CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8338 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Primero de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESUS ALVARO PRIETO VELANDIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1994, en el juicio seguido por el recurrente contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.- ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al Banco Central Hipotecario para que fuera condenado a pagar el incremento del salario en suma igual al auxilio de transporte a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991, la incidencia prestacional de las sumas de dinero a que fue condenado el demandado en sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 24 de febrero de 1992, 87 días de salario ilegalmente deducidos de la liquidación y el reajuste de la prima de servicios semestral, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses, pensión de jubilación, indemnización moratoria, indexación y las costas del juicio.
Manifestó el actor que prestó servicios al Banco a partir del 22 de noviembre de 1966 hasta el 29 de noviembre de 1991; que mediante Resolución 1024 del 4 de febrero de 1992 le fue reconocida pensión de jubilación; que el banco quebrantó desde enero de 1988 el artículo 3 del laudo arbitral del 15 de junio de 1970, porque no le incrementó el salario con el valor del auxilio de transporte, motivo por el cual el Juzgado Décimo Laboral de este Circuito lo condenó; que devengó como último salario promedio $215.369.09; que le descontó 87 días de la liquidación de prestaciones sin orden legal, lo cual repercutió negativamente en la cesantía, vacaciones y pensión de jubilación. El Banco en la respuesta a la demanda afirmó que el actor nunca adquirió derecho al auxilio de transporte; que los días deducidos corresponden a una suspensión colectiva de actividades y a suspensiones del contrato de trabajo; lapsos que fueron descontados en las liquidaciones parciales de cesantía canceladas al trabajador sin que hubiera formulado reclamación alguna, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fé y prescripción. El Juzgado Primero Laboral de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 1993, negó las pretensiones de la demanda, absolvió al Banco y condenó en costas al demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la del a-quo. No impuso costas en esa instancia. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación; una vez concedido éste por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene al Banco Central Hipotecario a pagar al actor las prestaciones solicitadas en la demanda inicial y provea sobre costas lo pertinente. Para tal efecto, acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 Ley 65 de 1946, 1 y 6 Decreto 1160 de 1947, 68 y 73 Decreto 1848 de 1969, 5 Ley 171 de 1961, 27 Decreto 3135 de 1968, 1 Ley 33 de 1985, 8 Ley 10a. de 1972, 6 Decreto 1672 de 1973, 1 y ss.
Ley 4a. de 1976, 1 y ss. Ley 71 de 1988, 1 Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1, 4, 14, 19, 26-3, 26-6, 27-2, 30 y 34-12 del Decreto 2127 de 1945, 8, 12 del Decreto 3135 de 1968, 43, 51 y 93 del Decreto 1848 de 1969, 9, 10, 14, 16, 19 y 127 del C.S. del T., 174, 177, 253 y 254 del C.P.C., 2-7 Decreto 2651 de 1991, 60, 61 y 741 del C.P.L., 17 y 32 anterior Constitución Política y 38-80 de 1976.
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no perdió el derecho al auxilio de transporte a partir de 1988. “2o.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor a partir de enero de 1988, perdió el derecho al auxilio de transporte, por razón de los aumentos salariales convenidos entre el banco y su sindicato.
“3o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no devengó auxilio de transporte en 1987. “4o.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó auxilio de transporte en 1987. “5o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador solo estaba obligado para 1988 a compensar el auxilio de transporte con el aumento de esa cantidad al salario del actor.
“6o.- No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la vigencia del laudo arbitral del 15 de julio de 1970 artículo 3o. (fl. 23) el banco estaba obligado a incrementar al salario del trabajador, el auxilio de transporte cuando lo perdía, por razón del aumento decretado. “7o.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber perdido el auxilio de transporte desde 1988 y hasta 1991, el actor tenía derecho a que se le hiciera un incremento adicional equivalente a la totalidad de lo que venía recibiendo por ese concepto.
“8o.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del incremento al salario del auxilio de transporte, dispuesto por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para 1988 y 1989, el actor tenía derecho al correspondiente reajuste en sus cesantías definitivas e intereses. “9o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor no prestó servicios, durante 87 días por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.
“10o.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor, nunca fue llamado a descargos, sancionado ni amonestado por su presunta participación en el cese de actividades de 1976. “11o.- No dar por demostrado, estándolo, que el Actor, durante la vigencia de la relación laboral, siempre cumplió con sus deberes, obligaciones laborales y observó conducta excelente.
“12o.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para los efectos de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, disminuyó o descontó, de manera ilegal 87 días del tiempo total de servicio, afectando por esta razón, igualmente, el monto del auxilio de cesantías e intereses. “13o.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, no solo al desconocer el principio de cosa juzgada, sino que además, contra reclamación previa del Actor, se rehusó a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales debidas (cesantías e intereses) a la terminación del contrato de trabajo”.
Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “La Vía Gubernativa ( fls. 74 a 76); la demanda (fls. 1 a 8); su contestación (fls. 87 a 90); interrogatorio del representante legal de la entidad demandada (fls. 105 a 108 y 137 a 138); liquidación final de prestaciones sociales del actor (fl.158);
Laudo Arbitral del 15 de julio de 1970 (fls. 16 a 29); circular No. 16220 del 13 de febrero de 1980 (fl.72); sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. el 24 de Febrero de 1992 (fls. 77 a 82); Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo (fls. 151 a 154); comunicación del 25 de mayo de 1976 (f. 119)".
Así como en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Resolución 1024 del 4 de febrero de 1992 (fls 10 a 15 y 110 a 115 y 159 a 164); Convención Colectiva de Trabajo del 19 de Febrero de 1988 (fls. 30 a 46); Convención Colectiva de Trabajo del 16 de Febrero de 1990 (fls. 47 a 71); la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por Astraban (fl. 73); liquidación de pensión de jubilación del demandante (fls. 116 a 177), liquidaciones parciales de cesantías (fls. 122 a 126); registro de personal (fls. 129 a 134); inspección judicial (fls. 144 a 146 y 155 a 156); certificación de la superintendencia bancaria (fls. 147 a 148); certificación del banco de la república (fls. 149 a 150); e interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Fls. 138 a 140)”.
En la demostración del cargo, luego de transcribir un pasaje de la sentencia atacada manifestó el recurrente que el Tribunal se equivocó porque bastaba observar la sentencia de única instancia del 24 de febrero de 1992 (folios 77 a 82), el laudo arbitral del 15 de junio de 1970 artículo 3° (folio 23) y las convenciones colectivas del 19 y 16 de febrero de 1988 y 1990 respectivamente, para concluir que el actor venía recibiendo su auxilio de transporte desde 1988 ($2.450.oo) y lo continuó recibiendo para 1989 ($3.062.50).
Manifestó que era evidente la contradicción entre la sentencia del Tribunal y la de única instancia, pues en la primera se afirmó que “ha debido demostrarse qué auxilio de transporte devengó el trabajador en 1987” como requisito para reconocer la vigencia del incremento a partir de 1988, y en la segunda el juez condenó a la demandada a incrementar al salario el auxilio de transporte durante los años de 1988 y 1989 a razón de $2.460.oo y $3.062.50 respectivamente.
Para tal efecto transcribió la parte pertinente de la sentencia del a-quo. Aseveró que no podía cuestionarse la validez y contundencia probatoria de la sentencia del a-quo que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada así como tampoco dudar de su alcance o desconocer su espíritu y tenor literal, para decir que en 1988 el recurrente no recibió suma alguna por concepto de auxilio de transporte, o que no tenía derecho a él, durante los años subsiguientes y hasta su desvinculación el 29 de noviembre de 1991.
Afirmó que desde 1988, de acuerdo con las pruebas singularizadas en la sentencia de única instancia, el actor venia perdiendo su auxilio de transporte merced al incremento convencional anual que modificó su salario básico, surgiendo así el derecho a que se le incrementara el salario en los términos del artículo 3 del laudo arbitral de 1970.
Expuso el recurrente que si el ad quem hubiera examinado correctamente las pruebas singularizadas habría llegado a la conclusión de que a partir de 1988 el actor perdió el auxilio de transporte, debido al aumento salarial dispuesto en las convenciones citadas y que por esa razón tenía derecho a que se le adicionara esa suma al salario, como lo dispone el artículo 3° del laudo arbitral del 15 de julio de 1970 (folio 23) aplicable al demandante dado su carácter de afiliado a Astraban, según certificación de folio 73 no apreciada por el sentenciador.
Que por lo anterior resultaba procedente la condena por reajuste a la cesantía y la indemnización moratoria, ya que se evidenciaban los primeros ocho yerros denunciados. Respecto a la deducción ilegal de 87 días manifestó el recurrente que de las pruebas en que se apoyó la sentencia impugnada no surge que en 1976 el actor participó por espacio de 87 días en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que el ad quem corroboró lo anterior con lo expresado por el representante legal de la demandada al absolver la pregunta octava del interrogatorio, quien en concepto del recurrente no confesó el hecho contenido en la pregunta, toda vez que lo afirmado no favorece al demandante o perjudica al absolvente en los términos del numeral 2° del artículo 195 del C.P.C. Afirmó que la conclusión anterior puede predicarse también de la comunicación del 25 de mayo de 1976 (folio 119) y de las respuestas que dió el actor al interrogatorio de parte (folios 138-9), en donde aceptó haber firmado una carta, no el 10 de mayo como dice el ad-quem, sino el 25 de mayo de 1976; y que no aceptó haber participado en el cese de actividades, que el Tribunal de manera obstinada dio por demostrado contra toda evidencia. Señaló la censura que la Resolución 00946 no mencionó al demandante y se trata de una declaración general y abstracta, y además, en la parte resolutiva dispuso que era de inmediato cumplimiento por lo que no podía aplicarse válidamente en forma indefinida, 15 años después, como ocurrió en el presente caso.
Cita en su apoyo la sentencia del 31 de enero de 1984 de esta Sala. De otra parte afirmó que la demandada no demostró los hechos en que eventualmente podía fundamentar las deducciones efectuadas en la liquidación final de prestaciones, ni que el actor intervino por su voluntad en el cese de actividades, lo que demuestra la improcedencia del descuento anotado.
Por último textualmente expuso el recurrente: “En efecto, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 158 indica con total transparencia la fecha de ingreso y retiro del demandante, su salario, el promedio mensual anual, la liquidación de la cesantía, de los intereses, vacaciones y prima de vacaciones, pero al contrario de lo que en ella apreció el H. Tribunal ad-quem, no demuestra esa liquidación el pago de los 87 días demandados, y a ese error llegó, por confundir el tiempo de servicios tenido en cuenta para la cesantía y un errado criterio, sobre la carga de la prueba”.
A su turno el opositor sostuvo que no aparecía demostrado el monto del auxilio de transporte devengado en el año de 1987 y no se deducía del fallo de única instancia, ni del laudo arbitral o de las convenciones colectivas indicadas por el censor; que la sentencia se fundamentó en la interpretación del artículo 3° del laudo arbitral, en el sentido de que esa compensación era por una sola vez, y no por los años subsiguientes como lo afirma el recurrente.
Que por lo tanto la interpretación que le dio el Juzgado Décimo Laboral no era un argumento valedero para la prosperidad del cargo. Sostuvo que en la liquidación final de prestaciones sociales se le descontaron al trabajador 57 días como consecuencia de la participación en un cese de actividades declarado ilegal, como se deduce de la comunicación del 25 de mayo de 1976 (folio 119), sin que la circunstancia de haberse mencionado por el ad quem que fuera esa carta del 10 de los mismos mes y año, desvirtúe la inferencia de la participación del demandante en el cese.
SE CONSIDERA Respecto de la petición del demandante de incremento del salario por efecto de la pérdida del auxilio de transporte, a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991, constituyó fundamento principal de la conclusión del ad-quem, que el artículo del laudo arbitral generador de la consecuencial compensación no tiene los alcances que pretende impartirle el demandante, toda vez que si éste perdió el auxilio en 1988, sólo por ese año estaba obligado el empleador a recuperarle el monto que devengaba por ese concepto, porque según el fallo el "subsidio de transporte se pierde por una sola vez y que por una sola el empleador está en la obligación de incrementar el salario con el mismo valor que devengaba por ese auxilio de transporte".
(folio 247) El artículo 3 del referido Laudo Arbitral de 1970, consagratorio del derecho pretendido, dispone: "Cuando por razón del aumento decretado, un trabajador pierda el derecho al auxilio de transporte, el Banco hará un aumento adicional equivalente a la totalidad de la suma que venía recibiendo mensualmente por este concepto. " (folio 23) De la citada cláusula, más que el alcance que le otorga el impugnante surge de manera más razonable y acompasada con su contenido, la conclusión extraída por el ad quem, en el sentido de que cuando en virtud del incremento salarial el trabajador pierde el derecho al auxilio de transporte se le compensa dicha suma en el momento en que esa situación se configure, vale decir, por una sola vez, y no de manera sucesiva como lo pretende el censor, a menos que posteriormente adquiera nuevamente el derecho al auxilio y por un nuevo incremento salarial lo vuelva a perder.
Del registro de personal (folio 129 a 133), la Resolución 1024, que reconoció la pensión de jubilación (folios 10 a 14, 110 a 114 y 159 a 163), la liquidación de la misma (folios 116 a 117), la liquidación definitiva de prestaciones (folio 158) y la certificación de folios 141 a 142, se infiere que el salario del demandante para el año de 1990 fue de $95.538.oo y para 1991 de $121.334.oo, es decir, superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes en esa época.
La sentencia proferida en el proceso de única instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, no dispone los reajustes reclamados, ni acredita que el trabajador hubiese perdido el derecho al auxilio de transporte durante los años de 1990 y 1991 en virtud de los aumentos convencionales de dichos años. Tampoco tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales toda vez que las condenas impuestas en ella no alteran los factores recibidos en el último año de servicios.
En consecuencia no se evidencian los primeros ocho yerros atribuidos por el recurrente al fallo cuestionado, y por el contrario el mismo se ajusta a la correcta apreciación de los medios de prueba examinados. Por otro lado, con relación a la petición de pago de los 87 días “de salario” que según el actor fueron ilegalmente deducidos de la liquidación de prestaciones sociales, concluyó el sentenciador con base en la nota de folio 119 que "efectivamente el demandante participó en un cese de actividades efectuado por los trabajadores del Banco central Hipotecario desde el 16 de febrero de 1976 " El citado documento, calendado 25 de mayo de 1976, suscrito por el demandante, es del siguiente tenor: “ Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el No. 00946 del 31 de Marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario.
Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones.” Se evidencia sin duda alguna de este documento que el actor, al conocer la resolución de ilegalidad proferida por el Ministerio de Trabajo, decidió desistir del cese de actividades y reintegrarse al trabajo, por lo que el fallador lo apreció correctamente y concluyó con acierto que ese tiempo no podía tenerse en cuenta en la liquidación de prestaciones por no haber sido laborado por el demandante, sin que importe para nada que hubiese sido llamado a rendir descargos o sancionado por esa falta, dado que lo que origina el descuento de ese lapso es la ausencia de prestación de servicios.
Por manera que no necesitaba el ad-quem apoyarse también, como lo hizo, en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada (folios 105 a 108 y 137 a 138), en el que admitió el descuento de la liquidación 87 días no laborados, pues bastaba la resolución de ilegalidad y el documento suscrito por el propio demandante antes transcrito, por lo que la crítica del censor acerca de inexistencia de confesión es inane.
Lo afirmado por el actor al absolver el interrogatorio (folio 138 y 139), acusado como inestimado, no desvirtúa la conclusión del ad quem, ya que reconoció que entregó al Banco la comunicación de folio 119, aunque aclaró que no la redactó y que la hicieron firmar a todos los empleados, circunstancias que no aparecen demostradas, ni acreditan vicio alguno que invalide lo afirmado en la misma.
Consta en la Resolución No. 00946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo, (Folios 151 a 154), que fue declarada ilegal la suspensión colectiva de trabajo que adelantaban en forma parcial desde el mes de diciembre de 1975 y en forma total a nivel nacional desde el 16 de febrero de 1976 los servidores del Banco demandado, como lo precisó el ad quem, por lo que no se observa yerro alguno en su apreciación. No es cierto que la demandada, después de quince años, aplicó la resolución del Ministerio de Trabajo, ya que simplemente al liquidar de manera definitiva las prestaciones sociales descontó los días a que se ha hecho mención, deducción que también efectuó en las varias liquidaciones parciales de cesantía del extrabajador (folios 122 a 126), quien no expresó inconformidad alguna.
La liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio158), demuestra que la demandada descontó 87 días no laborados. Este documento fue apreciado literalmente por el fallador, quien no dedujo nada distinto a lo allí consignado. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, la demanda, y su contestación, acusados como erróneamente apreciados, el recurrente no puntualiza en qué consistió la equivocación del Tribunal y cuál su incidencia en la decisión del sentenciador.
De igual manera las demás pruebas señaladas por el recurrente como inapreciadas, no desvirtúan la conclusión del sentenciador. Como no se evidencian los yerros atribuidos al Tribunal, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1995, en el proceso seguido por Jesús Alvaro Prieto contra Banco Central Hipotecario.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casaci�ón: Rad. 8338