CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION N° 8326 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JEAN GILBERT WEIMANN contra la sentencia del 8 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
ANTECEDENTES La demanda pretende obtener el reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de jubilación con los reajustes anuales a partir del 22 de diciembre de 1993 en la cual la solicitó y la indemnización de que trata el art. 8o. De la ley 10 de 1972 y 6o., del dec. reglamentario 1672 de 1973 hasta el dia de la solución de tal prestación. Como sustento de sus pretensiones, se afirma que el demandante labora para la accionante como profesor desde el dia 12 de marzo de 1973 con un sueldo básico mensual de $304.913.oo y la circunstancia de que la Universidad no lo afilió oportunamente al I.S.S., sino luego de haber laborado casi 15 años, además que el 4 de marzo de 1993 la Universidad suscribió un documento con los representantes de la asociación sindical de profesores obligándose a reconocerles y pagarles a los afiliados prestaciones y derechos extralegales, sin necesidad de desvinculación del trabajador para el reconocimiento y pago de la jubilación. Afirma que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación, con resultados negativos, no obstante tener más de 55 años de edad y 20 de servicios.
La demandada al contestar la demanda admite la relación laboral, pero se opone a sus pretensiones con el argumento de que los servicios personales tuvieron vigencia a partir del 12 de marzo de 1973, por lo tanto a primero de enero de 1967 no contaba 10 años de servicio, o sea que su pensión no es compartida sino a cargo del I.S.S. El Juzgado 4o.
Laboral del circuito de Cali por sentencia de 15 de febrero de 1995, puso fin a la instancia negando las pretensiones demandadas. La anterior decisión recurrida por el accionante y rituada la alzada por el Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 8 de agosto de 1995 confirmó la sentencia apelada e impuso costas al demandante. El Tribunal consideró que los trabajadores que no habían completado 10 años de servicios continuos o discontinuos quedaron excluidos del derecho a la pensión de jubilación consagrado en el Art. 260 del C.S.T., y sujetos a las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez a cargo del I.S.S., y como la situación del demandante para el 1o., de enero de 1967 aún no había empezado a laborar para la demandada quedó sometido al régimen del Seguro Social.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el accionante, concedido admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo previo estudio de la demanda de casación y de la réplica correspondiente. El censor señala el alcance de la impugnación en los siguientes términos: “Se persigue con el recurso que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia subsiguientes revoque la sentencia del juzgado de primer grado y constituido en sede de instancia reconozca en favor del trabajador demandante la pensión de jubilación consagrada en el art., 260 del C.S.T., norma vigente a la fecha en que adquirió el derecho, los reajustes pensionales y que la totalidad de ambas instancias se impongan a cargo de la parte demandada”.
Con tal fin formula dos cargos que la Corte despachará en la forma como aparecen propuestos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por via directa al interpretar erróneamente la parte inicial del art. 76 de la ley 90 de 1946 que condujo a la no aplicación de las demás disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
La demostración del cargo acepta las apreciaciones que hace la sentencia respecto a los hechos y medios probatorios del proceso y afirma que hace interpretaciones erradas de la parte inicial del art. 76 de la ley 90 de 1946, el cual transcribe, y también parcialmente lo considerado por la sentencia sobre este punto. Aprecia el recurrente que el error se cometió al considerar que la ley 90 de 1946 y los reglamentos del I.S.S., desplazaron el régimen prestacional del C.S.T., las cuales en su criterio son coexistentes y ha debido aplicarse al trabajador la más favorable.
SE CONSIDERA. El error, lo hace consistir en que el referido artículo 76, “no derogó el artículo 260 del C.S. T. por la sencilla razón de que ésta última norma fue expedida con posterioridad a aquella” y, por “ la coexistencia del régimen del I.S.S. y la pensión de vejez del artículo 260 del C.S.T. ”.( folio 8. cuaderno tres.), de procedente aplicación por ser más favorable al trabajador.
El examen de la sentencia, permite concluir que la vía escogida por la recurrente, no es la adecuada, dado que el fundamento central lo constituyen aspectos fácticos relacionados con la fecha de asunción por el seguro social de la pensión de vejez y la época en la cual el accionante ingresó al servicio de la accionada, como se evidencia del siguiente fragmento: “ En el evento que nos ocupa el demandante al 1o. de enero de 1.967 aún no había empezado a laborar para la entidad demandada, o sea que quedó sometido íntegramente al régimen del Seguro Social y la empleadora fue totalmente subrogada por esa entidad en la obligación de pagar pensión de jubilación..”( folio 18.cuaderno 2.) y son asuntos ventilables por la vía de los hechos.
De otra parte, la sentencia no incurrió en la violación de la ley que le reprocha la recurrente, dado que la ley 90 de 1.946 creó el sistema por medio del cual el Instituto de los Seguros Sociales subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos. Igualmente, los artículos 193 y 259 del C.S.T. prevén que “las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” y como este fue el entendimiento dado por el ad-quem, no incurrió en los dislates hermenéuticos que la censura le enrostra.
En relación a la coexistencia del régimen del I.S.S. y del C.S.T. para la época en que el trabajador “adquirió el derecho” y en razón de haber aceptado los supuestos fácticos de la sentencia, y esta asumió que es al cumplimiento de todos los requisitos entre ellos la edad de 60 años y según la misma, aún no ha sobrevenido dicha edad, no se produjo el error que la recurrente le enrostra.
En consecuencia, el cargo no prospera.. SEGUNDO CARGO Igualmente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por via directa en concepto de aplicación indebida de los art., 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y decreto 3041 de 1966, en relación con las demás disposiciones señaladas en la proposición jurídica. La demostración del cargo anuncia la aceptación de las apreciaciones que hace la sentencia sobre los hechos y medios probatorios del proceso y afirma que la ley 90 de 1946 en sus arts. 72 y 76 no derogó ni desplazó la pensión de jubilación consagrada por el art. 260 del C.S.T., y que consagran la asunción de prestaciones por el I.S.S cuando se ha cumplido con el pago de los aportes legalmente previstos.
SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo el censor limita su actividad a demostrar que la ley 90/46 en sus artículos 72 y 76 no derogó ni desplazó la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del C.S.T. De esta suerte y en tratándose de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior resultan pertinentes las consideraciones que se hicieron al despachar ese cargo impróspero.
Adicionando que el Tribunal no planteó ni la derogatoria ni el desplazamiento de la ley, constriñendo su argumentación al sistema legal atinente a la asunción por parte del Seguro Social de las obligaciones anteriores a cargo de los patronos y por lo demás en relación con las otras normas señaladas como quebrantadas la censura no hizo el adecuado desarrollo del cargo tendiente a demostrar los yerros acusados y en consecuencia, el cargo resulta impróspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 1995, en el proceso que JEAN GILBERT WEIMANN le sigue a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No. 8326