Exp8348 7 Exp. No. 8348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8348 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Orlando Leyva Sanabria contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1° de diciembre de 1994, en el juicio promovido por el recurrente contra Compañía de Cementos Diamante del Tolima S. A.
ANTECEDENTES: El proceso se inició con la demanda formulada por el trabajador, quien pretendió su reintegro y el pago de los salarios no percibidos, o en subsidio, la indemnización por despido, una bonificación convencional, la pensión sanción y los aportes al ISS entre la fecha del despido del actor y aquella en que cumpla 60 años de edad, más la corrección monetaria de los derechos que se le reconozcan.
Adujo el accionante que laboró para la demandada desde el 28 de julio de 1980 hasta el 13 de agosto de 1991 en la trituradora de carbón, salvo los últimos 20 o 25 días en los que fue reubicado por prescripción médica del ISS, dado que padecía asma; anotó que el 2 de julio del último año citado la empleadora le remitió comunicación en la que le informó de su traslado a otro lugar en el que la contaminación del polvo y otros elementos era superior, circunstancias que lo llevaron a acudir nuevamente al ISS, quien no alcanzó a enviar la orden de reubicación, puesto que la empresa, al percatarse de estas gestiones, despidió al accionante.
Agregó que debía quitarse la mascarilla protectora porque se asfixiaba y toda vez que le ocasionaba otras molestias, pero que él era quien le daba mas uso a ese elemento de protección, por lo cual carece de razón la empleadora al atribuirle que no la utilizó. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda (folio 38 vto.) y en la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada al manifestar la parte actora que el trabajador no aceptó la reubicación propuesta por la demandada, en tanto la consideró lesiva para su salud y que la empresa tuvo por costumbre despedir a los trabajadores que contaban con 10 años de servicios (folios 43 y 44).
La accionada dio respuesta a tal adición, argumentando que no son veraces las afirmaciones realizadas y que el contrato del actor terminó por justa causa, sin que sea procedente el reintegro solicitado en razón a que el vínculo fue a término fijo de un año, además que esa figura y la pensión sanción fueron abolidas por la Ley 50 de 1990. Propuso la excepción de pago (folios 53 y 59 a 62).
A la primera instancia se le puso fin con la sentencia proferida en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 1993, mediante la cual se ordenó el reintegro del trabajador a un cargo que le proporcione menos quebrantos en la salud y al pago de los salarios no percibidos, incluidos los aumentos legales y convencionales; impuso las costas a la demandada (folios 394 al 414).
El Tribunal revocó el fallo del a-quo y condenó al pago de la indemnización por despido indexada y de las cotizaciones al ISS faltantes para obtener la pensión de vejez. Al decidir la alzada el ad-quem consideró, en punto a la duración del contrato de trabajo que: - Era necesario dar prelación a la voluntad de las partes y por ello aparece evidente su intención de celebrar un contrato a término fijo.
Convenio que entendió renovado en cada anualidad por mandato legal, al no manifestar las partes su voluntad de terminarlo (art. 8 Dec 2351 de 1965 y Ley 50 de 1990). - Hubo error mecanográfico al señalar como fecha de terminación del contrato el 27 de julio de 1980, puesto que comenzó el día 28 de tales mes y año. A esa determinación arribó el juzgador al encontrar que las partes pactaron como fecha límite del período de prueba, el 27 de septiembre de 1980 y puesto que la convención colectiva contempló los contratos de duración definida por un año. - De acuerdo con el art. 64 del C. S. del T. y el parágrafo transitorio del art. 6, numeral 4 de la Ley 50 de 1990 no hay lugar al reintegro puesto que se requiere de un contrato de duración indefinida.
RECURSO EXTRAODINARIO: Por la causal primera de casación laboral se formulan dos cargos, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la del a-quo. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la falta de aplicación de los arts. 1, 18, 19, 21, 43, 45, 47 y 55 del C. S. del T. y la indebida aplicación del art. 3 de la Ley 50 de 1990.
Señala que eran aplicables en este caso los arts. 45 y 47 del C. S. L. puesto que las partes no precisaron, en el contrato escrito, su duración y porque el Tribunal debió entender que el querer de las partes fue el de celebrar un convenio a término indefinido, según la cláusula quinta, cuya ineficacia debía declarar el juzgador, en concepto del censor, dada la duda ostensible al respecto.
Afirma luego que el sentenciador aplicó indebidamente los arts. 45 y 46 subrogados por la Ley 50 de 1990, art. 3, al considerar que las partes celebraron un contrato de duración definida y que incurrió en "..un absurdo jurídico al tomar deducciones dizque por errores mecanográficos, que no le competía hacer como Tribunal de Derecho; tal tipo de apreciaciones subjetivas, no son propias de un estado de Derecho..".
REPLICA Considera inaplicables los preceptos 45 y 47 del C. S. del T, porque las partes celebraron un contrato a término fijo según el fol. 32, término que se corrobora con la cláusula 11-c de la convención colectiva de trabajo. Niega la ineficacia de la cláusula contractual que señaló el plazo del convenio, que fue de un año. SE CONSIDERA: El recurrente se limitó a acusar la violación de preceptos legales que contienen principios y definiciones del derecho laboral, mas no citó la norma de carácter sustancial que consagra el derecho a cuyo reconocimiento aspira el demandante, vale decir, el reintegro al cargo que desempeñaba con el consecuencial pago de los salarios no percibidos, incumpliendo de esta manera el mandato contenido en el C. de P. L, art. 90-5.
De otra parte la acusación se dirige por la vía jurídica, sin embargo se controvierten aspectos fácticos atinentes al convenio celebrado por las partes, específicamente en cuanto a su duración. Además, para el Tribunal la intención de las partes fue la de celebrar un contrato a término definido, según lo dedujo del propio documento suscrito por ellas, conclusión que no podía censurarse por la vía directa, de suerte que otorga soporte suficiente al fallo acusado, lo mismo que el supuesto de hecho determinado por el juzgador, según el cual el plazo estipulado para el contrato de trabajo fue de un año, conforme con el citado documento, del cual infirió que los contratantes pactaron que el período de prueba terminaba el 28 de septiembre de 1980 y porque encontró que la convención colectiva reguló la materia de esa clase de convenios.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: "El fallo impugnado viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrada estándolo la existencia del vínculo laboral a término indefinido, por las razones jurídicas probatorias establecidas en el proceso y que el señor Juez del conocimiento acertadamente determinó, teniendo en cuenta tanto el contenido del contrato de trabajo en su cláusula 5ª, como el conjunto de testimonios que indicaron la continua e ininterrumpida relación laboral por término indefinido; porque lo contrario sería advertir que por parte de la empresa demandada ¡si! entendían que el vínculo laboral era a término definido, debió entonces preavisar al trabajador con antelación al 28 de julio de 1991 y no haberlo hecho ilegalmente el 13 de agosto de 1991".
OPOSICION Advierte que en el juicio se demostró la existencia del convenio a término definido con el documento de fol. 32, que en concepto del opositor no puede ser desvirtuado por la prueba testimonial que aduce el cargo. Señala que la demandada no tenía la obligación de dar preaviso, porque se invocó justa causa del despido. SE CONSIDERA También en este cargo omite el recurrente señalar el precepto legal de carácter sustancial que regula el reintegro pretendido por el censor (art. 8 del Dec 2351 de 1965 subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990), incumpliendo con el requisito del C. P. del T, art. 90-5.
Por lo demás, la impugnación no señala si la única prueba calificada en casación, citada en el cargo, fue inestimada por el juzgador o si la apreció de manera errada. Tampoco censuró, como correspondía, todos los soportes del fallo acusado, sin que pueda la Corte revisarlos de oficio, puesto que la naturaleza dispositiva del recurso se lo impide.
Pero aún de pasar inadvertidas las anteriores deficiencias, la Sala encontraría que no existe el error con el carácter de manifiesto atribuido al juzgador, puesto que la cláusula quinta del contrato de trabajo, se refiere al acuerdo de las partes en punto al plazo convenido así: "El presente contrato es a término definido y empieza a regir desde el día 28 de julio de 1980 y termina el día 27 de julio de 1980 (sic).
PARAGRAFO. - Se deja constancia, que los dos primeros meses, son de período de prueba, el cual vence el día 27 de septiembre de 1980". Luego, de ese medio de prueba no se colige, como lo señala el recurrente, que el contrato se celebrara a término indefinido. El cargo no es próspero. Las costas del recurso debe sufragarlas la parte impugnante, dado el fracaso de las acusaciones.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1° de diciembre de 1994, en el juicio promovido por Orlando Leyva Sanabria contra Cementos Diamante del Tolima S.A. Costas del recurso a cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO gERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria