SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8311 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HAROLD ENRIQUE LOZANO PAREDES frente a la sentencia del 4 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES HAROLD ENRIQUE LOZANO PAREDES llamó a juicio ordinario laboral a la empresa denominada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de cesantías y de sus intereses, de las primas de servicio y de las vacaciones, la indexación, el excedente de la prima del año 1991, la indemnización moratoria y las costas.
Afirma el actor que en cumplimiento de contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 22 de mayo de 1994, siendo su último cargo el de facturador. La empresa lo llamó para acordar su retiro voluntario, el cual se plasmó, el 27 de mayo de 1994, mediante acta 369 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, Sección de Relaciones Individuales.
Recibió la suma de $27’700.000.oo como bonificación, para un total de $29’547.027.oo, pero que en el acta no se hizo especificación alguna, “dando a entender que se trata de un acta de pago por su retiro voluntario.” (folio 15 C. 1) Agrega que al firmar el acta de conciliación no tuvo en cuenta que en la liquidación de sus prestaciones sociales no estaban incluidas las primas de vacaciones y de antigüedad que recibía cada año, mientras que si lo estaba, como factor salarial, la prima de navidad que recibía por la misma época.
La empresa en la contestación de la demanda aceptó los extremos de la relación laboral y el pago de las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, pero negó que, dada su ocasionalidad y naturaleza, fueran factor salarial. Alegó que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, cancelándole la totalidad de las prestaciones sociales y salarios que de buena fe creyó deberle, entregándole además una bonificación, producto de lo convenido en la conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre todos los derechos inciertos y discutibles que pudiesen generar controversia entre las partes.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y cosa juzgada. En la primera audiencia de conciliación el actor adicionó la demanda, en el sentido de informar, de acuerdo con prueba documental que acompañó que el 26 de octubre de 1994 varios trabajadores y la empresa conciliaron, ante el Tribunal Superior de Cali, las primas de vacaciones y de antigüedad que reclamaban; igualmente, que el día 20 del mes y año mencionados, Goodyear de Colombia S.A. y el Sindicato llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que la empresa reconoció que las citadas primas son factores de salario, lo que originó el retiro de todas las demandas formuladas por los trabajadores activos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 1995, condenó a Goodyear de Colombia S.A. a pagar al demandante, por concepto de reajustes a la cesantía $1’987.643.oo, a los intereses de cesantía $346.594.oo, a las primas de servicio $238.904.oo y a las vacaciones $281.862.oo y por indemnización moratoria $32.395.oo diarios desde el 22 de mayo de 1994 hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones adeudadas.
Impuso costas. Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo proferido el 4 de agosto de 1995, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada. Condenó al actor en costas en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido.
Admitido se entra a resolver. Con el aspira a que la Corte “Case la sentencia impugnada, luego de lo cual, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en su parte resolutiva correspondiente a los numerales 1, 2 y 4 y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante las costas de segunda instancia.” (folio 7 C. de la Corte) Con ese fin formula un cargo que fue replicado y que se estudia a continuación. UNICO CARGO Dice así: “Acusa la sentencia impugnada ‘por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 30 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L..’ Agrega que el ataque lo “formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem” (folio 7 C. de la Corte) En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, entre otras, que “Una aplicación correcta de la norma señalada, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la norma señalada reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por renuncia negociada y que por lo tanto la conciliación solo podía ser válida en cuanto transó lo relativo a la terminación del contrato laboral que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia y por lo tanto ordenar la condena en segunda instancia.” Seguidamente aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. “Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considerar que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno, sólo por considerar que al firmar el finiquito de paz y salvo por terminación definitiva del contrato de trabajo, no tenía derecho a reclamo alguno. “A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documento de folio 30, cuaderno 1, contentivo de la carta de renuncia del demandante.
“- Documento de folio 32, cuaderno 1, contentivo del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. “- Documento de folio 28, cuaderno 1, contentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas. “- Documento de folio 31, cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha mayo 19 de 1994, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por 27 millones 700 Mil pesos, libres retención y calamidad e igualmente afiliación al I.S.S. hasta septiembre 30 de 1994.
“- Documento de folios 58, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulara al demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación. “Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 15 años a su servicio.” (folios 8 y 9 C. de la Corte).
Luego de lo cual, el censor procura demostrar la incidencia que tuvo, de un lado, la falta de apreciación de la carta de renuncia y, de otro, la equivocada estimación de la respuesta a la primera pregunta formulada dentro del interrogatorio de parte del demandante, en la valoración que hizo el Tribunal. Sostiene que las normas sobre derechos ciertos e indiscutibles, como lo es el salario, y por el carácter salarial que tienen las primas de antigüedad y de vacaciones, no permiten ser transadas por ser de orden público.
La réplica por su parte se opone a la prosperidad del cargo, recalcando sobre los defectos técnicos que contiene. SE CONSIDERA Inicialmente, cabe decir que se muestra contradictorio el alcance de la impugnación, pues, si bien, se pide que se case la sentencia y que en sede de instancia se confirme la de primer grado respecto de los numerales 1°, 2° y 4°, a renglón seguido se dice que “en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante las costas de segunda instancia.” (folio 7 C. de la Corte).
No obstante lo anterior, entiende la Sala que la sustitución pedida, comprende únicamente el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo del a-quo, dado que éste es el que contiene la decisión sobre las costas. Sin embargo, tal como lo alega la opositora, por razones de orden técnico, el cargo no puede estudiarse como a continuación pasa a verse.
La censura señala que la vulneración de la ley se produjo por vía directa “por interpretacion errónea del art´. 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.” y, renglones más adelante expresa que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y un error de derecho -los cuales enuncia- a causa de pruebas mal apreciadas e inestimadas que, también, singulariza.
En obedecimiento a lo previsto por la ley, sobre la forma como debe rituarse el recurso extraordinario de casación, la Corte desde antíguo y, últimamente para resolver asunto similar al examinado, en que la empresa Goodyear de Colombia S.A. es la demandada (Rad. 8406), ha dicho que: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.
La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.
“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.
“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” Las reflexiones ya dichas y las expuestas en la transcripción precedente, aplicables a este caso, impiden el análisis del cargo.
Por tanto, se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 1995, en el proceso ordinario adelantado por HAROLD ENRIQUE LOZANO PAREDES contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No. 8311.