Micelio
8356(19-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 10 de 1972Ley 16 de 1969

Para los fines que interesan al recurso, ante el Juez Primero Labor SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8356 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 30 de agosto de l.995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que le sigue EMMA SALAZAR CADAVID.

I.

ANTECEDENTES. El proceso fue promovido para que la recurrente fuera condenada a pagarle a la demandante la pensión de vejez, con sus incrementos legales, a partir del 22 de enero de 1990, la "sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 por no haberla pagado oportunamente y la "indexación de los conceptos anteriores" (folio 2), conforme está pedido en la demanda en la que Emma Salazar Cadavid afirmó que nació el 22 de enero de 1935 "tal como consta en el acta eclesiástica de su nacimiento y en la documentación suya ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia" (ibidem).

Según la deman�dante, para la prestación que pretende cotizó 753 semanas; pero le fue negada por el instituto demandado. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demandante aseverando que ella nació el 22 de noviembre de l935, y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de l990, que empezó a regir el 16 de abril de ese año, sólo son válidas las 493 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que negó la pensión y le recono�ció la suma de $902.550�,00 como indemni�za�ción, suma que no fue reclama�da por la demandante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado por sentencia de 28 de junio de l995, la que revocó el Tribunal al conocer de la apelación de la demandante para, en su lugar, mediante la aquí acusada condenar al pago de la pensión de vejez desde el 22 de enero de 1990, con los incrementos y mesadas adicionales ordenados por la ley.

Consideró el fallador de alzada que para el 5 de octubre de 1990, fecha en que se reclamó la pensión, el régimen aplicable era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por lo que la demandante reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez porque cumplió 55 años de edad el 22 de noviem�bre de l990, de acuerdo con la partida de bautismo aportada al proceso, y completó en esa fecha 501 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anterio�res al cumplimiento de la edad, "según el dictamen pericial obrante a fs. 44, el cual fue puesto en conoci�miento de las partes y se encuentra en firme" (folio 81), tal como aparece dicho textualmente en la sentencia. II.

RECURSO DE CASACION Con el propósito de que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le impuso y que la Corte, en instancia, confirme la del Juzgado, el recurrente le formula un cargo en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 24 a 33), que fue replicada (folio 37). En el cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente de manera expresa el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 y tácitamente sus artículos 1º, 13, 20, 21, 22, 23, 35 y 42, acuerdo aprobado por el Decreto 758 de ese año. La violación indirecta que denuncia se produjo, según las textuales palabras del impugnante, porque "el Tribunal Superior ha hecho una apreciación errónea de los medios de prueba integrados que utilizó para obtener la decisión de mérito en su fallo" (folio 29), apreciación que dice es inexacta " desde el ángulo del cálculo matemático de las semanas cotizadas efectivamente dentro del período señalado por la ley que el juzgador aplicó debidamente ( ) error de apreciación fáctico que le llevó a estimar cumplido uno de los factores esenciales de causación de la prestación económica demanda�da " (ibi�dem).

Las "pruebas implicadas", para decirlo también con las palabras del cargo, "son las conteni�das en los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del cuaderno principal del expediente; y las cuales contienen los documentos aportados por el Instituto de Seguros Sociales sobre 'Informe de Cotizaciones Facturadas' (folios 45 hasta 49) y la síntesis que de aquellos datos hizo el perito (folio 44) dentro de la diligencia de inspección judicial decreta�da con tal objeto" (folio 29).

En lo que presenta como fundamentación del cargo el recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al asentar que en el "resumen del perito" figuran 501 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por cuanto ello ocurrió el 22 de noviembre de 1990 y en dicho "documento" se hizo la contabilización entre el 22 de enero de 1970 y el 22 de enero de 1990, incluyendo nueve semanas comprendidas entre el 28 de octubre y el 1º de diciembre de 1970 que deben ser descontadas para establecer las efectivamente cotizadas por la demandante, por lo que resultan 497 y no las 501 estable�cidas en la sentencia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como aparece dicho en la sentencia acu-sada, el Tribunal fundó su convicción sobre el número de semanas cotizadas por la demandante en el "dictámen peri-cial obrante a fs. 44, el cual fue puesto en conoci�miento de las partes y se encuentra en firme" y "el referido dictamen informa 501 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad" (folio 81).

El artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba pericial dentro de las que autónomamente permiten estructurar un error de hecho en la casación del trabajo; y dado que un dictamen pericial no pierde su carácter ni se desnaturaliza por la circunstancia de que se produzca en desarrollo de una diligencia de inspección judicial, como tampoco por la circunstancia de que el perito respalde su peritación en documentos, se impone desestimar la acusación. La circunstancia de que el juez durante la práctica de la inspección considere necesario asesorarse de un perito por estimar que la comprobación del hecho debati-do requiere de conocimientos especiales y que al dictamen acompañe documentos para sustentarlo, no afecta la esencia de la prueba y, por lo mismo, su valoración debe hacerse tomando en cuenta el medio probato�rio de que se trata.

Si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo le ordena al juez que al proferir su decisión analice todas las pruebas allegadas en tiempo y también que la valora�ción de los medios de prueba puede hacerse en conjunto, no resulta admisible tenerlas como una sola para concluir que el informe pericial y los documentos que para sustentar sus conclusiones acompañó el auxiliar de la justicia constitu�yen la inspec�ción ocular, como aquí lo pretende el recurrente.

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de l995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que Emma Salazar Cadavid sigue contra el Instituto de Seguros Socia�les.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8356 �página \* arábico�2�