CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Exp. 8339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8339 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carbones de Colombia S. A. "Carbocol S.A." contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1995, en el juicio seguido por Carlos Eduardo Díaz Jiménez contra la recurrente.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el demandante pretendió el reintegro previsto en el literal (d) del art. 41 de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la pensión sanción consagrada en la misma normatividad, a elección del juez del trabajo. Tales peticiones se sustentaron en los servicios prestados por el actor como oficinista, entre el 2 de abril de 1979 y el 8 de enero de 1991.
La empresa aceptó los hechos en que se fundó la demanda, sin embargo se opuso al reintegro del trabajador, argumentando que la convención colectiva condicionó su procedencia a que previamente estuviera consagrado por la ley, lo cual no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales (folios 102 a 107). En la primera instancia la demandada fue condenada al pago de la pensión restringida de jubilación y de las costas (folios 132 a 135).
La apelación interpuesta por la empresa fue decidida mediante el fallo acusado que revocó el del a-quo y en su lugar condenó al reintegro del actor, más el pago de los salarios no percibidos desde su despido. Impuso las costas de primera instancia a la accionada y se abstuvo de condenar por las de segunda (folios 148 a 157). RECURSO EXTRAODINARIO Fue interpuesto por la demandada con el propósito de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme el fallo del juzgado.
Por la causal primera de casación formula un cargo por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts 3, 4, 21, 467, 468, 469, 476 y 492 del C. S. del T, 8 del decreto 2351 de 1965 subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 6, 1 de la Ley 6ª de 1945, 4 del Dec. 2127 del mismo año, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 3130 de 1968, 1 del Dec. 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961 y 3 de la Ley 48 de 1968, en relación con otras disposiciones, que afirma el recurrente fueron infringidas como consecuencia de los errores evidentes de hecho acaecidos por la errada apreciación de los arts. 3, 4, 5 y 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de agosto de 1989.
Los desaciertos atribuidos al juzgador son: "PRIMERO. Dar por demostrado cuando de modo manifiesto no lo está, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de fecha 10 de agosto de 1989 (fls. 10 a 69) aplicable al demandante en su condición de trabajador oficial estatuye la acción que contempla el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y que como consecuencia de este desatino condenar a CARBOCOL S.A. a restituir al extrabajador Carlos Díaz Jiménez al cargo de oficinista con el "pago de los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de $5.261.93 a partir del 9 de enero de 1991 y hasta cuando se verifique el reintegro"; y, SEGUNDO.- En no dar por establecido, cuando ostensiblemente si se determinó, que el artículo 41 de la aludida convención colectiva de trabajo no consagra la acción de reintegro a favor de los trabajadores oficiales de CARBOCOL S.A. y que por ello resulta inadmisible aplicar por extensión a estos servidores públicos el artículo 8, NUMERAL 5 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, que regula únicamente las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular." El recurrente luego de transcribir los preceptos 4 y 41 de la convención colectiva señala que el primero de ellos reproduce el principio del indubio pro operario, pero que sólo opera, según el C. S. del T, art. 21, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo; que en este evento no existió conflicto de leyes como lo entendió el Tribunal y que esa disposición no guarda relación con la remisión de normas aplicada por el sentenciador, remisión no prevista por el art. 41 de la citada convención. Expone que la interpretación gramatical y racional de la convención que debió tenerse en cuenta es la concerniente a que el reintegro era procedente según la ley aplicable a los trabajadores oficiales y no la que rige al sector privado, que fue la que aplicó indebidamente el ad-quem.
OPOSICION AL CARGO Advierte que el juzgador no tuvo en cuenta la normatividad de los trabajadores particulares como fuente del derecho de reintegro del actor, sino que sólo hizo mención de ella para establecer que la convención colectiva lo que hizo fue plasmar el contenido de tales preceptos. Como fundamento de la réplica transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación y concluye que el acuerdo colectivo superó el mínimo legal al consagrar el reintegro para los trabajadores oficiales.
SE CONSIDERA La estipulación convencional en cuestión es del siguiente tenor:
ARTICULO
41. SISTEMA INDEMNIZATORIO En caso de terminación Unilateral del Contrato de Trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte de CARBOCOL, esta reconocerá al trabajador, como única y exclusiva, la indemnización establecida en la siguiente tabla: “ d) Si el trabajador tuviere DIEZ (10) o mas años de servicios continuos, se le pagará CUARENTA Y CINCO (45) días de salario adicionales sobre los SESENTA Y CINCO (65) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Si el trabajador tuviere DIEZ (10) o mas años de servicio continuo, además de la indemnización señalada en el literal d) del presente artículo, el juez del trabajo podrá ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción o, el reintegro del trabajador en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, en los casos en que el reintegro fuere procedente según la ley." ( ver folio 26 cdno ppal).
El Tribunal concluyó que la cláusula no resulta confusa pues consideró que de manera expresa dicho precepto consagró, a elección del juez, la pensión sanción o el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, con diez o mas años de servicios y entendió que la expresión "..en los casos en que el reintegro fuere procedente según la ley.." alude a la posible inconveniencia de la medida, por aparecer demostradas circunstancias que la hagan desaconsejable.
Textualmente señaló el ad-quem respecto del citado artículo 41: "..el texto normativo convencional no está redactado de manera confusa ni inteligible (sic). Por el contrario, su tenor es claro y, en consecuencia, al interprete no le es dable desconocer su literalidad ni hacerle producir efectos no previstos en el mismo (..) el artículo 41 en mención previó para el trabajador despedido sin justa causa y con diez o mas años de servicio el REINTEGRO o la llamada pensión sanción, a opción del juez de trabajo.." (ver fol 154).
Además, de la sentencia se desprende que el fallador entendió que el precepto convencional consagró de manera expresa el reintegro del trabajador, en similares términos de aquellos en que se encuentra previsto para los trabajadores particulares en el Decreto 2351, art 8°, ord 5; bajo la condición de cumplirse los requisitos mencionados en el convenio colectivo referentes al tiempo de servicios y al despido sin justa causa.
También estimó el sentenciador que no era lógico que las partes acordaran el reintegro convencional condicionado al régimen legal del trabajador oficial, a sabiendas de que no encuentra allí consagración. En sentir de la Sala estos fundamentos conducen a que el Tribunal Superior no aplicó caprichosamente el art. 8-5 del Dec 2351 de 1965, sino que apreció que algunos aspectos de esta norma convienen al correcto entendimiento de la estipulación convencional, particularmente en lo que hace a las circunstancias impeditivas del reintegro y en este sentido la interpretación del fallador resulta plausible, pues conforme con el principio enunciado por el art. 1620 del Código Civil "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno"; fuera de la evidente similitud de la cláusula con la referida norma del Decreto 2351 de 1965.
La Corte observa, entonces, que no surge error con el carácter de ostensible en la apreciación que hizo el ad-quem de la estipulación convencional, toda vez que su texto bien puede ser entendido conforme lo estimó éste, esto es que la sujeción a la ley de que trata la cláusula 41 se refiere a la viabilidad del reintegro, según que sea aconsejable o no esa medida, en concepto del juzgador.
El cargo, por tanto, no prospera. COSTAS DEL RECURSO Se impondrán a la parte impugnante toda vez que no prosperó la acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C, el 31 de julio de 1995, en el juicio promovido por Carlos Eduardo Díaz Jiménez contra Carbones de Colombia S. A. "CARBOCOL S.A.".
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria