Micelio
8312(09-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1900 de 1983Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 38 RADICACION N° 8312 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 1995, dentro del proceso ordinario seguido por ISAIAS CHARA contra el recurrente.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Isaías Chara demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, corrección monetaria hasta cuando pague la prestación, primas anuales, intereses de mora desde junio de 1988 hasta que se dé su pago y, subsidiariamente, en caso de improsperidad de las pretensiones anteriores, pagar la indemnización establecida en el Decreto 758 de 1990, las costas y los honorarios.

Fundamentó sus peticiones en la circunstancia de haber prestado sus servicios personales al empleador Primitivo Urbano, propietario del Trapiche Corosal, desde finales de 1952 hasta mediados de 1972 y a partir de esta última fecha hasta junio de 1988 a la Hacienda California, tiempo en el que cotizó 936 semanas al ISS que, en criterio del demandante,le dan derecho al “riesgo de vejez”.

Afirma que en julio de 1988 tenía más de 60 años de edad y 1222 semanas cotizadas, de suerte que reuniría los requisitos para obtener la prestación solicitada, que sin embargo el ISS produjo las Resoluciones 4895 de 15 de noviembre de 1988, 002162 de 31 de mayo de 1989 y 005299 de septiembre 12 de 1991, denegatorias de la pensión y la indemnización sustitutiva.

(Folio 18) Considera que en el hipotético caso que sus empleadores no hubieran pagado las cuotas de afiliación al ISS, éste está investido de las facultades para hacer el recaudo correspondiente y,por tanto, ese hecho no podría menoscabar su derecho como afiliado. La entidad demandada al contestar el libelo demandatorio se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó parcialmente el primero, al segundo y tercero que se atiene a la prueba aportada, al cuarto y sexto no le constan, al quinto que los actos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales se han realizado teniendo en cuenta los aportes y las semanas cotizadas que el mismo trabajador ha demostrado conforme a los archivos de la entidad. al séptimo que no es un hecho sino una pretensión y el octavo y noveno los negó. Propuso las excepciones de carencia de derecho, prescripción frente a la petición de indemnización sustitutiva y la genérica e innominada.

El Juzgado 2o- Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 2 de febrero de 1995, absolvió de todas las pretensiones al ISS y condenó en costas al demandante. Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que, previo a resolver, ordenó inspección judicial con exhibición de documentos a las oficinas del Instituto, con base en el artículo 83 del C.P.T., y apoyado en la complementación probatoria revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia del a-quo y, en su lugar, condenó al Instituto demandado, Seccional del Valle, a pagarle a Isaías Chara la pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 1988, más los incrementos de ley, las mesadas adicionales y las costas en ambas instancias.

El Tribunal fundó su decisión en que con la prueba oficiosa de inspección judicial, logró constatar que el demandante cotizó 507 semanas hasta septiembre de 1988, época en que el actor ya había cumplido 60 años de edad, hecho demostrado con la partida eclesiástica de nacimiento de folio 79 (cuaderno del Juzgado) y por ello reunía los dos requisitos exigidos por el artículo 11 del acuerdo Nº 224 de 1966, modificado por el literal b del artículo 1º del acuerdo Nº 29 de 1983, que son: a) tener 60 años o más de edad y b) acreditar 500 o más semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud (folio 16 Cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACION El I.S.S. interpuso recurso de casación, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte al estudio de la demanda de casación que no fue replicada. El alcance del recurso está encaminado a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal Superior, para que en sede de instancia confirme los numerales primero y segundo y deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Para el efecto anunciado el recurrente propone cargo único en el que acusa la sentencia por “ Infracción INDIRECTA de la ley; mediante ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas.

“ y como fundamentación del cargo expresa textualmente: “ La errónea apreciación probatoria conllevó indirectamente a la indebida aplicación de los artículos 11 (literal -b) y 12 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 1o del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983. Así mismo, de manera tácita, de los artículos 1o, 2o, y 3o del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.” Sobre el error atribuido al ad-quem expresa: “El Tribunal ha hecho una APRECIACION ERRONEA de los medios de prueba existentes en el proceso, para obtener la decisión de mérito.

“Tal apreciación es inexacta desde el ángulo del cálculo matemático de las semanas cotizadas efectivamente del período señalado por la ley que el mismo juzgador aplicó indebidamente. Este error de apreciación fáctico le llevó a estimar cumplido uno de los factores esenciales para la causación de la prestación económica demandada ” El censor relaciona como prueba mal apreciada la inspección judicial (folio 10 cuaderno 2) y hace referencia a la prueba obrante a folio 71 que no fue apreciada por el Tribunal pero que, en criterio del censor, no aclara ni complementa en nada lo atrás señalado.

Para la demostración del error aduce que: “Son ciertos e incontrovertibles en el proceso bajo examen que el demandante cumplió su edad mínima el 26 de julio de 1985 y que presentó la solicitud de pensión de vejez el 30 de mayo de 1988, de donde se desprende que las normas aplicables son los decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, y por consiguiente debe acreditarse 500 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, asunto sobre el que el Tribunal de Cali dijo lo siguiente: “En la inspección judicial practicada por el Tribunal, prueba que oficiosamente hubo de decretarse para aclarar informaciones contradictorias provenientes del Instituto de Seguros Sociales, se logró constatar que el demandante hasta septiembre del año de 1988 sumaba 507 semanas cotizadas y como la edad de sesenta años la cumplió el 15 de noviembre de 1985, lo que demuestra con la partida de nacimiento eclesiástica visible a folios 79, reunía los dos requisitos exigidos por el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, modificado en su literal b) por el artículo 1° del acuerdo 029 de 1983, que son: a) tener sesenta (60) años o más de edad y b) haber acreditado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud ” La anterior aseveración fue refutada por el recurrente y afirmó que de las 507 semanas cotizadas, 67 no fueron pagadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de solicitud de la pensión, pues ésta ocurrió el 30 de mayo de 1988, y en consecuencia el tiempo a tener en cuenta se prolonga hasta el 30 de mayo de 1968, situación que evidencia el error atribuido al ad-quem.

Sostiene que la cantidad de cotizaciones a descontar es de fácil deducción que describe así: “por el año de 1967; 46 semanas y por el años 1968, hasta el 30 de mayo, hay 21 semanas.” Cantidades que suman un total de 67 semanas invalidadas de las 507 certificadas, razón por la que se obtiene el resultado de 440 semanas sufragadas para efectos de la pensión de Isaías Chara.

Finalmente, agrega el recurrente que no existen otras pruebas que permitan concluir cosa distinta a lo afirmado y por ello es evidente el error cometido por el Tribunal Superior en la apreciación de la prueba básica para sustentar la parte resolutiva de su sentencia. SE CONSIDERA: De acuerdo con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, cuando el recurrente estima que la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, debe expresar la clase de error que se cometió, puntualizándolo y, desde luego, demostrándolo.

En el presente caso en la demanda se afirma que la infracción indirecta de la ley se produjo “ mediante error de hecho en la apreciación de las pruebas “ (folio 29); pero no se precisa en el cargo cuál fue el error de hecho manifiesto, ya que es notorio que el impugnante confunde la mala valoración de la prueba o su falta de apreciación, que es la fuente del error, con lo que propiamente constituye el yerro fáctico.

Pero si por amplitud se acepta como suficiente la manifestación del recurrente según la cual “ este error de apreciación fáctico ( del Tribunal Superior) le llevó a estimar cumplido uno de los factores esenciales para la causación de la prestación económica “ (folio 29), tampoco el cargo prosperaría, por las razones que pasan a explicarse: El aspecto central del asunto en debate está en dilucidar si el demandante sufragó 500 o más cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.

Es incontrovertible que el actor cumplió 60 años de edad el 26 de julio de 1985 (folio 79) y que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión ante el ISS el 30 de mayo de 1988 (folio 2), y por consiguiente las normas aplicables para esa época son los Decretos 3041 aprobatorio del acuerdo No. 224 de 1966, reformado por el artículo primero del Decreto 1900 del 6 de julio de 1983, que en lo pertinente dice: "El literal b del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, quedará así: Artículo 11 b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo." El Tribunal condenó al ISS a pagarle la pensión de vejez al demandante con base en la inspección judicial visible en el folio 10 del cuaderno N° 2, que relaciona las semanas cotizadas así: "Por el año 1967 46 semanas, por el año 1968, 52 semanas; por el año 1969, 52 semanas, por el año 1970, 53 semanas; por el año 1971, 47 semanas, para un gran total de semanas cotizadas por este patronal de 250.

Por el patronal 04-16-01-00745 Hacienda California, de Agosto 1o de 1983 a julio 8 de 1988, período a paz y salvo, para semanas cotizadas así: por el año 83, 22 semanas; por el año 84, 52 semanas por el año 85, 52 semanas, por el año 86 52 semanas; por el año 87, 53 semanas y por el año 88, 27 semanas, para un gran total de 258 semanas y restando una semana correspondiente a julio del año 88, quedará en 257 semanas.

Sumados los totales cotizados por los dos patronales relacionados, da un total de 507 semanas. " Del análisis de la censura sobre la anterior prueba, se determina el error de hecho dado que de las 507 semanas cotizadas, 67 no fueron pagadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de solicitud de la pensión, pues ésta ocurrió el 30 de mayo de 1988 y, en consecuencia, el tiempo a tener en cuenta se prolonga hasta el 30 de mayo de 1968.

Sostiene que la cantidad de cotizaciones a descontar es de fácil deducción que describe así “ por el año de 1967; 46 semanas y por el año 1968, hasta el 30 de mayo, hay 21 semanas”, cantidades que suman un total de 67 semanas invalidadas de la 507 certificadas, razón por la que se obtiene el resaltado de 440 sufragadas para efectos de la pensión del demandante, lo cual evidencia el error señalado.

Debe aceptarse que si la Corte se atuviera exclusivamente al análisis que el recurrente hace de la inspección judicial, tendría que concluir dándole la razón en cuanto al número de semanas cotizadas por Isaías Chara para el cubrimiento del riesgo de vejez, sin embargo, contrariamente a lo que se asevera en el cargo, el documento del folio 71, correspondiente a una constancia expedida por el Jefe de afiliación y registro de la Seccional del Instituto de Seguros sociales en el Valle del Cauca, contiene la información de que el afiliado Isaías Chara cotizó un total de 311 semanas en dos períodos distintos: el primero comprendido entre el 13 de febrero de 1967 y el 26 de noviembre de 1971, y el segundo, entre el 1o de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990.

De esta constancia se limita el recurrente a decir que “ no la tuvo en cuenta el Tribunal Superior” razón por la que no la incluye entre las pruebas mal apreciadas, y asevera que de todas formas “ no aclara ni completa nada a la prueba completa y precisa del folio 10 atrás señalada” (folio 30) Asertos que no pueden ser considerados como argumentos suficientes para demostrar que un documento proveniente de la propia entidad de previsión social carezca de todo valor de convicción; y dado que en el mismo figuran 311 semanas cotizadas, se entendería que aun si se deducen las 67 que se afirma en el cargo deben ser descontadas del total de las 507 semanas verificadas durante la diligencia de inspección judicial, resultaría un número de cotizaciones superior a las 500 exigidas por los reglamentos del Seguro Social.

Es pertinente anotar que por razón de la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación, y que como es natural comprende lo relacionado con la apreciación de los hechos del proceso y la valoración de las pruebas mediante los cuales los tuvo por acreditados el fallador de instancia, es la recurrente a quien le corresponde demostrar la ilegalidad del fallo con argumentos que puedan ser atendidos por la Corte en tanto actúa como tribunal de casación, sin que por la naturaleza del recurso extraordinario sea dable subsanar los defectos de que adolezca la acusación en su planteamiento o demostración. Significa lo anterior que al no demostrarse por el impugnante que el documento de folio 71, que está dicho es una constancia expedida por el Jefe de la Sección de afiliación y registro de la Seccional del Instituto de Seguros Sociales en el Valle del Cauca, “ no aclara ni complementa nada a la prueba completa y precisa del folio 10 “, se debe considerar que ese documento relacionado por el propio recurrente entre las que denomina “ pruebas implicadas “, serviría de sustento a la conclusión a la que llegó el fallador, y según la cual el demandante Isaías Chara completó las cotizaciones suficientes para hacerse acreedor a la pensión de vejez por la que se condenó a la entidad de previsión social.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ISAIAS CHARA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Valle del Cauca-.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese, y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No. 8312