión al folio 621; que nada dijo el impugnador respecto de la apreciación del Tribunal relativa a que el actor no recibió el reseñado documento; que el interrogatorio no fue mal apreciado pues no contiene confesión alguna y no choca con las conclusiones del fallo que llevaron a estimar el despido ilegal e injusto con fundamento en la falta de oportunidad de su adopción; que la censura no analizó la visita que efectuaron Luis Enrique Murillo y Pedro Mario Ortíz Muñoz sino que se refirió a ella en forma general sin precisar los apartes que pudieron haber sido estimados erróneamente; que para nada se refirió el cargo a la consideración del Tribunal sobre la imposibilidad en que se encontró el trabajador de asumir su defensa; que la inspección judicial consta en nueve cuadernos anexos, en tanto que la censura se limitó a señalar en un sólo párrafo de la demanda de casación las supuestas violaciones en que incurrió el demandante en el otorgamiento de créditos encontrándose omisiones en los requerimientos del Banco y en los análisis financieros y que tampoco atacó el fundamento del fallo que habla de la renuencia del Banco a la inspección judicial.
Dice el opositor, por último, que el cargo no precisó las pruebas que pudieron haber conducido al fallador a incurrir en el error relativo a la inaconsejabilidad del reintegro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inoportunidad en la adopción del despido y la falta de justificación del mismo son los dos temas que examinó el Tribunal para concluir en la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato.
El cargo demuestra suficientemente el error manifiesto en que incurrió el Tribunal al concluir equivocadamente que el despido del actor fue adoptado por el Banco de manera inoportuna, pues el fallador centró su atención en las fechas en que el actor realizó la operaciones bancarias que en la comunicación de despido se le glosaron de irregulares y no advirtió, en cambio, que el Banco sólo las conoció cuando practicó la visita a la agencia de Facatativá -entre abril y mayo de 1986-, de modo que el despido, realizado el 9 de julio de 1986, no se exhibe extemporáneo.
En la definición de este aspecto del proceso, se observan otras imprecisiones en que incurrió el fallador, como sucede cuando, al referirse a las dieciocho operaciones bancarias irreglamentarias que se citaron en la carta de despido, afirma que "en su mayoría" habían sido invocadas inoportunamente, pues en realidad, habría bastado que una sola de ellas hubiese sido oportuna y suficiente por su gravedad, para que el despido fuera justificado.
A esta circunstancia se agrega que el demandante no cuestionó en la demanda inicial la ilegalidad del despido sobre la base de haber sido adoptado inoportunamente, por lo cual el fallador terminó desbordando el marco del libelo introductorio. La conclusión del Tribunal sobre la calificación de las causas del despido se respalda tanto en conclusiones fácticas, y entre ellas las que ventila el recurrente, como en consideraciones jurídicas que por su estirpe no podían ser expuestas en un cargo orientado por la vía indirecta y ello supone su subsistencia. En efecto, se tiene lo siguiente: 1.
Es claro que la Convención Colectiva estableció un procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias y no hizo lo propio para la adopción de los despidos; pero esta ausencia de regulación convencional para el manejo de los despidos no se traduce en la violación del derecho de defensa que pudiera ejercer el trabajador, pues es la propia ley la que señala las causas o motivos que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, incluso en algunos casos sin necesidad de un aviso previo, casos en los que la adopción inmediata del despido se justifica por la naturaleza o la gravedad del hecho imputado que impide mantener vigente una relación de trabajo con el empleado de que se trate.
Al apoyarse en la convención colectiva el Tribunal ni alteró ni cercenó el contenido ni el alcance demostrativo de la Convención sino que hizo una apreciación estrictamente jurídica partiendo de su contenido, por lo que este fundamento del fallo no podía ser ventilado como cuestionamiento fáctico de la sentencia y ello supone que persiste como respaldo de ella. 2.
La comunicación de despido no señala las disposiciones internas del Banco que fijaron el límite máximo de los créditos que el actor podía otorgar como gerente de agencia bancaria y tampoco las que establecieron prohibiciones en la autorización de sobregiros ni las que le impedían recibir de sus propios clientes dinero en préstamo. La comunicación tampoco relaciona las precisas normas del Reglamento Interno de Trabajo que el actor pudo haber transgredido.
En este sentido, cuando el Tribunal se refiere a esa omisión, hace una exacta valoración probatoria, pues ni extiende ni limita el alcance demostrativo de la comunicación de despido. Pero en cuanto afirma que el empleador faltó a su deber de precisar al momento del despido, la causa o motivo que tuvo en cuenta para adoptar esa decisión -y la refiere exclusivamente a la norma-, el sentenciador hace un planteamiento jurídico y no fáctico, pues la ley -y la jurisprudencia lo ha explicado- considera suficiente la expresión de los hechos que inducen a romper unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa sin que adicionalmente haya que precisar la normatividad que le da al hecho la connotación de justa causa de despido.
Por ser el reseñado tema jurídico y no fáctico no podía ser propuesto por la recurrente por la vía indirecta y su omisión, advertida por el opositor sin que ello produzca un efecto concreto por la razón anotada, supone la permanencia de otro de los soportes del fallo. 3. El Tribunal dijo que en el proceso no se había demostrado la vigencia de las normas del Manual de Crédito del anexo número 6 y señaló además que no se probó si el actor recibió los documentos que figuran en el anexo 2, relativos a los límites en las atribuciones del gerente.
Sobre ese particular la recurrente se limita a decir que el actor confesó esos hechos en el interrogatorio, pero esta sola afirmación no demuestra para los efectos de la casación la ocurrencia del error, ya que el Tribunal encontró que la admisión de algunos hechos en el interrogatorio que absolvió el actor, era compleja e indivisible, pues dijo que en el interrogatorio el actor admitió que en 1984 recibió el Manual de Funciones del cargo de gerente, pero agregó que el dicho Manual no era específico; admitió que sí conoció el Libro de Acuerdos Interbancarios pero adujo que ese Libro no estaba actualizado; y aceptó que conoció de la existencia de Circulares sobre el trámite de las obligaciones vencidas en orden a procurar su cobro judicial, pero advirtió que en concreto no se le preguntó sobre los documentos reseñados, todo lo cual indica que la recurrente tenía la carga de demostrar que el interrogatorio de parte no contenía declaraciones complejas e indivisibles y no lo hizo.
En la sentencia el Tribunal dijo que el juez aplicó correctamente la presunción de certeza del artículo 56 del CPL ante la renuencia de la parte demandada a presentar documentos durante el desarrollo de la inspección judicial, por lo cual consideró desvirtuada la justa causa del despido "dado que con tales documentos como se expuso ante el comisionado se pretendía demostrar lo injustificado de los cargos o que éstos estaban desvirtuados" (folio 623).
Esta apreciación del sentenciador no fue materia de impugnación en el recurso, por lo que ella subsiste dentro del respaldo probatorio a los hechos aceptados por el Tribunal. El ad-quem consideró que el demandante no estaba en la obligación de aplicar la reglamentación interna del Banco que se reunió como prueba en el proceso, que señalaba los límites para su actuación como gerente de la agencia de Facatativá, y consideró que las justas causas invocadas en la comunicación de despido habían quedado desvirtuadas porque la entidad demandada fue renuente a la práctica de la inspección judicial.
El cargo no acusó debidamente al Tribunal de haber errado en la apreciación de los medios probatorios que lo llevaron a esas conclusiones por lo que esos soportes del fallo se mantienen y son suficientes para presumir la legalidad y acierto de la decisión del Tribunal en cuanto concluyó la falta de justa causa para el despido, lo cual supone que la sentencia por el dicho aspecto no puede ser infirmada, así el fallador hubiera incurrido, como incurrió, en yerro evidente al concluir que el despido fue inoportuno. Dijo el Tribunal sobre el reintegro que no se presentan condiciones creadas por el despido que lo hagan desaconsejable dada la antigüedad del contrato, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la ausencia de una normatividad interna vigente del Banco que permita determinar si las anomalías encontradas en la visita realizada a la agencia de Facatativá fueron de tal naturaleza que se opongan a tal reintegro.
Sobre este aspecto de la sentencia la recurrente se limitó a decir que por la forma irregular e irreglamentaria como el actor otorgó y prorrogó créditos, pese a aceptar que conocía las atribuciones y circulares expedidas por el Banco, por haberse excedido en dichas atribuciones y por haber autorizado sobregiros sin examinar debidamente las cuentas de los clientes y por la experiencia que poseía el actor en el cargo desempeñado, no puede aceptarse que las violaciones y omisiones en que incurrió no tuvieran ninguna justificación, de lo cual deduce que es desaconsejable el reintegro.
Pero quedó dicho antes que la recurrente no impugnó adecuadamente las consideraciones que llevaron al Tribunal a decir que las normas internas del Banco que se llevaron al proceso no eran las vigentes de manera que esa consideración del Tribunal también deja en pie la apreciación que hizo sobre la inexistencia de condiciones que hubieran podido hacer desaconsejable el reintegro, pese a que en este tópico el Tribunal omitió considerar, cuando ha debido hacerlo, la incidencia que sobre el tema en cuestión pueda tener el cargo, rango o jerarquía que tenía el trabajador despedido dentro de la organización del Banco.
Aunque el recurrente alude a unas circunstancias que a su juicio hacen desaconsejable el reintegro, no precisa ni explica cuáles son ellas, como tampoco señala los elementos de prueba que las respaldan, por todo lo cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de mayo de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que LUIS ERASMO LUENGAS ARIZA le sigue al BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8361