Micelio
8329(29-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1611 de 1962Decreto 1650 de 1977Decreto 2218 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 770 de 1975Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por LINA GARCIA DE BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra PASTAS LA MUÑECA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8329 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de m,il novecientos noventa y seis.

Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por LINA GARCIA DE BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra PASTAS LA MUÑECA S.A.�PRIVADO �� I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación, demandó a Pastas la Muñeca S.A. para que fuera condenada a pagar la suma de $22.197.975.oo por gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios, efectuados durante su última enfermedad, los causados por los mismos conceptos, a partir del 17 de febrero de 1994 hasta la fecha y las costas del juicio. Manifestó la demandante que Ricardo Bedoya Tabares, en virtud de los servicios prestados a Pastas la Muñeca S.A. se hizo merecedor a la pensión de jubilación, acorde a las normas laborales; que a partir del fallecimiento del citado señor, el 12 de noviembre de 1969, la demandada le sustituyó, en su condición de cónyuge, la pensión, la cual le ha pagado hasta la fecha; que la demandada no la afilió a ninguna entidad o institución asistencial para garantizar los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, y en la actualidad se haya totalmente inválida por lo que requiere especial atención, sin que la empresa le haya pagado los gastos efectuados.

En la respuesta a la demanda, Pastas La Muñeca S.A, afirmó que Ricardo Bedoya Tabares prestó servicios a Fábrica de Pastas Alimenticias Itandina Ltda, como agente vendedor y no reunió ninguno de los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación; que Lina García de Bedoya, exteriorizó a la empresa que su situación económica era muy difícil "buscando obtener un apoyo económico con fundamento en los aprecios que se habían tenido al señor Bedoya Tabares y a su amistad con socios y artífices de la sociedad.- Así surgió una colaboración económica, cuya denominación no corresponde a la definición jurídica y a las exigencias de los estatutos laborales, sino a una periodicidad en su otorgamiento, que ha subsistido por que no se ha tomado la decisión de extinguirla".

Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, inexistencia de la modalidad contractual invocada, petición de modo indebido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de Marzo de 1995, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $6.239.446.oo por concepto de gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos; declaró no probadas las excepciones propuestas; la absolvió de las demás peticiones y la condenó a pagar las costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

Estimó el Tribunal que "en la diligencia de inspección judicial se constató que el señor Ricardo Bedoya Tabares, quien era el esposo de la demandante, prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 1o. de Diciembre de 1958 hasta el 28 de febrero de 1966, es decir, por un término de solamente siete años y tres meses, lo que indica que la pensión en verdad es de carácter voluntario porque el tiempo de servicios que la Ley exige para la causación de ese derecho es de 20 años.

"Uno de los objetivos perseguidos por la parte demandada con la prueba de inspección judicial, según se desprende de la relación de los puntos sobre los cuales debía versar, era el de que se verificaran los pagos que por concepto de la pensión ha hecho la empresa desde el mes de noviembre de 1969, fecha en la cual según el hecho 2o. de la demanda falleció el esposo de la actora y ésta lo sustituyó en el goce de ella.

El resultado que arrojó la diligencia en relación con este punto fue el de que el primer pago percibido por la demandante fue hecho en el mes de abril de 1979, es decir, casi diez años después de la muerte del causante, sin que se hubiese acreditado por ningún otro medio que con anterioridad a esa fecha la reclamante hubiese percibido las mesadas.

"Se tiene entonces que la premisa sobre la cual descansan las pretensiones de la demandante, o sea la de haber sustituido a su esposo en el disfrute de la pensión, no pudo ser demostrada, lo que deja en evidencia que se trata de una pensión a favor de una persona que no ha sido ni trabajadora de la empresa ni sustituta de un servidor de esta, siendo estas dos calidades las únicas que pueden generar una pensión de jubilación así sea de carácter voluntario.

"Si siendo generosos se pudiera aceptar que pueden los derechos extralegales de carácter laboral concederse voluntariamente a los beneficiarios del trabajador, en el evento de autos, por tratarse de un derecho originado en la mera liberalidad del patrono, debe estarse, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, a la intención de las partes y esta no fue otra que la de concederle una ayuda monetaria a la demandante, no por el tiempo de servicios cumplido por su fallecido esposo, pues en tal caso se le hubiere concedido a este cuando vivía, sino por un sentimiento altruista hacia su viuda que se hallaba en condiciones económicas difíciles, o en todo caso por motivaciones que pertenecen al campo de la autonomía de la voluntad de la empresa y que no tienen que ver de manera directa y exclusiva con el contrato de trabajo que existió entre esta y el ex-trabajador fallecido, como ocurre cuando se trata de una pensión voluntaria de jubilación, razón por la cual no tienen porqué generar obligaciones distintas de las que voluntariamente asumió quien decidió hacer esa concesión".

III. DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del Juzgado en cuanto condenó a la demandada a pagar gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos, declaró no probada las excepciones propuestas y condenó en costas, y la revoque en cuanto absolvió a la demandada, para en su lugar condenarla a pagar por concepto de drogas, de conformidad con los comprobantes que obran del folio 193 a 223 y por gastos de enfermera, de conformidad con los comprobantes de folios 320 y 321.

Para tal efecto, propuso dos cargos que se procede a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusó la sentencia de violar por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 en concordancia con los artículos 12 y 14 de la misma Ley, y los artículos 21, 65, 193, 260, 263, 264 y 275 del C.S. del T., primero de la Ley 5o de 1969, 1. y 3. de la Ley 33 de 1973, 1. de la Ley 12 de 1975, 1. y 5. de la Ley 4a. de 1976, 1502 y 1535 del C.C., en concordancia con los artículos 9., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 67 del Decreto 433 de 1971, 22 del Decreto 1611 de 1962 modificado por el Art. 1o. del Decreto 2218 de 1966 y 11, 31, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1. del Decreto 3041 del mismo año, 16 del Decreto 1650 de 1977, 37 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1o. del Decreto 758 del mismo año "acuerdo 536 de 1974 - art. 9o.

Decreto 770 de 1975-", 70 Acuerdo 044 de 1980- Decreto 3063 de 1989. En la demostración del cargo manifestó la recurrente que el Ad quem, para revocar la sentencia de primera instancia, estimó que la pensión que ha venido pagando la demandada no corresponde a lo que jurídicamente se entiende por pensión sustitutiva de vejez o jubilación y que para tener derecho a la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 deben reunirse los requisitos de tiempo y edad, previstos en la Ley, en la convención. Expresó que el Tribunal desconoció que las pensiones voluntarias producen los mismos efectos que las de orden legal o convencional, porque en el presente caso se trata de una pensión voluntaria, que fue sustituida y aceptada por la demandante.

Además, manifestó que estudiado con detenimiento el desarrollo del proceso, se tiene que "el trabajador laboró por un lapso superior a 15 años y por tal razón adquirió el derecho a la pensión especial consagrado en el art. 8o. de la Ley 171 de 1961", que la empresa reconoció a la viuda cuando falleció su trabajador. Aseveró que la sustitución pensional corresponde solo al empleador, porque cuando se desvinculó el trabajador no regía la pensión a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.

A su turno, el opositor manifestó que las conclusiones del Tribunal están fundadas en consideraciones de hecho y no jurídicas, como lo requiere el cargo por infracción directa de la Ley. CONSIDERACIONES De manera reiterada, la Sala ha señalado que el ataque por vía directa supone la total conformidad con los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador y el debate por lo tanto es ajeno a cualquier valoración probatoria.

No obstante lo anterior, la censura afirma que en el sub judice, se trata de una pensión voluntaria, sustituida y aceptada por la demandante, además, que del estudio del proceso se infiere que el trabajador laboró por un lapso superior a 15 años, presupuestos fácticos que no corresponden a los asentados por el Tribunal, ya que para éste no se demostró que la demandante sustituyó a su esposo en el disfrute de la pensión y el ex-trabajador, según lo verificado en la inspección judicial, laboró solo 7 años y 3 meses.

De otra parte, como lo afirma el censor, las conclusiones del Tribunal se fundamentan en consideraciones de hecho y no jurídicas, circunstancia por la cual el ataque por la vía escogida, por el recurrente, es equivocado. Como la Corte de oficio no puede corregir las deficiencias anotadas, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO: Acusó la sentencia de infringir indirectamente en la modalidad de falta de aplicación del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 12 y 14 de la misma Ley, y los artículos 21, 65, 193, 260, 263, 264 y 275 del C. S. del T., primero de la Ley 5o de 1969, 1o. y 3o. de la Ley 33 de 1973, 1. de la Ley 12 de 1975, 1. y 5. de la Ley 4a. de 1976, 1502 y 1535 del C.C., en concordancia con los artículos 9., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 67 del Decreto 433 de 1971, 22 del decreto 1611 de 1962 modificado por el Art. 1. del decreto 2218 de 1966 y 11, 31, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1. del Decreto 3041 del mismo año, 16 del Decreto 1650 de 1977, 37, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1. del Decreto 758 del mismo año, "acuerdo 536 de 1974 - art. 9.

Decreto 770 de 1975-", 70 Acuerdo 044 de 1980- Decreto 3063 de 1989, en concordancia con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L., 174, 175, 177, 183, 185, 187, 189, 194, 195, 197, 198, 200, 208, 210, 213 a 232, 248 a 154, 258, 268 y 279 del C.P.C. Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO BEDOYA TABARES trabajó para la sociedad demandada por más de quince años, y por ello acreedor (sic) a pensión especial de jubilación. "2.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora gozaba de pensión de jubilación por sustitución. “3. - No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación voluntaria produce los mismos efectos legales que la pensión con fundamento en normas, convenciones o arbitramentos. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada le confirió el status de jubilada, a la demandante.

"5.-No dar por demostrado, estándolo, que la actora al gozar del status de pensionada, tenía derecho a recibir servicio médico, quirúrgico, hospitalario y de drogas". Expuso que los anteriores yerros se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a) Comprobantes de pago fls 7, 8 y 11; "b) Carta y anexos fls. 13 a 145;

"c) Contestación de la demanda f. 158; "d) Declaraciones de Diana Rivera Campo f. 173, Ricardo Alberto Lenis (f. 181), Mélida Santofimio f. 183; "e) Carta de la Farmacia Yepes fl. 192; "d) Carta de la farmacia Yepes y sus anexos fls. 193 a 223; "f) Oficio de la Droguería San Juan Romero f. 225; "g) Oficio clínica Norte de Cúcuta fls. 229 a 318;

"h) Oficio de la señora Myrian Caicedo Ibarra f. 320; "i) Oficio de la señora Cecilia Inés Rodríguez f. 321; "j) Oficio de Rosa María González, f. 322; "k) carta de Lyda Bedoya de Jiménez f. 327; "l) Diligencia del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta f. 337; "m) Interrogatorio de parte de Carlos Arcesio Paz f. 341". Así mismo, señaló como prueba estimada erróneamente la inspección judicial (folio 323).

En la demostración del cargo manifestó la impugnante que el Tribunal no analizó las pruebas por lo que su decisión fue equivocada. Luego de citar los documentos relacionados como no apreciados, la diligencia del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta practicada en la residencia de la demandante, el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, manifestó que "resalta a la vista cómo se ignoró por parte del juzgador la serie de documentos aportados al proceso sobre los pagos de atención médica, quirúrgica y hospitalaria de la actora, que si hubieran sido debidamente examinados darían lugar a la condena respectiva, conforme se solicitó en el libelo de la demanda".

Expuso que en la diligencia de inspección judicial se estableció que a LINA GARCIA DE BEDOYA se le canceló pensión de jubilación desde el mes de abril de 1979 hasta el mes de agosto de 1994, lo que demuestra el derecho para recibir la pensión de jubilación; que en los comprobantes de pago se le daba el nombre de "pensión de jubilación" y que en el mes de diciembre se le pagaba la mesada adicional.

Precisó la recurrente "que tanto en la contestación de la demanda, como en la primera audiencia de trámite, en la presentación de excepciones acepta que hubo relación de carácter laboral, que existió una conciliación en la oficina del trabajo, y que presentaría copia de tal conciliación, como de las liquidaciones del contrato, lo cual en ningún momento presentó al Despacho, dejando una duda sobre lo afirmado, porque es extraño que si hubo conciliación ésta no apareció en los documentos que se presentaron en la diligencia de inspección judicial, de suma importancia que por ninguna razón podía desaparecer de la hoja de vida del extrabajador.

"Un breve análisis de la prueba demuestra; a) Que la documentación presentada no fue completa; b) Que los pagos realizados por más de quince años se hicieron por concepto de PENSION DE JUBILACIÓN; y c) Que existía un derecho adquirido por la actora". Luego, citó el impugnante los testimonios de Diana Rivera Campo (folio 173), Ricardo Alberto Lenis (folio 181) y Mélida Santofimio Rodríguez (folio 183), quienes en su concepto ratifican lo verificado en la inspección judicial.

El opositor sostuvo que el Tribunal no dejó de aplicar las normas referentes a la pensión de jubilación o vejez y a la sustitución pensional, ya que fue precisamente del estudio de las mismas que llegó a la conclusión que el trabajador no fue acreedor a la pensión de jubilación y que no existió sustitución pensional. Que el recurrente, no atacó los argumentos fundamentales del Tribunal, extraídos de la inspección judicial, como son que el señor Bedoya trabajó solo 7 años y 3 meses, y que la pensión que goza la demandante no fue sustituida sino que es voluntaria.

CONSIDERACIONES El fundamento principal del Tribunal, para revocar la sentencia del a quo y en su lugar absolver a la demandada, consistió en que el extrabajador laboró por el término de 7 años y 3 meses y que la demandante no sustituyó a su esposo en el disfrute de la pensión; textualmente precisó "que se trata de una pensión a favor de una persona que no ha sido trabajadora de la empresa ni sustituta de un servidor de ésta, siendo estas dos calidades las únicas que pueden generar una pensión de jubilación así sea de carácter voluntario".

Así mismo sostuvo que "por tratarse de un derecho originado en la mera liberalidad del patrono, debe estarse, de acuerdo con el principio de la autonomía y la voluntad, a la intención de las partes, y esta no fue otra que la de concederle una ayuda humanitaria a la demandante, no por el tiempo de servicios cumplido por su fallecido esposo sino por un sentimiento altruista hacia su vida que se hallaba en condiciones económicas difíciles, o en todo caso por motivaciones que pertenecen al campo de la autonomía de la voluntad de la empresa y que no tienen que ver de manera directa y exclusiva con el contrato de trabajo que existió ", argumentos que no se desvirtúan con las pruebas reseñadas por el recurrente.

En efecto, los comprobantes de folios 7, 8 y 11 acreditan que la demandada canceló a la actora en los meses de marzo y abril de 1994, la suma de $ 166.223.oo por concepto de pensión. La carta y los recibos anexos a la misma (folios 13 a 145) demuestran la reclamación que efectuó la hija de la demandante a la empresa y los gastos efectuados con ocasión de la enfermedad que padece la actora.

Las cartas suscritas por el gerente de la farmacia Yepes y sus anexos (folios 192 a 223), la comunicación suscrita por el Gerente de droguería San Juan Romero Ltda (folio 225), la comunicación de la Clínica Norte S.A. con sus anexos (folio 229 a 318), demuestran los gastos efectuados por medicamentos y hospitalización de la actora; los oficios suscritos por Myrian Caicedo Ibarra (folio 320), Cecilia Inés Rodríguez (folio 321) y Rosa María González (folio 322), corresponden a constancias sobre gastos por servicios prestados por esas personas.

Además de lo anterior, observa la Sala, que varios de los aludidos documentos provienen de terceros y su contenido es meramente declarativo, circunstancia por la cual, de acuerdo con el numeral 2. del artículo 277 del C.P.C., su apreciación deberá efectuarse en la misma forma que los testimonios, prueba ésta, que por la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es idónea para sustentar errores de hecho en la casación del trabajo.

La respuesta a la demanda no contiene confesión alguna, ya que lo afirmado en la misma no produce consecuencias jurídicas adversas a la demandada ni favorecen a la parte demandante. En ella, la demandada puntualiza las circunstancias por las cuales le cancela a la demandante una suma mensual sin aceptar que ella haya tenido origen en algún derecho del extrabajador Ricardo Bedoya Tabares (folio 158).

El interrogatorio de parte, que absolvió el apoderado de parte de la demandada (folio 341), tampoco contiene confesión sobre los hechos que pretende demostrar el impugnante, la queja en el sentido de que el absolvente dio respuestas evasivas, debió ser objeto de impugnación en los términos en la oportunidad señalada en el artículo 210 del C.P.C..

Y los indicios que de esas evasivas pretende deducir la censura, tampoco son pruebas aptas en la casación del trabajo. La carta remitida por el representante legal de la demandada, a la señora Lyda Bedoya de Jiménez (folio 327), en la cual le solicita unos documentos para estudiar la posibilidad de acceder a lo pedido por la demandante, y la diligencia practicada por el Juzgado 4 laboral de Cúcuta (folio 337) en la casa de habitación de la actora, no afecta la conclusión a que arribó el sentenciador.

No procede el examen de los testimonios, indicados por la recurrente, por la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, no estando demostrados los yerros fácticos, atribuidos al fallo impugnado, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 1995, en el proceso seguido por Lina García de Bedoya contra Pastas La Muñeca S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �17� �PÁGINA �15� � Casación: Rad. 8329 8329