CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 8318 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinti cuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 1995 del Tribunal de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES En escrito enviado a la Corte, el apoderado de José Luis Ortega Acosta manifiesta que presenta "recurso de queja, contra la sentencia proferida por el honorable Tribunal de Santa Marta Sala Laboral" (folio 1), alegando que la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdale�na (Padelma Ltda.), también demandada en este proceso, fue condenada por fallo de 22 de noviembre de 1994 en el juicio que le promovió Lino Andrés Blanco Torres, y que no obstante ser una misma "la causa petendi en los dos procesos" (folio 2) y haberse probado la existencia del contrato de trabajo, en éste fue absuelta "de la indemnización de salarios caídos, alegando buena fe" (ibidem). � II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo establece que el recurso de hecho procede "contra la providen�cia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación", por lo que a todas luces resulta improcedente el aquí presen�tado para "que se modifique la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta y se condene al empleador a cancelar todas las súplicas planteadas en la demanda" (folio 3).
Ahora, que si por amplitud se entendiera que el recurso de hecho está dirigido contra el auto del tribunal que no concedió el de casación, resultaría igualmente improcedente por cuanto de las copias acompaña�das al escrito --correspondientes algunas a un proceso diferen�te, y expedidas unas el 1º de septiembre de este año y otras el 26 del mismo mes-- se advierte que el recurso de reposición contra el auto de 13 de julio de 1995 fue interpuesto de manera extemporánea, además de "no haberse sustentado el recurso tal cual como(sic) exige el art. 348 del CPC, aplicable analógicamente sobre el particular" (folio 26); y aunque estas dos fueron las razones para no reponer la providencia, quien dice recurrir en queja no se ocupa de atacar estos fundamentos del proveído, no siéndole dado a la Corte realizar un examen oficioso de la actuación para determinar si tal decisión es acertada y si es o no fundado el auto que negó el recurso extraordinario.
Por último, conviene observar que la finalidad del recurso de hecho no es uniformar el criterio en asuntos que tienen caracterís�ticas particulares y concretas, sino únicamente establecer si debió concederse el recurso de casación. Fuera de ello, es lo cierto que en los términos del artículo 17 del Código Civil está prohibi�do a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general y, además, las decisiones judiciales deben fundarse "en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (CPC, art. 174).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E: 1º NO CONCEDER el recurso de casación inter�puesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en conse�cuencia, decla�rarlo bien denegado. 2º ENVIAR la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Recurso de Hecho 8318 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�