CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8351 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciseis de mil novecientos nvoenta y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAXIMINO NIÑO PEREZ contra la sentencia del 31 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $ 74.556.14 mensuales desde el 1 de agosto de 1992, con las mesadas adicionales de diciembre mas los reajustes anuales y las costas del juicio. Sostuvo que trabajó en dicha entidad entre el 25 de septiembre de 1958 y el 4 de enero de 1989, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes.
El 1 de agosto de 1992 cumplió 55 años. Finalmente señaló que el último salario devengado fue de $99.408.19. La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, que el contrato terminó por mutuo acuerdo, que ese era el salario promedio base de liquidación y que el último salario básico fue de $ 2.611.38. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cuando se inició el riesgo de invalidez, vejez y muerte en Duitama tenía menos de 10 años de servicios.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las mismas, cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia del 2 de junio de 1995 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial y condenó en costas al actor.
L A S E N T E N C I A I M P U G N A D A El actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito que en sentencia del 31 de agosto de 1995 confirmó el fallo recurrido y le impuso a la demandante las costas de segundo grado. Para tal efecto el ad quem razonó de la siguiente manera: “Establecido que el actor prestó sus servicios para la demandada en el tiempo comprendido entre el 25 de septiembre de 1958 al 4 de enero de 1989 devengando un salario final de $99.408.19 y la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo conforme a las actas de conciliación ante el Juez Laboral del Circuito de Duitama visible en flios 7 a 9 del expediente.
Así mismo que éste estuvo afiliado al ISS durante toda la relación laboral como dan cuenta los documentos visibles en los folios 51 a 53 y 89 a 92 y se establece un tiempo en días cotizados de 9922 equivalentes a 1417.4286 semanas (FL.92), indiscutiblemente como en forma acertada lo indicó el A-quo, la pensión de jubilación del actor quedó a cargo de la entidad de seguridad social.
Sobra advertir que para la época en que el ISS asumió los riesgos de I.V.M. mediante el decreto 3041 de 1966, el actor llevaba un tiempo servido de 8 años aproximadamente y por tanto en el régimen de transición explicado en abundantes providencias de nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el riesgo de vejez fue asumido totalmente por el ISS, pues para que la pensión lo fuera a cargo de la empresa, en esa época era necesario que a esa fecha el demandante hubiese llevado un tiempo servido de 20 años.” El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.
Por razones de método y por las características de los cuatro cargos propuestos, se deciden de manera conjunta. Persigue el recurrente la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia se revoque en todas sus partes el proferido por el a-quo y, en su lugar, se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda inicial.
PRIMER CARGO.- Según el impugnante la sentencia acusada infringió directamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación. La censura confronta el texto legal que estima infringido con la parte pertinente del fallo impugnado y expresa que el ad-quem no aplicó la norma antes mencionada, no obstante que se encuentran probados todos sus presupuestos fácticos y advierte que los jueces en sus providencias deben actuar conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo por cuanto apenas propone una supuesta falta de aplicación del artículo 260 del C.S.del T., por lo que la proposición jurídica resulta insuficiente ya que no se incluyen disposiciones legales que realmente aplicó el ad quem. SEGUNDO CARGO.- La censura estima que el fallo impugnado violó por infracción directa los artículos 14, 16, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Código Civil, Ley 90 de 1946, artículos 47, 72 y 76 por aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966.
Advierte que el ad-quem no indicó cual de los 67 artículos del Decreto 3041 de 1946 aplicó. Así mismo reproduce textualmente el artículo 47 de la Ley 90 de 1946 y advierte que el fallo impugnado se encuentra basado en que el Instituto de Seguros Sociales sustituyó a los empleadores en las obligaciones patronales especiales cuando asumiera el riesgo, pero que el ad-quem trató el tema de manera general y no de manera concreta por lo que infringió el artículo 17 del Código Civil.
Estima que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo porque cumplió a cabalidad con los dos requisitos exigidos como son: tener mas de 20 años de edad al servicio de la demandada y mas de 55 años de edad. Agrega que el actor tiene derecho a la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos exigidos por el ISS como son tener 60 años de edad y mas de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Y que solamente a partir de ese momento, la empresa demandada quedaba subrogada por el ISS, pero no antes. Que el ad-quem omitió indicar que se trataba de dos prestaciones distintas, una a cargo del patrono por el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código Sustantivo del Trabajo y otra, por tratarse de una prestación a cargo del ISS al cumplir con los reglamentos del caso.
Insiste en que la subrogación del ISS opera cuando se le concede al trabajador afiliado la pensión de vejez, pero que mientras tanto corre a cargo del empleador la de jubilación. L A R E P L I C A Estima que el cargo no debe prosperar porque el Tribunal en ningún momento ignoró dichas normas ni se rebeló contra ellas. Por el contrario, las tuvo en cuenta y las aplicó correctamente para absolver a la demandada.
TERCER CARGO.- La censura dirige el cargo por la vía directa al estimar que el fallo impugnado aplicó indebidamente los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 16 y 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 11, 12, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año y los artículos 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Dice que el ad-quem aplicó de manera indebida los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo porque no tuvo en cuenta que las disposiciones del trabajo son de orden público, no tienen efecto retroactivo y prevalece siempre la mas favorable al trabajador. Por último, agrega que la subrogación no opera de manera general, sino individual y para cada caso.
L A R E P L I C A Alega que éste cargo tampoco tiene fundamento ya que el recurrente esgrime una serie de principios como son los de retroactividad y favorabilidad que no son aplicables al caso. CUARTO CARGO.- Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada violó directamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea de los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) y artículos 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
La censura reproduce la parte pertinente del fallo impugnado y expresa que si el Tribunal no hubiera interpretado de manera errónea los artículos 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) y artículos 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, no hubiera aplicado de manera indebida las disposiciones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y habría llegado necesariamente a la conclusión de que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación. L A R E P L I C A De la misma manera que en los cargos anteriores, se opone a la prosperidad de este último porque estando dirigido por interpretación errónea de unos textos legales, no incluye los que fueron aplicados por el ad-quem.
S E C O N S I D E R A Por sus características y finalidad estudia la Sala conjuntamente los 4 cargos propuestos por el recurrente. Enrostra tinosamente la réplica algunos defectos a los cargos primero, segundo y cuarto. En efecto, en el primero, el censor omitió la denuncia del precepto aplicado por el ad-quem constitutivo de base esencial de su decisión, vale decir, la norma consagratoria de la pensión de vejez del seguro social; en el segundo, la norma que acusa como indebidamente aplicada era la que se adecuaba a la situación fáctica y por tanto la aplicó correctamente; y, en el último, no precisó la censura en qué pudo consistir la interpretación errónea que le endilga al fallo impugnado con fundamento en el numeral 2 del artículo 259 del C.S.del T. Como lo dedujo el fallador y no lo discute el cargo, el actor siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde que se inició la obligación de aseguramiento en la respectiva región, primero de enero de 1967, fecha en la cual tenía menos de diez años de servicios a la demandada.
En ese orden de ideas absolutamente claro resulta que el fallo impugnado no infringió directamente ninguna norma aplicable, ni interpretó equivocadamente los textos legales pertinentes, ni los aplicó indebidamente, como le endilga infundadamente la acusación. En efecto, como en inumerables oportunidades lo ha adoctrinado esta Sala, y con acierto lo recuerda la réplica, el régimen del I.S.S es socialmente más favorable y cuando se dan, como sucede en este caso, los presupuestos normativos de asunción de riesgos por parte de dicha entidad, dejan de aplicarse las normas jubilatorias del régimen patronal de pensiones del código sustantivo del trabajo porque las que gobiernan la pensión del afiliado son las contenidas en los respectivos reglamentos del seguro social.
En esas condiciones, se cae por su propio peso, la afirmación que la censura hace en el sentido de que el fallo impugnado abunda en generalidades y que no apreció los textos legales que aplicó a la situación particular examinada. En cambio, de la lectura de la misma Sentencia, se desprende de manera diáfana que examinó todas las probanzas y valoró todos los hechos necesarios para concluir acertadamente que el Instituto de los Seguros Sociales había asumido plenamente la pensión reclamada.
Por último, debe recordarse que esta sala ha definido en el mismo sentido este tema en inumerables sentencias, entre otras, en la del 4 de febrero de 1987, cuando sostuvo: “Desde sus comienzos, la implantaciòn del règimen de prestaciones sociales a cargo de los patronos y empresarios fue prevista como un amparo transitorio o provisional para los trabajadores subordinados, mientras llegaba a organizarse y a establecerse el règimen de la seguridad social, para cubrir de manera inmediata o sucesiva, integral o gradual, los distintos riesgos que se derivan de la actividad laboral para quienes obtienen el sustento cotidiano con el producto de su esfuerzo en beneficio de los empleadores.
“Asì lo dispuso inicialmente el artìculo 12 de la ley 6a de 1945 y lo regulò la ley 90 de 1946, fuente primigenia del establecimiento y la organizaciòn del sistema de la seguridad social obligatoria colombiana. “Este mismo principio de la transitoriedad fue repetido en los artìculos 193 y 259 del Còdigo Sustantivo del Trabajo, donde se añadiò que las prestaciones sociales comunes y especiales consagradas en el Còdigo dejarìan de estar a cargo de patronos y empresarios cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma los respectivos riesgos laborales, cuyo servicio y atenciòn se sujetaràn a los reglamentos correspondientes que expida el dicho instituto ( ) “Claro està que en aquellas regiones del paìs donde el sistema de seguridad social no haya tomado a su cargo alguno o algunos de los riesgos laborales, las prestaciones sociales consagradas por la ley continuaràn a cargo de los empleadores y en beneficio de sus respectivos trabajadores.
Y es cierto, asì mismo, que conforme a lo dispuesto en el artìculo 76 de la la ley 90 de 1946 y, por excepciòn expresa del legislador, las condiciones en el seguro de vejez para quienes le hayan servido al mismo empresario cuando menos diez años antes de la asunciòn de èste riesgo por el Instituto no podràn ser inferiores a las previstas por la ley para la pensiòn empresarial de jubilaciòn. Pero los demàs trabajadores ingresan al sistema de la seguridad social obligatoria para el riesgo susodicho en los tèrminos dispuestos en el reglamento correspondiente, no porque este ùltimo derogue las leyes laborales sino porque expresamente la ley manda que sea asì.
( ) “Y si es cierto que por mandato del artìculo 76 de dicha ley 90, quienes le hayan servido a la misma empresa obligada a pensionar a sus trabajadores siquiera diez años antes de asumir el sistema de la seguridad social el riesgo de vejez, no pueden percibir una pensiòn inferior a la de jubilaciòn empresarial, tambièn lo es que los demàs trabajadores menos antiguos no quedan amparados por ese privilegio excepcional y, en consecuencia, quedan sujetos obligatoriamente al reglamento ordinario del seguro de vejez”.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafè de Bogotà el 31 de agosto de 1995, en el juicio seguido por Maximino Niño Pèrez contra Bavaria S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HERNRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 8351