Micelio
8349(10-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 40 RADICACION N° 8.349 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Promiscuo de Circuito de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el juicio ordinario laboral de BENICIO CORTES CARDOZO, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S. A. A N T E C E D E N T E S Por reparto, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta Ciudad, avocó el conocimiento y tramitó el proceso ordinario laboral de Benicio Cortés contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A. hasta el momento de pronunciar la respectiva sentencia, absteniéndose de producirla al considerar que carecía de la competencia prevista por el artículo 5° del C.P.L. en atención a que según los hechos de la demanda tanto la prestación del servicio y domicilio de la demanda tuvieron ocurrencia en el Municipio de Soacha (cundinamarca) y en tal virtud dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de aquélla localidad, el cuál se declaró igualmente incompetente y remitió el asunto a esta Corporación. S E C O N S I D E R A: Según lo previsto por los artículos 152 del C. P. T. y 18 del Decreto 528 de 1.964, competente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, tal cual acontece en el asunto bajo examen con los juzgados Promiscuo del Circuito de Soacha (cundinamarca) y Noveno Laboral de Santa Fe de Bogotá, D. C. No obstante el fuero general de competencia consagrado por el artículo 5° del C.P.L. el cual la determina por el lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor que según autos correspondería conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha (Cundinamarca), es lo cierto, que la demanda se repartió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, sin que éste inicialmente advirtiera su incompetencia para que hubiese procedido de conformidad a lo previsto por el artículo 85 del C.P.C. Como el Juzgado Noveno Laboral de esta ciudad admitió la demanda avocando su conocimiento hasta el estado de proferir sentencia, sin que las partes hubieran alegado la falta de competencia mediante la proposición de excepciones previas en la forma prevista por el inciso 5° del artículo 143 del C.P.C. y en atención a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 158 ibídem en el sentido de que “El Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”, según la disposición transcrita, no procede oficiosamente la declaratoria de incompetencia como lo ha hecho el Juzgado Noveno, sino a petición de parte en la forma y oportunidad legal ya vistas y como tal actividad procesal no la ejercitaron las partes, el Juzgado inicialmente cognocente debe continuar tramitando el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C., ordenándole a este último que continúe conociendo del proceso de Benicio Cortés Cardozo contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A. “CONALVIDRIOS”.

SEGUNDO. - Enviar el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C.,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4�