8360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8360 Acta No. 12 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., ocho de marzo de mil nove�cien�tos noventa y seis (1.9�96). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por BERNARDO CORONADO VILLARRAGA contra la senten�cia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Supe�rior de Bogotá, en el juicio que le sigue a OMAR APARICIO POVEDA GUERRA.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Bernardo Coronado Villarraga contra Omar Aparicio Poveda Guerra para obtener el pago de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotaciones, afiliación al Seguro Social, indemnización por despido, indemnización moratoria, horas extras y recargo nocturno. Como fundamento de sus pretensiones afirmó el actor que prestó sus servicios al demandado desde el 19 de agosto de 1987 hasta el 25 de enero de 1993, como mesero "maitre" en el establecimiento Banquetes Omar y un salario básico mensual de $220.000.00; que cumplió su jornada de trabajo de lunes a viernes desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde y los sábados desde la ocho de la mañana hasta la cuatro de la tarde y desde la seis de la tarde hasta las dos de la mañana; que fue despedido sin justa causa y el demandado no le pagó los derechos que reclama.
Al contestar la demanda, Omar Aparicio Poveda Guerra se opuso a las pretensiones; afirmó que no existió entre las partes una relación laboral, sino que, el actor, como mesero, prestó ocasionalmente sus servicios en las reuniones sociales para las que era contratado, cumpliendo jornadas de seis horas y mediante el pago de $6.000.00; negó que le hubiera cancelado al demandante una remuneración de $200.000.00 mensuales y al respecto dijo que "la 'CONSTANCIA' que menciona y aporta -el actor- de fecha Febrero 11 de 1.993, fue solicitada por el mismo señor en razón a la amistad que existía con OMAR POVEDA, a fin de que dicha certificación fuera presentada como requisito en cuanto a su capacidad económica ante la oficina en donde estaba gestionando la adquisición o compra de un lote por la zona de 'Corabastos' de esta ciudad, fue esta la idea de la creación de este documento que no es acorde su contenido en cuanto a la realidad de los hechos, situación que lo explicará muy bien la señorita Janeth González, Secretaria que la elaboró por instrucciones del precitado señor y con anuencia de POVEDA GUERRA, en presencia del señor RICARDO VILLAMIL".
Propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 18 de octubre de 1994 absolvió al demandado y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada al recurrente.
El Tribunal centró su atención en los documentos de folios 3 y 4 -constancias sobre tiempo de servicios y remuneración suscritas por el demandado- y respecto de ellos dijo que el propio demandado admitió en el interrogatorio de parte que fueron expedidos a título de recomendación para la compra de vivienda y para facilitarle la consecución de trabajo, por lo cual a juicio del fallador con esas constancias no se certificó la existencia de la vinculación laboral sino que se expidieron para prestarle una colaboración. Observa que esa circunstancia no solo fue admitida por el demandante sino que fue confirmada por el testigo Ricardo Villamil, quien presenció el momento en que las constancias fueron expedidas.
Después de examinar el interrogatorio de parte del demandado y los testimonios de Jairo Nel Moreno y Héctor Sánchez Rojas, el Tribunal expresamente dijo: " al no demostrar el demandante los supuestos de hecho, base de las peticiones que se reclaman y concretamente la prestación de servicios dentro de extremos debidamente determinados, se hace necesario confirmar la absolución que adujo el a-quo al demandarse pretensiones que por ley tienen un período determinado para su causación y al ignorarse el mismo, la Sala no puede realizar cábalas ni suposiciones".
III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que no fue replicada. Con ese propósito propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal con el que persigue que la Corte case esa providencia y en sede de instan�cia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con el cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 22, 23, 24, 45, 56, 65, 127, 145, 158, 186, 189, 193, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto ley 2351 de 1.965, en sus artículos 5o., 7o. del literal b) numerales 1o., 6o. 17; ley 52 de 1975 en sus artículos 1o. y 3o. y su Decreto reglamentario No. 116 de 1.976 en sus artículos 1o. a 4o.; los Decretos 1373 de 1.966 artículos 7 y 8o. y la ley 48 de 1.968 art. 3o. inciso 1o. en armonía con los artículos 25, 27, 28, 31, 40, 41, 42, 48, 50, 51, 54, 55, 56, 60, 61, 83 y 84 del Decreto 2158 de 1.948; artículos 177, 174, 196, 205, 248, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil Decreto 2282 de 1.989 ".
Dice el recurrente que la violación legal reseñada fue la consecuencia de que el Tribunal no hubiera dado por demostrada, estándolo, la relación laboral que existió entre las partes desde el 19 de agosto de 1987 hasta el 25 de enero de 1993, el cargo del demandante, su remuneración, el despido injusto imputable al empleador y la falta de pago de los derechos cuyo reconocimiento solicitó en la demanda inicial.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal los documentos de folios 3 y 4. En orden a demostrar la comisión de los errores de hecho el censor afirma que el Tribunal no dio por demostrados los extremos del contrato, el salario y la subordinación, a pesar de que los documentos de folios 3 y 4 los evidencian en forma clara y con certeza.
Agrega que esos documentos son prueba irrefutable, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del CPC no fueron tachados de falsos y son auténticos y fueron erróneamente valorados por el fallador, pues los artículos 258, 276 y 279 del CPC hablan del alcance de los documentos, es decir su indivisibilidad, su autenticidad y su valor probatorio, y por lo tanto de las certificaciones de los folios 3 y 4 no puede decirse, como erróneamente lo hizo el Tribunal, que fueron expedidas para adquirir vivienda, según lo manifestó un testigo del demandado, lo que no es cierto, y sin que pudiera negarles validez como medios demostrativos de los hechos de la demandada.
El cargo concluye con un planteamiento sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los documentos de folios 3 y 4 son constancias suscritas por el demandado y expedidas por él, respectivamente, en febrero de 1993 y en septiembre de 1992, y en ellas quien las suscribe da razón de que el actor fue su trabajador desde el 19 de agosto de 1987.
El sentenciador no le restó autenticidad a esos documentos ni se pronunció respecto de su indivisibilidad para desconocerla, que es lo que en esencia dice el recurrente para demostrar los errores de hecho, sino que estimó -el fallador-, con base en otras pruebas del proceso -la confesión del propio demandante y el testimonio de Ricardo Villamil- que las referidas constancias no fueron expedidas para certificar la existencia de la vinculación laboral sino para prestarle una colaboración. Debió el recurrente, entonces, impugnar la apreciación de las pruebas que le sirvieron al Tribunal para desvirtuar el alcance demostrativo de los reseñados documentos, en lugar de proponer el problema de la autenticidad e indivisibilidad de los documentos, desde luego que no fue este tema el soporte de la decisión sino el otro que se ha indicado, relativo a la valoración del interrogatorio de parte y el testimonio.
En relación con esa manera de valorar la prueba la Sala debe observar que el artículo 61 del CPL, que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, le permite al juez laboral apoyar su decisión en unas pruebas y desestimar el alcance demostrativo de otras, de manera que, en principio, no puede considerarse que el Tribunal hubiera transgredido esta regla por la circunstancia de haberle dado mayor credibilidad a la confesión del demandante y al testimonio por encima de la confesión contenida en unos documentos provenientes del demandado.
El cargo, en consecuencia, no prospera, pues dejó sin atacar el verdadero soporte de la sentencia del Tribunal. El resultado del cargo no impide, con todo, llamar la atención sobre algunos aspectos relacionados con la motivación de la sentencia del Tribunal. En efecto. -- El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. -- Nada impide al juez laboral pronunciarse positivamente sobre la existencia del contrato de trabajo tratándose de servicios ocasionales -salvo el caso del artículo 6o. del CST-, pues no es de la esencia de ese contrato, según el artículo 23 del CST, la intensidad de la jornada ni la frecuencia con la cual el empleador recurre a los servicios de su trabajador.
La subordinación o dependencia, que por regla general presume la ley cuando se demuestra en juicio la prestación personal del servicio, es el único criterio válido para definir la naturaleza jurídica del contrato laboral. La dificultad para establecer el valor de las prestaciones -que se obvia recurriendo a promedios aritméticos-, tampoco debe servir de excusa para desconocer los derechos del trabajador subordinado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 31 de agosto de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que BERNARDO CORONADO VILLARRAGA le sigue a OMAR APARICIO POVEDA GUERRA.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8360 � � Casación 8360 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�