Micelio
8328(08-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

GOOD YEAR [VILLAMIZAR] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.328 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Bernardo Guillermo Villamizar Alvargonzález contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Bernardo Guillermo Villamizar Alvargonzá�lez llamó a juicio a la sociedad Good Year de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el excedente de la prima de navidad de 1991; los reajustes indexados del auxilio de cesantía y de sus intere�ses, de la prima de servicios, de vacaciones y las sanciones legales por el no pago de esos reajustes.

Para apoyar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciem�bre de 1993 y durante ese lapso la emplea�dora le canceló las prestaciones sociales sin tenerle en cuenta como factor de liquidación las primas de vacaciones y de antigüedad, mas si la prima de navidad, lo que asimismo ocurrió en su liquida�ción final en la que no se dio cuenta de esa omisión, creyendo en la buena fe de su empleadora.

La empresa le ofreció y pagó una bonificación por su retiro voluntario de $27.000.000.oo, tal como aparece en el acta No.018DTLEMB del 7 de enero de 1994 levantada en la Sección de Relaciones Individuales del Valle del Cauca. En casos similares varias sentencias han corroborado los hechos de su demanda. Good Year de Colombia S.A. admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor en su demanda.

Se opuso a las preten�siones aduciendo que las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no consti�tuyen salario de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que su conducta ha estado revestida de buena fe. Sostuvo asimismo que la bonificación que recibió el trabaja�dor por la conciliación que celebraron incluía cualquier acreencia por salarios y prestaciones sociales, como consta en el acta respectiva.

Propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, de inexis�tencia de la obligación, de pago de lo debido, de compen�sación, de prescripción y de cosa juzgada. En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en el capítulo de hechos, así: La demandada en el reporte de aviso de salida de personal manifestó reconocer una bonificación de $27.000.000.oo libre de retención en la fuente.

En el acta de conciliación la empleadora expresó que su salario devengado ascendió a la suma de $494.220.oo, cuando la realidad es que su salario promedio fue de $563.495.34, como consta en el documento del folio 43. El 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajadores llegaron a un acuerdo concilia�torio en el que se dejó consignado que la empresa reconocería desde el 20 de junio de 1994 las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales, lo que posteriormente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de conciliación 001 celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.

No obstante que no participó en la huelga realizada en 1991, la empresa le canceló parcialmente su prima de navidad de ese año. La demandada respondió la adición sosteniendo que dichos acuerdos no eran aplicables al presente caso, pues fueron firmados con personas ajenas al proceso y en ellos no participó el actor, además de que fueron firmados un año después de su retiro.

Mediante sentencia del 12 de junio de 1995 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, absolvió a ésta de las pretensio�nes del actor y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del demandante las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que el objetivo del proceso se encaminaba a determinar los efectos jurídicos del acta de conciliación suscrita entre las partes, y sobre el particular apoyó su convicción en una decisión anterior suya proferida dentro de un juicio ordinario en la que figuraba como demandada la misma empresa que aquí funge como tal, de cuya transcripción se desprende que: --El derecho que está reglado en la ley o un negocio jurídico y que no tenga soporte probatorio es derecho incierto e indiscutible y puede ser conciliado.

Pero si tiene respaldo probatorio es cierto y solo puede ser conciliado mediante el pago total. --Puede ocurrir también que el derecho esté consagrado en la ley de manera vaga e imprecisa que admita dos o más interpre�taciones razonables, que es lo que acontece en el sub lite, pues solo de tiempo reciente la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las prima de servicios (sic) y de vacaciones son constitutivas de salario, pero antes también existen pronunciamientos de esa clase en contrario.

Luego, así discurrió el Tribunal: "Entonces y conforme lo que en autos aparece y de lo antes transcrito, se colige que los derechos conciliados por el demandante no pueden tenerse como ciertos e indiscutibles y por lo tanto eran suscepti�bles de arreglo. Además, la suma recibida por el trabajador cubre todos los conceptos allí anotados, por lo que no es posible desconocerla, como se pretende ahora.

Dicho acto, el de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no puede luego promoverse un juicio sobre las mismas causas". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado que, con vista en el escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden propuesto, dentro de los lineamientos que se han señalado anteriormente por esta Sala al resolver planteamientos análogos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria "por la vía directa de los artículos: 53 de la Constitución Nacional; 13, 14, 65, 127, 128 éstos dos últimos subrogados por los artículos 14 y 15 de a (sic) Ley 50 de 1990, 249, 306 literal a) del numeral 1, y 340 del Código Sustativo del Trabajo; artículos 14 y 17 del D.L. 2351/65 que subrogó los artículos 189 numerales 2 y 3, y 253 numeral 1 del C.S.T. respectivamente; artículo 8 numeral 1 del D.R. 1373/66; el artículo 8 del D.L. 617/54 que reemplazó el artículo 192 numeral 2 del C.S.T.; artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y su D.R. 116/76, en su artículo 4, por infracción directa".

En el desarrollo afirma que la sola circunstancia de que un pago que el empleador hace a un trabajador bajo la denominación de "prima" no descarta el carácter retributivo de ese pago y su naturaleza salarial, para lo cual basta la lectura de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. que regulan qué primas son salarios y cuáles no tienen esa connotación, pues el primer precepto indica de manera clara que no interesa la forma o denomina�ción que se le dé al pago en dinero o en especie, por cuanto lo importan�te es que implique retribución de servicios.

Sostiene que por vía de excepción el segundo precepto permite que no se tengan en cuenta como salario en dinero o en especie los beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados por actos contractuales cuando las partes así lo acuerden de manera expresa, lo que conlleva a que válidamente se pueda decir para el presente caso que las primas que no constituyen salarios son aquellas que concede el empleador por mera liberalidad, no para subvenir las necesidades del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y que en cuanto a la ocasionalidad debe entenderse aquellas que se reciben de manera accidental sin regularidad o periodici�dad alguna.

Destaca que la redacción de los artículos 127 y 128 del C.S.T. antes de su subrogación por los artícu�los 14 y 15 de la ley 50 de 1990 era semejante a la de éstos últimos que son aplicables al sub lite por cuanto no existió acuerdo alguno entre las partes sobre la no incidencia salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones. Anota que los artículos 13, 14 y 340 del C.S. del T., que desarrollan el artículo 53 de la C.N., le asignan a las normas de trabajo el carácter de orden público, lo cual fue desconocido por los falladores de instancia, al igual que lo hizo con los preceptos consagratorios de los derechos que reclama, de no mediar la ignorancia del Tribunal en este punto.

Insistiendo en su alegación de que el Tribunal ignoró e inaplicó el contenido de los preceptos que denuncia como violados, la censura alega que de no haber sido así, el Ad-quem hubiera accedido a las pretensiones de su demanda inicial, pues "ha existido de mucho tiempo atrás una nutrida legislación sustantiva de tal nitidez que haría difícil desconocer su naturaleza, vigencia y el alcance de cada una de las normas señaladas".

La sociedad opositora replica diciendo que la infracción directa implica el desconocimiento del juzgador de los preceptos legales o su rebeldía contra los mismos, lo que no ocurrió en el fallo impugnado. Anota además que le censura no citó los artículos 20 y 78 del C.P. del T. que regulan los efectos de la cosa juzgada y que independien�temente de lo anterior, la sentencia acusada se fundamentó en el acuerdo de conciliación suscrita entre las partes, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la opositora en las objecio�nes técnicas que formula a la acusación. En efecto, la infracción directa de la ley como submotivo de casación tiene lugar cuando el senten�ciador no aplica al caso controvertido las disposiciones pertinentes porque las ignora o se rebela contra su conteni�do. Y en el asunto bajo examen el Tribunal no desconoció los preceptos que regulan los derechos pretendidos por el actor ni se rebeló contra sus mandatos, sino que los aplicó para proferir decisión desestimatoria de las preten�sio�nes luego del análisis que hizo del material probatorio aportado a los autos.

Además, para el Tribunal la naturaleza incierta y discutible como factor salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones posibilitaba que dichos derechos pudieran ser conciliados como efectivamente ocurrió en el sub lite, por lo que la bonificación que recibió el demandante podía ser imputada a cualquier acreencia que resultare a cargo de la empleadora.

Este soporte fundamental de la sentencia impugnada no fue controvertido por la censura y tiene la entidad suficiente para dejarla intacta. De otro lado, al resolver un asunto similar aunque planteado con algunas variaciones, en el que figuraba como demandada la misma sociedad que aquí fue llamada a juicio como tal, dijo la Sala que "no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salarios, por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (Sentencia del 19 de enero de 1996, Radicación 8042, reiterada posteriormen�te en la sentencia del 22 de febrero de 1996, radicación 8267).

Cabe agregar que el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990 al contemplar la posibilidad de las partes de señalar los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral que los vincula, incluyó dentro de los ejemplos que cita, "las primas extralegales, de vacaciones", lo cual dentro del marco del presente caso contribuye a cimentar el criterio según el cual la pretendida connotación salarial de las primas en cuestión, por no estar señalada en forma expresa por la ley, no puede conducir a que los derechos que ahora se reclaman tengan la condición de ciertos e indiscutibles y por ello podían ser objeto de una conciliación. Se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "de haber infringido por la vía indirecta los artículos del C.S.T. 13, 14, 65, 127 y 128, subrogados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90; el 189 sobragado (sic) por el artículo 14, numerales 2 y 3 del D.L. 2351/65; 249, 253 subrogado por el artículo 17, numeral 1, del D.L. 2351/65; 306 y 340; el artículo 8 del D.R. 1373/66; el artículo 8, numeral 2, del D.L. 617/54 que reemplazó el artículo 192 del C.S.T.; artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y su D.R. 116/76 en su artículo 4; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (violación de medio), por aplicación indebida".

Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1. No dar por establecido, es�tándolo, que la conciliación tenía su fundamen�to único y exclusivo en la terminación de la relación laboral por mutua negociación acordada entre mi mandante y la demandada, formalizada posteriormente ante el Ministerio de Trabajo. "2. Dar por establecido, sin estarlo, que como consecuencia de la conciliación los pagos comprendidos en el acta comprende todas las acreencias laborales debidas por la demandada a mi mandante.

"3. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada con el pago de la bonificación, acordada sólo para la terminación negociada del contato (sic) de trabajo, canceló también los reajustes prestacionales reclamados por mi mandante en la demanda. "4. No dar por establecido, estándolo, que la empresa demandada durante la vigencia del contrato de trabajo de mi mandante, ha obrado de mala fe al abstenerse de incluir las primas de antiguedad y de vacacines (sic), por ser factores constitutivos de salario, para la liquidación y pago de las cesantías y de las prestaciones sociales surgidas por la relación laboral.

"5. No dar por establecido, estándolo, que la demandada no puso a disposición del trabajador el valor de la bonificación que acordaron las partes para la terminación negociada del contrato de trabajo puesto que reconoció y pagó otra distinta e inferior que consideró deber al actor, al asumir que con ella cancelaba los pasivos laborales debidos que son objeto de reclamación con la demanda, y por ende, se hace acreedora de la sanción morato�ria y a la indexación sobre aquellas obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente en la que la ley no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida".

Señala que los anteriores yerros fueron producto de la falta de apreciación por el Tribunal de la contestación al hecho 5o. de la demanda inicial (folio 31), del aviso de salida de personal del 14 de diciembre de 1993 elaborado por la demandada (folio 40), de la carta de renuncia del trabajador (folio 41), de la carta suscrita por el demandan�te en la que renuncia a los benefi�cios convencio�nales (folio 42), del interrogatorio formulado al actor por la demandada (folios 103 a 105) y de los pagos realizados por la empleadora al trabajador por concepto de primas de antigüedad y de vacacio�nes por los años 1991, 1992 y 1993 (folios 113 a 115), así como por haber apreciado equivocada�mente el acta de conciliación suscrita entre las partes (folio 39).

En el desarrollo el censor critica al Tribunal por haber sostenido el carácter incierto y discuti�ble de las primas sobre las cuales sustenta sus pretensiones de reajustes y afirma que en el expediente están probados los pagos que le hicieron por primas de antigüedad y de vacacio�nes durante 1991 a 1993 y que el carácter salarial de dichas primas está reglado por el artículo 127 del C.S.T., modifica�do por el 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto establece esa naturaleza como consecuencia directa de la retribución del servicio cualquie�ra que sea la forma o denominación adoptada del pago.

Dice la censura respecto a los reajustes reclamados que "Es absolutamente cierto que tanto las primas de antiguedad y de vacaciones tienen en principio el carácter de primas como lo preceptúa el artículo 127 del C.S.T. y por tanto su reconocimiento y retribución se origina como consecuencia de la efectiva causación de cada año de servi�cios directamente prestados por el actor a la empresa demandada Good Year de Colombia S.A., por lo que vale afirmar aquí que estas primas las recibía mi mandante con la regula�ridad o periodicidad en razón de cada año de servicio cumplido".

Continúa diciendo que lo anterior descarta la ocasionalidad de dichas primas argumentada por la empresa en la contestación a la demanda, pues no son accidentales ni se otorgaron por mera liberalidad, además de que no existe acuerdo expreso sobre su no naturaleza salarial como lo dispone el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 128 del C.S. del T. Se ocupa el recurrente a continuación de la consideración del Tribunal según la cual la bonificación que recibió cubría todos los concep�tos anotados en la concilia�ción que hizo tránsito a cosa juzgada y sobre el particular anota que el juzgador partió del supuesto de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes sin contraprestación alguna y que con esas decisiones dejó sin sustento jurídico la sanción del artículo 65 del CST, máxime cuando la empleadora en la contestación a la demanda no negó el carácter salarial de las referidas primas sino que alegó que esa situación no era clara.

Destaca que en la sentencia de casación del 22 de marzo de 1988 esta Sala de la Corte estimó de acuerdo con el artículo 127 del CST que las primas habituales constituyen salario a excepción de la prima legal de servicios según lo dispone el artículo 307 del mismo estatuto. Sigue insistiendo en que de haber apreciado el Tribunal la respuesta al hecho 5o. de la demanda inicial --que implica una confe�sión espontánea expresa--, habría concluido que la bonificación que recibió fue por su retiro voluntario, lo que se corrobora con la primera pregunta del interrogatorio que le formuló la demandada.

Dice también que al haber dejado de apreciar el Tribunal las pruebas de folios 40 y 41, no observó que en la primera se anota el retiro voluntario por conciliación y el reconocimiento de la bonificación que acordaron por $27.000.000.oo, lo que también se advierte de la segunda, o sea su carta de renuncia. "Resulta pues --sigue manifestando la censura-- inconcebible que el ad-quem al pregonar de la conciliación le haya dado un alcance jurídico contrario a su naturaleza, si se tiene en cuenta que con ella avaló la imputación de la bonificación recibida por el actor a los reajustes prestaciones (sic) originados en derechos ciertos e indiscutibles no reconocidos pr el patrono demandado siendo esta la causa principal del presente litigio".

Asevera que esa consideración del fallo impugnado sirvió de instrumento para vulnerar la ley y para desconocer el verdadero propósito de la bonifica�ción que recibió de acuerdo a lo que demuestran las pruebas reseñadas. De otro lado sostiene que por su condi�ción de no sindicalizado y no beneficiario de los convenios colectivos como se desprende de la documental del folio 42, mal podría la empresa descontarle arbitrariamente los 52 días de huelga que se inició el 24 de septiembre de 1991, además de que por ser funcionario de la administración era ajeno a los conflictos laborales.

La opositora alega que la censura omitió citar los artículos 20 y 78 del CPL que regulan los efectos de cosa juzgada de la conciliación y que el fallador no incurrió en desatino fáctico alguno cuando valoró el material probatorio aportado a los autos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El último desatino fáctico que la censura le atribuye al Tribunal, aparte de que no fue objeto de demostración en el desarrollo del cargo, constituye un medio nuevo --y por tanto inadmisible-- que sólo vino a plantearse en el recurso extraordina�rio.

Además su enunciado está en contradicción con la afirmación que hace la censura según la cual el documento del folio 40 "demuestra sin equívocos que la bonificación cancelada al actor fue la suma que las partes negociaron para que mi defendido se retirara de la empresa después de más de 18 años de servicios continuos" (fl.15). También constituye un planteamiento nuevo la alegación de la censura en el sentido de que por no ser el actor sindicalizado, no gozar de los beneficios convenciona�les y ser un funcionario de la administración, la empresa no podía descontarle el périodo de duración de la huelga iniciada el 24 de septiembre de 1991.

Lo es porque en la adición de la demanda el extrabajador sólo alegó como fundamento de su pretensión en este punto, su no participa�ción en el referido cese de actividades. En relación con los restantes desatinos fácticos denunciados el examen de la prueba calificada como mal apreciada por el censor muestra lo siguiente: El acta de conciliación del 7 de enero de 1994 celebrada entre las partes ante la División Departa�mental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (fl.39), registra que sus signatarios dejaron consignados las siguientes bases del acuerdo: Que el contrato de trabajo fue escrito a término indefinido; que el trabajador ingresó el 4 de febrero de 1975 y se retiró el 31 de diciembre de 1993; que el salario devengado fue de $494.220.oo; que la labor desarrollada por el actor fue la de empleado y que la causa de su retiro fue voluntaria.

A renglón seguido en las casillas de cada uno de los conceptos liqui�dados aparecen las cantidades recibidas por el demandante por cesantías, intereses sobre la misma, vacaciones, prima de vacacio�nes y bonifi�cación de $27.000.000.oo --sin especificar la causa de su pago-- y las deducciones por $5.417.356.oo. No resulta de esa acta que en verdad el pago de la citada bonificación tuvo su origen en el retiro voluntario del demandante, particular�mente si se tiene en cuenta que se incluye dentro de la relación de "sumas prestaciones y demás derechos conciliados por concepto de" como reza textualmente el aparte correspon�diente, por lo que no se evidencia que el Tribunal la hubiera apreciado equivocadamente.

Respecto a las pruebas denunciadas como inestimadas por el Tribunal, se tiene: El documento del folio 41 contiene la comunica�ción que el 14 de diciembre de 1993 el demandante le dirigió a su empleadora presentándole de manera pura y simple la renuncia del cargo que venía desempeñando con efectividad desde el 31 del mismo mes y año. Pero no demuestra este documento, por sí mismo, que la dicha renuncia estaba supedi�tada al pago de una bonifica�ción por el retiro voluntario del actor.

El aviso de salida de personal visible al folio 40 contiene las bases de la liquidación final del demandante y allí se señala textualmente como modo de terminación del contrato "Retiro voluntario: conciliación". En el aparte titulado como "RECONO�CER" se lee "Bonificación $27.000.000.oo libre de retefuen�te y saldo calamidad". Tampoco se evidencia de este documen�to, que el pago de esa bonificación tenía como única causa el retiro volunta�rio del trabajador, en especial si se analiza en conjunto con los otros medios probatorios involu�crados en el cargo.

La primera pregunta del interrogatorio absuelto por el demandante y su respuesta dicen textualmente: "Diga como es cierto sí o nó, que usted presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa, previa negociación con ella para obtener una bonificación". CONTESTO: "Sí es cierto" (folios 103 y 103 vto.). La manera como se formuló la pregunta permite también entender, como lo derivó el Tribunal de los anteriores medios de convicción, que la bonificación que se le dió al demandante no fue exclusivamente por el acuerdo al que llegó con la empleadora para retirarse voluntariamente del cargo que ocupaba, de modo que si el Tribunal hubiera apreciado el interrogatorio no habría necesariamente variado su conclusión en este punto.

Igual sucede con la contestación al hecho 5o. de la demanda inicial en la que la demandada manifestó que como producto del mutuo acuerdo, el trabajador presentó renuncia de su cargo que le fue aceptada, se le liquida�ron la totalidad de las prestaciones sociales y salarios que la empresa creía deber y se le entregó como producto del acuerdo una cuantiosa bonificación. Si se relaciona esta manifesta�ción con las demás expresadas en esa pieza procesal que reiteran la posición de la demandada en cuanto a que la bonificación cubrió cualquier diferencia a favor del actor, no resulta descabellado que el Tribunal hubiera concluido finalmente como lo hizo.

En consecuencia, no resulta del examen de las pruebas reseñadas que el Tribunal hubiera incurrido de manera ostensible en los errores de hecho que le atribuye el censor, frente a lo cual resulta irrelevante que no hubiera apreciado los documentos de folios 113 a 115 que sólo registran los pagos que, entre otros, la empresa hizo al actor por concepto de prima de antigüedad y de vacacio�nes, los cuales pudieron ser regulares o habituales, pero ello no conlleva necesariamente la calidad de salario ni impide concluir que sus potenciales consecuencias pudieron quedar cubiertas por el acuerdo conciliatorio celebrado, tal como lo expresó el Tribunal en la definición central de su fallo, que en sentido estricto no fue atacada al no incluirse los artículos 20 y 78 del C.P. del T. dentro de las normas supuestamente violadas, tal como lo observa el opositor.

No prospera el cargo. TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria "por la vía directa de los artículos 127 del C.S.T., subrogadoo por el artículo 14 de la Ley 50/90, por falta de aplicación; y los artículos 13, 14, 65, 249, 306 y 340 del C.S.T.; el artículo 128 del C.S.T. subrogado por el artículo 15 de la Ley 50/90; los artículos 14 y 17 del D.L. 2351/65 incorpora�do�s a los artículos 189 numerales 2 y 3 y 253 numeral 1 del C.S.T. respectivamente; el artículo 8 numeral 1 del D.R. 1373/66 que desarrolla el artículo 17 del D.L. 2351/65; el artículo 8 del D.L. 617/54 que subrogó el artículo 192 numeral 2 del C.S.T.; el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y su D.R. 116/76 en su artículo 4, por indebida aplicación".

Comienza la demostración la censura afirmando que de acuerdo con el artículo 127 del C. S. T. --dejado de aplicar--, las primas de antigüedad y de vacaciones son elemen�tos ciertos de salario, y que el Tribunal dejó de aplicar los demás preceptos citados al admitir la liquidación definitiva de sus derechos laborales sin tenerse en cuenta como factor de salario las referidas primas, con lo cual el juzgador asumió que el salario base de liquidación era de $563.495.34 cuando en realidad el que debió observarse ascendía a $679.853.oo que incluye todos los beneficios legales y extralegales de acuerdo con los preceptos que consagran los derechos que reclama.

La demandada opositora replica diciendo que pese a que le censura dirigió su ataque por la vía directa, lo sustenta sin embargo sobre apreciaciones probato�rias, lo que debe conllevar a su desestimación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de las consideraciones que se expresaron por la Sala al despachar el primer cargo, que son pertinentes frente a la presente acusación y que conducen a la ineficacia de la misma, se observa que le asiste razón a la opositora en cuanto sostiene que la censura fundamentó su ataque sobre aspectos probatorios.

En efecto, el recurrente le imputa al fallador de segundo grado el no haber aceptado un salario base de liquidación de $679.853.oo que es superior al de $563.495.34 que la empleadora tuvo en cuenta para ese fin, lo cual involucra situaciones puramente fácticas. Resulta por otra parte que en realidad el fallo impugnado no emitió consideración alguna sobre ese particular, por lo que el planteamiento de la censura obligaría a la Corte el examen de pruebas del proceso para precisar lo pertinente, lo que resulta inadmisible en tratándose de la violación directa de la ley escogida por el recurrente.

Se desestima la acusación. CUARTO CARGO Afirma que el fallo impugnado "violó, por la víe Directa los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 127 y 128 del C.S.T.; el artículo 18 del C.S.T., por interpretación errónea" (folio 19). En el desarrollo el recurrente alega que no es cierto que sólo por vía jurisprudencial reciente se le reconoció a las primas de antigüedad y de vacaciones su naturaleza salarial y su incidencia en la liquidación de la cesantía, de sus intereses y demás derechos laborales, y que tampoco es cierta la afirmación del Tribunal según la cual un derecho consagrado en la legislación laboral de manera vaga e imprecisa admita dos o más interpretaciones razonables.

Anota que lo discutido en el presente caso no es la naturaleza de la prima de servicios y de las vacaciones, sino lo relativo a las primas de antigüedad y de vacaciones que sí son salario de conformidad con el artículo 127 del C.S. del T., puesto que implican retribución de servi�cios sin que importe la forma o denominación que se les dé. Señala también que el Tribunal no podía enmarcar esas primas dentro del artículo 128 del C.S. del T. pues este precepto recoge el pensamiento del legislador cuando "partió de la base que para su reconocimiento habitual u ocasional no tendrían tal carácter jurídico si previamente las partes así lo hayan acordado expresamente" (folio 20).

Destaca asimismo que el fallador no les podía asignar a tales primas el carácter de derechos inciertos y discutibles y que en esa equivocación incurrió también el Juzgado que llegó "incluso más allá al justificar su decisión porque las partes nunca las consideró o les dio ese carácter, cuando el alcance del artículo 127 del CST que las contiene no permite otorgarle un entendimien�to equivocado".

Recalca pór último que en la sentencia de casación del 22 de marzo de 1988, radicación 1715, esta Sala de la Corte se pronunci�� en el sentido de que las primas habituales, incluida la de vacaciones, son salario. La sociedad replicante alega que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues su decisión se fundamentó en el acta de conciliación suscrita entre las partes y en el efecto de cosa juzgada que le asignó a ese acuerdo, lo que la censura debió controvertir, además en que el sentenciador es partidario de la tesis según la cual las primas extralegales son salario, aunque no comparte que tengan la condición de derechos ciertos e indiscutibles CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de la Corporación. Uno de los requisitos de la demanda de casación que contempla el artículo 90-5 del CPT es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido.

En el asunto bajo examen la censura simplemente se limitó a enunciar los artículos 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del CST que en manera alguna consa�gran los derechos a cuyo reconoci�miento aspira, de acuerdo con lo expresado en el alcance de la impugnación. Esa exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, y su omisión impide a la Corte determinar si la sentencia acusada violó preceptos distintos de los invocados por la censura dada la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial, lo cual, para el caso presente, cubre también lo resuelto por el Tribunal en relación con la conciliación y el efecto de cosa juzgada que le fue reconocido en el fallo acusado.

Por lo demás la censura dejó intacto el otro soporte fundamental de la sentencia impugnada cual fue la viabilidad de imputar la bonificación recibida por el extrabajador en la conciliación que celebró con la empleadora a cualquier acreencia que resultare a favor del demandante. Frente a la sentencia de esta Sala que se invoca por el censor es pertinente aclarar nuevamente que el vértice de la decisión del Tribunal no lo constituye la definición de la naturaleza salarial de las primas ventiladas en este caso, sino la eficacia de la conciliación celebrada entre las partes dentro del entendimiento de no corresponder a derechos ciertos e indiscutibles los que pretende el actor.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso adelantado por Bernardo Guillermo Villami�zar Alvargonzález contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del recurren�te.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8328 � �Casación 8328 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�