Micelio
8355(31-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 EXP No. 8355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8355 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y SEIS (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARIO DE JESUS RAMIREZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el juicio promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE".

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al Instituto mencionado para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de la cesantía y sus intereses, los salarios y prestaciones dejados de percibir a título de indemnización moratoria y la indexación correspondiente. En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo laboró al servicio del Instituto demandado desde el 13 de abril de 1982 y hasta el 31 de marzo de 1992, desempeñando el cargo de chofer, que conforme a lo dispuesto por la ley y los estatutos de la entidad tiene el carácter de trabajador oficial.

Igualmente informó que su último salario fue de $132.718.oo y que su cesantía no fue liquidada en debida forma debido a que la empleadora no tuvo en cuenta que en el último año de servicios devengó por concepto de horas extras la cantidad de $1.371.062.28; suma superior a la de $362.650.70 tomada para liquidar dicha prestación. El Instituto en respuesta a la demanda expresó que algunos de los hechos señalados no eran ciertos, solicitó se probaran los demás y se opuso a las pretensiones del demandante alegando que se aplicó correctamente la fórmula indicada en la Convención Colectiva de Trabajo para determinar el salario base de la liquidación de la cesantía. Propuso las excepciones de cosa juzgada y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones reclamadas. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al encontrar acreditada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento y en su lugar imponga al Instituto demandado las condenas reclamadas en la demanda inicial. Con este propósito presenta dos cargos contra la decisión impugnada, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. prIMER CARGO El recurrente fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acusa la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6a. de 1945, 2º de la Ley 65 de 1946, 1° del Decreto 2567 de 1946, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 332 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 61 y 145 del C.P.L. En consonancia con la violación denunciada el recurrente indica que el juzgador ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: " 1.- Dar por demostrado sin estarlo que se probó la existencia de la excepción de cosa juzgada".

"2.- No dar por demostrado estándolo que los procesos establecidos entre ambas partes tuvieron causas diferentes, y que por lo tanto, no se produjo el fenómeno de la cosa juzgada". "3.- Dar por demostrado sin estarlo que los dos procesos judiciales tuvieron la misma causa petendi". "4.- No dar por demostrado estándolo que la causa petendi de los procesos no lo es el contrato de trabajo." Explica que los precedentes yerros se generaron porque el fallador apreció erróneamente la demanda (fol 242) y las sentencias de primera y segunda instancia (fols 293 y 268) del primer proceso entre las partes.

Para demostrar el cargo sostiene la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que entre las mismas partes se presentó con anterioridad un pleito que tenía la misma causa, conclusión a la que dice llegó esa Corporación por no haber apreciado correctamente la demanda y las decisiones que dieron lugar al primer pleito.

En resumen aduce que las causas de los dos procesos fueron diferentes, pues la pretensión en el primer juicio estaba sustentada en la violación de la convención colectiva, en tanto que en este nuevo expediente el reajuste reclamado se apoya en la circunstancia de que la entidad demandada no tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, el valor real de las horas extras devengadas por el extrabajador.

LA REPLICA Argumenta que la acusación presenta un desatino en la formulación del cargo al señalar error de hecho en la apreciación de la prueba misma, pues estima que la mala valoración o inestimación de una prueba determinada es la fuente del desatino y no el error de hecho mismo. También aduce que el demandante en los dos juicios reclamó el reajuste de la cesantía teniendo para las dos acciones la misma causa, pero disfrazada la primera de ellas, según el recurrente, en el incumplimiento de una norma convencional y en la segunda en la existencia de un contrato de trabajo, el cual afirma fue la fuente de los dos procesos.

Suma a lo anterior la existencia de otra deficiencia de forma en el ataque, consistente en formular como errores de derecho los mismos que inicialmente señaló en el cargo como de hecho, lo cual encuentra impropio pues advierte que unos y otros se excluyen. SE CONSIDERA Según el documento actuante a folio 242 a 248 del informativo, el señor Dario de J. Ramírez demandó al INURBE con el fin de que fuera condenado al reajuste de la liquidación de prestaciones sociales cancelada con motivo de la terminación del contrato de trabajo, “ debido a que se tuvo en cuenta una base salarial inferior a la que se tenía derecho por ley y por convención ”.

Solicitó también el reajuste de las cesantías canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo, “ por haberse liquidado una retroactividad desde 1980 y no desde la fecha de vinculación o ingreso a la entidad demandada como lo dispone el texto convencional ”. Igualmente impetró el reajuste de los intereses a la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación. En el segundo proceso el señor Ramírez deprecó la reliquidación de la cesantía y los intereses a la cesantía, así como también la indexación y la indemnización moratoria.

Como fundamento aseveró en suma que la empleadora para liquidar su cesantía no tuvo en cuenta el valor de las horas extras que devengó durante el último año de servicios, sino que colacionó por este concepto una cifra sensiblemente inferior. Pues bien, en sentir de la Sala la confrontación de las pretensiones formuladas por el señor Ramírez en ambas demandas, no permite concluir que el Tribunal haya incurrido en manifiesto error de hecho al declarar la cosa juzgada, pues es claro que tanto en el primer libelo como en el segundo se reclamó la reliquidación de la cesantía porque el demandante tenía derecho a un monto superior, debido a que se tuvo en cuenta una base salarial inferior a la que en verdad correspondía. Ocurre sí que para el último proceso, su promotor fue mas concreto y específico en impetrar el reajuste de la cesantía en atención a que estimó incorrecta la base salarial por la remuneración de horas extras, mientras que para el primero se formuló en términos genéricos una petición que bien puede estimarse comprensiva de dicho tema, pues ya se advirtió de la solicitud por concepto de reajuste de prestaciones sociales (concepto que incluye el auxilio de cesantía) debido a que Inurbe habría computado una base salarial inferior a la exigida, lo cual imponía al juzgador la revisión del salario básico que se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones, incluso en lo que respecta a la cesantía y naturalmente a sus intereses.

El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO La acusación fundada en la causal primera de casación, por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 332 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6a. de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 40 y 45 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949. Además cita los Decretos 2567 de 1946 y 1045 de 1978.

Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en un error de interpretación, que se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia: "En efecto, las partes en ambos procesos son las mismas; la causa petendi es igual, o sea, EL CONTRATO DE TRABAJO; las pretensiones son idénticas y el factor incidente en uno y otro caso, es similar, o sea, el valor de las presuntas horas extras no tomadas en cuenta en la liquidación definitiva de cesantía y sus consecuentes intereses" Al respecto destaca que para el Tribunal es igual causa petendi que contrato de trabajo, lo que estima no es cierto de acuerdo a lo reglado por el artículo 332 del C. de P.C., que transcribe para sustentar su aseveración. Argumenta que el entendimiento dado por el juzgador ad quem al precepto comentado es equívoco, pues considera que una es la causa de la relación sustancial y otra bien distinta la causa petendi a que se refiere dicha norma.

Sostiene que la causa procesal tiene que ver esencialmente con el móvil o razón de la acción; en apoyo de esta tesis cita una decisión judicial y dos criterios doctrinarios. Explica que el artículo 332 referido busca que no se vuelva a presentar el debate cuando concurran los tres elementos determinantes de la cosa juzgada, pero que en ausencia de uno de ellos esa institución no opera, lo cual permite ejercer la acción. El censor finaliza la demostración del ataque resaltando que en síntesis la equivocación del Tribunal consiste en confundir el concepto de causa petendi con el de causa de la relación sustancial, lo que implica una interpretación errónea del artículo 332 del C. de.

P.C. OPOSICION AL CARGO La apoderada de la entidad demandada formula un reparo de forma, que estima impone la desestimación de este segundo cargo, consistente en acusar la infracción directa, para después orientar el desarrollo del ataque a demostrar que el Tribunal confundió los conceptos de causa del proceso y causa de la relación sustancial.

Considera que el punto trata de una aplicación de la ley, que en casación laboral no es un concepto de violación. SE CONSIDERA: Es notorio que el ataque se halla mal formulado, pues en primer término el censor acusa la infracción directa del artículo 332 del C.P.C, entre otras disposiciones, pero luego en la demostración se refiere a la interpretación errónea del mismo canon, incurriendo así en un planteamiento contradictorio, pues la infracción directa supone que el fallador deja de aplicar la respectiva norma, por ignorancia o rebeldía contra su claro texto, al paso que la interpretación errónea implica la aplicación del precepto luego de que el juzgador efectúa una exégesis equivocada de su letra.

De otra parte, es claro en el asunto de los autos que el censor no efectuó ninguna interpretación del artículo 332 del C.P.C, sino que en el proceso encontró comprobados los supuestos de su aplicación y por tanto, de haber incurrido en error lo habría hecho en el proceso de adecuación de la ley a los hechos, lo cual implicaría la aplicación indebida de la disposición, bien sea por vía directa o indirecta.

Además, es pertinente aclarar por último que el contrato de trabajo forma parte indiscutible de la causa petendi en las dos demandas con base en las cuales se pronunció el ad-quem a propósito de la cosa juzgada que declaró, ya que en ambas se impetran derechos emanados de la misma relación jurídica contractual laboral, de manera que por este aspecto tampoco se vislumbra el error jurídico que denuncia el impugnador.

El cargo, por tanto, se desestima. Las costas del recurso en consecuencia estarán a cargo de la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por DARIO DE JESUS RAMIREZ ZULUAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.