Micelio
8330(30-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 23 de 1991Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8330 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de ROBERTO HURTADO CARABALLO contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la sociedad anónima GOODYEAR DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el recurrente promovió el proceso para que declara�ra que la demandada debía tener en cuenta "la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factores salaria�les para la liquidación de las prestaciones sociales defi-nitivas" (folio 9) y la condenara a pagarle el reajuste corres�pondien�te a la cesantía y sus intereses, las primas de servicio y de vacaciones, el excedente de la prima de navidad de 1991 que le fue pagada parcial�mente por haberse presentado una huelga y "la indexacción o co�rrección monetaria por el no pago oportuno de las sumas determi�nadas y solicitadas" (ibidem), al igual que la indemniza�ción por mora.

Fundó sus pretensiones en que, según lo afirmó, trabajó a su servicio desde el 30 de julio de 1987 hasta el 31 de octubre de 1993, y aunque en virtud del contrato y las convenciones colectivas tenía derecho a una prima de antigüedad y a una prima de vacaciones, ni duran-te la relación laboral ni a la terminación del contrato ellas se tuvieron en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Aseveró también que ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se levantó una acta en "la cual le pagan sus prestaciones sociales" (folio 10) y allí aparece una bonificación por retiro voluntario de la empresa, "pero no [se] especifica en dicha acta sobre nada más, dando a entender que se trata de un acta de pago por su retiro voluntario" (ibidem), conforme está textualmente dicho.

La demandada aceptó que era costumbre reiterada no considerar las primas como factor salarial, así como la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la conci�liación y la bonifi�cación que le pagó al demandan�te; pero se opuso a las pretensio�nes alegando que las primas de vacaciones y de antigüedad son ocasiona�les y que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 les quita el carácter salarial.

Sostuvo, igualmente, que la prima de navidad no se causó y que la sanción por mora no es procedente porque oportunamente pagó lo que de buena fe creyó deber. Aseveró que la conciliación que celebró con el actor hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que propuso esta excepción, además de las que denominó carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa, inexis�tencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado declaró no probadas las excepcio�nes propuestas y condenó a la demandada a pagar $270.098,77 por reajuste de cesantía, $50.146,40 por reajuste de intereses de cesantía, $61.083,52 por reajuste de primas, $29.373,05 por reajuste de vacaciones y $16.125,29 diarios como indemnización por mora, desde el 1º de septiembre de 1993 "hasta cuando se satisfagan plenamente las acreencias sociales" (folio 73).

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las "costas parciales". II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del demandan�te. Para el fallador el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes; además consideró que el derecho a tener como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad no es cierto e indiscu�tible y podía ser conciliado, como en efecto lo fue, pues no encontró prueba que indicara que "la bonificación pagada al accionante tenía como único fin su aplicación al retiro" (folio 10 vto.), según lo asentó en el fallo.

Por ello concluyó que la conci�liación celebra�da entre las partes fue legal e hizo tránsito a cosa juzgada. III. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 5 al 15), que fue oportunamente replicada (folios 21 al 25), el recurrente pide a la Corte que case la senten�cia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado.

De los tres cargos formulados la Corte estudia en conjunto los dos primeros teniendo en cuenta lo replicado. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primer cargo acusa al fallo por la errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y por la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15 y 340 del mismo; y en el segundo, por interpretar erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Sustantivo de Trabajo y por aplicar indebidamen�te las mismas disposiciones que indica en el primero y la Ley 23 de 1991.

Para el recurrente las normas con las que integra la proposición jurídica del primer cargo fueron mal interpretadas porque en ellas se establece claramente qué es salario y qué no lo es, ya que en el artículo 127 están incluidas como tal las primas y en el 128 sólo quedan excluidas cuando las partes así lo pactan expresamente, de conformidad con la modifica�ción que trae el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que la única excepción la constituye la prima de servicios consagrada en el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, porque así expresamente lo preceptúa el artículo 307, por lo que carece de fundamento la interpretación que hizo el Tribunal, al asentar que "sólo se han(sic) determinado jurisprudencialmente el carácter de salario de las primas de vacaciones y de antigüedad" (folio 8), ya que desde la sentencia de 22 de marzo de 1988, dictada en un proceso contra la misma demandada, se reconoció el carácter típicamente salarial de las primas con excepción de la de servicios por virtud del mandato legal.

Afirma que de haber interpreta�do el Tribunal correctamente los artículos 127 y 128 no le habría dado validez al acuerdo que celebraron las partes. Según el impugnante, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 20 y 78 porque le dio el carácter de concilia�ción a la liquida�ción por la termina�ción definitiva del contrato de trabajo, y aplicó indebi�damente las restantes disposiciones porque le reconoció validez al finiquito de paz y salvo que se estipula en todas las liquidaciones de prestaciones sociales que se hacen siempre en formatos preimpresos.

La réplica le reprocha a ambos cargos defectos de técnica en razón de referirse los mismos a la cuestión probatoria, en cuanto impugna la validez que al acta de conciliación suscrita entre las partes otorgó el Tribunal, y por no guardar entre sí las acusacio�nes la debida independen�cia, porque involucra en el primero "situaciones que supuestamente demostrará en el siguiente" (folio 22), además de que en el desarro�llo de este último parte de una suposición propia del recurrente sobre la manera como debe hacerse la conciliación. Destaca la opositora que el artículo 127 hace expresa referencia a las primas como elementos constitutivos de salario, mientras que el 128 no las considera así "al condicionarlas al elemento ocasional o habitual y al de liberalidad con que se reconocen esos pagos" (folio 23); y afirma que las primas de servicios y antigüedad pretendidas en el proceso se reciben una vez cada año. SE CONSIDERA Dado que el recurrente pretende el reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses pagados en los anticipos a la misma, e igualmente el reajuste de las "primas de servicios y vacaciones", sumas que solicitó fueran revaluadas judicialmente, y el pago de la indemniza�ción por mora, resulta claro entonces que el cargo no cumple con lo exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo para que pueda ser estimado, ya que los artículos 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del Código Sus-tantivo de Trabajo no consagran estos derechos labora�les.

Además, la exigencia que hace la ley de que se determine la norma que se considera violada hace inadmisible la acusación de todo un estatuto legal que como sucede con la Ley 23 de 1991 tiene 121 artículos. Es cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 192 de 1995, atenuó el rigor del recurso de casación en cuanto a la integración de la proposición jurídica; sin embargo, mantuvo la exigencia de citar la norma sustan�cial "que constituyendo base esencial del fallo impugna�do o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada".

La omisión de las normas atributivas de los derechos pretendidos por el impugnante le impiden a la Corte examinar el fondo la acusación, pues por la natura�leza extraordinaria del recurso no le está permitido pronunciarse sobre la violación de normas distintas de las que indica el recurrente, en razón de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada.

Adicionalmente, se advierte que en los cargos no se ataca uno de los soportes fundamentales de la decisión, como lo es la consideración según la cual no se probó que "la bonificación pagada al accionante tenía como único fin su aplicación al retiro, el que por cierto fue voluntario" (folio 10 vto.) y, por lo tanto, resultaba proceden�te imputar la suma recibida por ese concepto "al pago de los rubros que con la demanda se reclaman" (folio 11), conforme está textualmente dicho en el fallo.

En consecuencia, los cargos se rechazan. TERCER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, "en relación inmedia�ta con el art. 15 del CST y los arts. 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo C.S.T. y mediata con los arts. 186, 193, 249, 306, 467 y 469 de la misma codificación" (folio 10).

Violación indirecta de la ley que para el recurrente tuvo su origen en los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado que con la boni-ficación que recibió se transigieron todas las diferen�cias incluidos los reajustes prestacionales reclamados y que el documento de liquidación definitiva por termina�ción del contrato de trabajo hacia tránsito a cosa juzgada; y en no dar por demostrado que "la terminación contractual se pro-dujo por acuerdo que existió entre las partes" (folio 11).

Según el impugnante, también se violó la ley porque el fallador incurrió en un error de derecho al afirmar que las primas de antigüedad y de vacaciones "sólo ahora jurisprudencialmente se han determinado como factor de salario, mas no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no sólo por la ley --los arts. 127 y 128 del CST que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la Ley 50 de 1990, art. 14 y 15-- sino también por la jurisprudencia que desde hace casi una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas --los arts. 127 y 128 citados-- en relación con las primas" (folios 11 y 12).

Asevera que los errores de hecho y de derecho que le atribuye a la sentencia resultan de la mala apreciación de su renuncia, las liquidacio�nes definiti�vas por terminación del contrato de trabajo y el documento "contentivo de la pregunta Nº 4 del interro�gatorio efectua�do por el apoderado de la demandada" (folio 12); y por la falta de apreciación del documento del 27 de octubre de 1993 "que ordenó recono�cerle [la] bonifi�ca�ción por $18'0�00.�0�0�0,00, libres de retefuente y saldo calamidad" (ibidem), la primera pregunta del interrogatorio que absolvió "que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonifica�ción" (folio 13) y su respues�ta afirmativa a la primera pregunta de dicho interrogatorio.

De acuerdo con las textuales palabras del recurrente, el error de derecho lo cometió el Tribunal "al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST, Ley 23 de 1991 y los artículos 20 y 78 del C. P. L." (folio 13). Resumiendo los que presenta como argumentos demostrativos del cargo, puede decirse que para el impug�nante no hay ninguna duda de que su renuncia fue voluntaria y obedeció a un acuerdo previo con el patrono, por lo que el Tribunal no tenía porque imputar la bonificación de $18'000.000,00 que le fue pagada en virtud de ese acuerdo a lo que reclama por el reajuste prestacional.

El opositor recuerda que el "error de derecho" únicamente ocurre cuando se da por establecido un hecho mediante una prueba diferente a la ad substantiam actus exigida por la ley o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, y que lo presentado por el recurrente como tal es la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustan�tivo de Trabajo; además de involucrarse en el cargo impropiamente dos conceptos de viola�ción de la ley que son excluyentes, como son la interpreta�ción errónea derivada del error de derecho que plantea y la aplicación indebida.

Refiriéndose a las pruebas que en el cargo se indican como no apreciadas, afirma que "la documenta�les(sic) de fls. 39, 41 y 43 obra en fotocopia simple y por tanto no reúne el requisito para considerarla auténti�ca" (folios 23 y 24) y las pregun�tas del interrogatorio no constituyen prueba de confesión, "ya que la confesión se presume para la demanda, las excepcio�nes y sus correspon�dientes contes�taciones" (folio 24).

Termina sus argumentos la parte opositora recordando el efecto y la firmeza de la cosa juzgada que en este caso resulta de la conciliación, y destacando como en la misma se incluyó el monto del salario del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que este documento, con las firmas autógrafas de quienes en ella intervinieron y las de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, impide que pueda considerarse que la remunera�ción era otra y no la allí indicada, para tratar de desconocer la cosa juzgada.

SE CONSIDERA Le asiste por entero razón a la opositora cuando solicita que se desestime la acusación por virtud de los defectos de que adolece. El primero y más relevante es el de plantear la violación de los artículos 127 y 128 por haber sido aplicados indebidamente y en el desarrollo del cargo aseverar que dichas normas fueron interpretadas erróneamen�te.

Como es bien sabido cada uno de los tres conceptos de violación consagrados en la ley para acusar en casación una sentencia supone una diferente actividad por parte del juez que resuelve el conflicto y una actitud diferente hacia la norma, y por este motivo resulta completamente contrario a la lógica que simultáneamente en un cargo se plantee, como aquí ocurre, la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y su interpretación errónea.

Cuando se denuncia la aplicación indebida de una norma se afirma que se le ha dado un alcance que rebasa su contenido o que lo recorta en sus efectos, pero sin que en rigor se le dé una inteli�gencia equivocada, lo que sí sucede cuando el quebranto normativo resulta de la interpretación errónea del texto legal. Por otra parte, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la compren�sión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.

Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de "infracción directa" --que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley-- y de "interpretación errónea" --que necesa�riamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio--, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de "aplicación indebida", incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.

También tiene razón la réplica cuando afirma que el "error de derecho" planteado por el recurrente no corresponde a la definición legal que de esta clase de yerro en la valorización probatoria hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que con toda claridad establece que habrá lugar a error de derecho en la casación del traba jo "cuando se haya dado por estableci�do un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apre�ciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Lo que aquí quiso plantear el recurrente fue la comisión de un error jurídico o error juris in judican�do, propio de las acusaciones por la vía directa, en cuanto el desacierto de juicio se presenta independientemente de toda cuestión probatoria, pues dice que "al error de derecho llegó el ad quem al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST" (folio 12).

Pero si no obstante estos notorios defectos que acumula el cargo, examinara la Corte las pruebas rela-cionadas por el recurrente, tampoco resultarían demostrados los puntualizados como errores de hecho, pues lo que objeti vamente acreditan dichos medios de convicción es lo siguien te: 1. La carta que Roberto Hurtado envió el 27 de octubre de 1993 a Goodyear de Colombia únicamente prueba que voluntaria y unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo, conforme lo manifiesta al decir: "Me permito presentar a ustedes mi renuncia al cargo que he venido desempeñando.

Esta renuncia se hará efectiva a partir del 31 de octubre de 1993" (folio 43). 2. La "liquidación definitiva por termina�ción del contrato de trabajo" (folios 38 y 39) prueba que Roberto Hurtado Caraballo recibió la suma de $13'900�.01�7,�00, correspondien�tes a la cantidad de $2'29�0.0�89,00 por concepto de las prestaciones que allí se determi�nan y $18'000.000�,00 como "bonificación" --a dichas cantidades se les hacen deducciones por $2'190.094,00 y $4'199.978,00, respectivamente--, habiendo declarado a Goodyear de Colombia "a paz y salvo ( ) por todo concepto de salarios, vacaciones, primas, bonificacio�nes y cesan�tía que orden la ley" (folio 39).

Como en dichos documentos no se indica expresa�mente la causa por la que se pagó la "bonificación", no puede afirmarse que resulte equivocada la conclusión del Tribunal de no haberse probado por el demandante, a quien incumbía la carga probatoria, que la recibió única�mente por razón de su retiro. 3. El documento del 27 de octubre de 1994 corresponde al que aparece identifi�cado como "aviso de salida de personal" (folio 41) y en él se registran las fechas de ingreso y salida de Roberto Hurtado, su documento de identidad, la denominación del empleo y el salario, que su retiro fue voluntario y que se le reconoció una bonifica�ción de $18'000�.�000�,00.

Ni de la información que se reseña, que es la única relevante para los efectos del cargo, ni de ningu-no de los otros datos consignados en el documento, resulta alguno cualquiera de los errores enrostrados al fallo, en la medida en que el documento no permite acreditar que la suma pagada por concepto de "bonificación" tuviera como causa exclusiva su retiro. 4.

Como se advierte en la réplica, al formu�larse una pregunta en un interrogatorio no necesaria�mente se confiesa el hecho por el cual se pregunta; y de cualquier manera, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedi�miento Civil, entre los requisitos de la confe�sión está el de "que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado", y como también lo recuerda la opositora, la confesión mediante apoderado judicial sólo es válida cuando quien la hace ha recibido autorización de su poderdante, autori�zación que únicamente se presume para la demanda y su contestación y para las excepciones.

Esto significa que al formularse la primera pregunta del interrogatorio que absolvió el recurrente, no se hizo una declaración que por sus características y efectos jurídicos sea asimilable a una confesión judicial. 5. La respuesta afirmativa del demandante a la primera pregunta de la demandada tampoco tiene carác-ter de confesión, por cuanto tal declaración lejos de perju dicar sus intereses en el proceso los favorece y, por consi guiente, carece de la virtualidad suficiente para restarle vigor a la conclu�sión del juez de apelación de que la suma recibida por Roberto Hurtado Caraba�llo era imputable al pago de los reajustes reclama�dos en este juicio.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Roberto Hurtado Caraballo le sigue a Goodyear de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8330 �página \* arábico�2�