SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8332 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete siete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte Resuelve el recurso de casación de la RED DOS LIMITADA contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CLARA ELIZABETH GARCIA MASMELA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio para que se le condenara a reintegrar a la demandante García Másmela a su empleo y a pagarle los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido, los intereses de mora más la devaluación monetaria de la suma adeudada por dicha indemnización y "la pensión sanción de jubilación" (folio 3), pues, según lo afirmó en su demanda inicial, por un contrato de trabajo le prestó servicios del 23 de noviembre de 1979 al 19 de julio de 1991 como administradora y con un salario de $226.800,00 mensuales, contrato que terminó por despido.
Al contestar la demanda se aceptó la prestación de los servicios por el tiempo allí indicado, el empleo, el salario y que el contrato terminó por decisión de la demandada. La única razón de defensa expresada por la sociedad fue la de haber liquidado y pagado todas las sumas causadas a favor de la demandante, incluida la indemnización por despido, en la cuantía que legalmente correspondía. Los falladores de instancia acogieron las pretensiones de la demandante: el juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, lo hizo por fallo del 7 de abril de 1995 y el Tribunal mediante el acusado en casación, con la modifica�ción de haber autorizado a la demandada para descontar la cantidad de $737.310,00 que le pagó como auxilio de cesantía del valor de los salarios que debía pagarle al reintegrarlo.
Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la parte vencida. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda mediante la cual lo sustenta (folio 7 a 12), que fue replicada (17 a 18), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en instancia, revoque el fallo del Juzgado y la absuelva de la condena por concepto del reintegro.
Para ello le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 "en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990" (folio 10). Violación indirecta de la ley en la que incurrió el Tribunal porque, según lo afirma la impugnante, dio por demostrado que la demandante no recibió las comunicaciones de 12 y 14 de diciembre de 1991 y no dio por demostrado que "la Administración Postal remitió las comunicaciones dirigidas a la señora García Másmela los días 12 y 14 de diciembre de 1991" (ibidem).
Yerros que se produjeron por la mala apreciación de las comunicaciones que le envió por correo certificado a Clara Elizabeth García Másmela el 12 y el 24 de diciembre de 1991, pues, al decir del recurrente en lo que presenta como demostración del cargo, si el Tribunal hubiera examinado adecuadamente los documentos que indica como mal apreciados habría dado por establecida la remisión de esas comunicaciones a la calle 7 C 70 B -30 de esta ciudad, dirección que ella tiene registrada como de la demandan�te, por lo que habría tenido por probado que el no haber atendido "la orden de reintegro que le fuera imparti�da el 12 de diciembre de 1991" (folio 11) le hizo presumir "que no tenía ningún interés en reintegrarse a sus labores y así se lo comunicó en carta del 24 de diciembre del mismo año" (ibidem).
La opositora afirma que al contestar la sociedad demandada se opuso a su reintegro y en la primera audiencia de trámite manifestó que no tenía ánimo de conciliar, sin que en las instancias del juicio hubiera expresado su intención de allanarse a su pretensión de reintegro y, por el contrario, siempre se opuso a ella. Advierte que la apreciación del Tribunal fue acertada, puesto que de los documentos que se indican como mal apreciados no resulta establecido quién recibió las comunicaciones, siendo además "curioso" que los originales de tales documentos reposaran en los archivos de la socie-dad, pues si efectivamente hubieran sido entregadas las comuni�caciones su original no podía tenerlo la demanda�da.
Finaliza la opositora aseverando que los documentos no fueron pedidos ni decretados como prueba y que se incorporaron al proceso como parte integrante de la inspección ocular que solicitó la demandada para demostrar "todas las circunstancias que harían desaconsejable el reintegro en razón de las incompatibilidades creadas con el despido" (folios 17 y 18), y la inspección no se individua�lizó como mal apreciada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que los documentos que se indican como mal apreciados se incorporaron al proceso en la inspección ocular que llevó a cabo el juez de la causa, y que esta prueba no se indicó como generante de los errores de hecho manifiestos atribuidos al fallo; pero dado que la circunstancia de allegarse una prueba al proceso en la diligencia de inspección no le quita su individualidad al medio de convicción, la singularización de los documentos de manera autónoma permite su examen en casación. Y sin negar que resulta en verdad curioso que el original de una comunicación que se dice fue enviada a alguien se encuentra en poder del remitente, esto no es realmente lo relevante en orden a desestimar la acusación que se muestra a todas luces infundada.
Como lo advierte la réplica, si la parte llamada a juicio no se allanó a la demanda ni expresó ánimo de conciliar las diferencias objeto del litigio, quedó sujeta al resultado del proceso; y no es admisible que un patrono cree una circunstancia de incompatibilidad que haga desaconsejable un reintegro que se le impone judicial�mente mediante el expediente de extraprocesalmente aceptar la solicitud de reintegro a la que se ha opuesto expresa�mente dentro del proceso, y que por no haber aceptado la propues�ta que dice haber hecho por fuera del juicio, entienda o "presuma" falta de interés en reincorpo�rarse a su empleo en quien ha provocado el pleito precisamen�te para obtener una senten�cia en tal sentido.
Esto se anota para destacar lo inadmisible del proceder de un litigante vencido en juicio que pretende generar una circunstancia de incompatibilidad mediante el supuesto o real envío de una carta en la que por fuera de los cauces legales, y sin enterar de ello a su contraparte en el proceso, le comunica que "ha decidido aceptar su solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando"; pero la razón procesal para no acoger la acusación es la de que no hubo error en la conclusión del Tribunal cuando asentó en el fallo que no existe prueba de que las cartas de 12 y 24 de diciembre de 1991 hayan sido efectivamente recibidas por Clara Elizabeth García Másmela.
El envío de una carta no prueba que su destinatario la haya recibido. No es más lo que debe decirse para reiterar que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Clara Elizabeth García Másmela le sigue a la Red Dos Ltda. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8332 �página \* arábico�2�