BANTRA [ESQUIVEL] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8310 Acta No. 9 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Se decide el recurso de casación inter�puesto por el señor SILVIO AUGUSTO VELASQUEZ PALACIOS contra la sentencia proferida el 11 de Agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le adelanta ADRIANA DEL CARMEN ENRIQUEZ ZARAMA.
I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circui�to de Cali, Adriana del Carmen Enriquez Zarama, llamó a juicio a Silvio Augusto Velásquez Palacios para que fuera condenado a pagarle $12.800.000.oo por honorarios profesionales convenidos por contrato, $920.000.oo por honorarios de los procesos señalados en el numeral 3o. de los hechos de la demanda, $2.326.000.oo por los honorarios de los procesos señalados en el numeral 4o. de los hechos de la demanda, $103.000.oo por el proceso de restitución de inmueble arrendado contra Pedro C. Villamil, y a que se le reconozca, tasen y paguen los honorarios de los procesos relacionados en el numeral 5o. de los hechos de la demanda tomando como base el 10% de la cuantía de cada proceso, así como las costas y honorarios profesionales.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que celebró con el demandante un contrato verbal de presta�ción de servicios profesionales el 9 de febrero de 1.991 con vigencia hasta el 9 de noviembre de 1.992 el cual tenía por objeto la atención de sus clientes, presentación de demandas de diferente orden y asistencia a los respectivos procesos, que también se vinculó por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de octubre de 1.992 por la suma de $12.800.000.oo que el demandado pagaría así: $8.000.000.oo en acciones de la sociedad Cartones de Occidente Ltda. "sobre las cuales se comprometió a hacer la cesión el demandado en su condición de titular de un total de acciones equivalentes a $80.000.000.oo y $4.800.000.oo en efectivo en seis meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, el 19 de abril de 1.993, así mismo, que se pactaron honorarios en forma verbal en los procesos de Carlos Eduardo Silva, Maria del Socorro Montoya, José Ignacio Rueda, Holguín Rentería y otro, 2 (dos) procesos de Schenker S.A. contra Incodel S.A. y Luz Marina Aguirre, los cuales suman honorarios por un total de $920.000.oo, que igualmente se pactaron por la asistencia del proceso hipotecario de Inmobiliaria Bolívar contra Talleres Funditer Ltda. $550.000.oo y en el de quiebra de Edgar Rojas $1.776.000.oo, que en los procesos de Leonor Dosman de Orozco, Maria Fabiola Henao y Mauricio Pineda Villarreal como no se terminaron, los honorarios sólo serían tasados en un 10% proporcional, que llevó a su terminación el proceso de restitución de inmueble arrendado contra Pedro C. Villamil y que a pesar del requerimiento escrito remitido al demandante aun no le ha cancelado suma alguna.
El demandante no aceptó los hechos señalados por la actora, se opuso a las preten�siones y manifestó que lo que mantenían era una asociación profesional entre los dos, formuló en la primera audiencia de trámite las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado.
Corres�pondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 8 de mayo de 1.995 condenó al demandado Dr. Silvio Velásquez P. a pagar a la actora $12.800.000.oo por honorarios profesiona�les, lo absolvió de los demás cargos solicitados y declaró infundada la excepción de inexistencia de causa para demandar, y no probada la excepción de transacción formuladas por el demandado.
Lo condenó en costas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de su inferior y le impuso las costas de la instancia. III.- EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandado y en la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia acusada, "en cuanto que se revoque la decisión impuesta por la Sala Laboral del Honorable Tribunal y que esa Honorable Corte, obrando en función de instancia revoque lo decidido en los resuelves 1o., 3o., y 4o. del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y se declare inhibida para fallar en contra de mi poderdante sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, o en su defecto lo absuelva de todos los cargos y pretensiones presentadas en el escrito de demanda por el demandante".
Con ese propósito presenta un cargo contra el fallo impugnado, al que acusa "de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 1o. y 2o. del C.P.T., lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales: Arts. 1o., 3o., 5o., 13o., 18o., 22o., 23o., 24o., del C.S.T.;
Ley 50 de 1.990 arts. 1o. y 2o., violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de una prueba y la falta de apreciación de la misma". Afirma que "dicho error se concreta en lo siguiente: "Primero: No dar por demostrado estándolo que el documento firmado entre las partes era en realidad un contrato societario innominado de carácter civil y no laboral, ni de prestación de servicios profesionales.
"Segundo: apreciar erróneamente el documento firmado entre las partes y aplicar indebidamente por tal motivo la ley, perjudicando consecuentemente los intereses personales y patrimoniales del abogado sr. Silvio Augusto Velásquez Palacios. "Tercero: Apreciar erróneamente los testimonios que rindieron los srs. Alejandro Lizarralde Martínez y Edgar Arias Villa, aplicando indebidamente la ley, perjudicando así los intereses personales y patrimoniales del abogado sr. Silvio Velásquez Palacios.
"Cuarto: Equivocada apreciación del interrogatorio de parte contestado por el demandado, con las mismas consecuencias ya citadas. "Sustentación del cargo: "Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de: "1o.- El documento que las partes suscribieron con el fin de establecer de manera innominada un Contrato Societario para la gestión profesional en diversas áreas del derecho privado, como socios en la representación judicial de varios clientes y en la asesoría legal en otros tantos.
"Dicho documento fue suscrito por las partes el día 19 de abril de 1.993 y obra al expediente, violando así de manera indirecta, por aplicación indebida los arts. 1o., 3o., 5o., 13o., 18o., 22o., 23o. del C.S.T. y Arts. 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1.990. "En dicho documento se estableció por las partes un acuerdo para la forma y cuotas de pago de un monto determinado de dinero por algunos negocios compartidos entre los dos profesionales.
"Por tal motivo la jurisdicción laboral no era competente para asumir el conocimiento de este asunto y menos de proferir un fallo al respecto, el cual debió ser inhibitorio al faltar la legitimidad en la causa para demandar por parte del demandante, o en su defecto absolver de todos los cargos al demandado. "Las instancias laborales dieron al documento un contenido que no tenía, creyendo ver en él un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales cuando no lo había. "Así se violó por medio de una violación de medio las normas sustantivas ya citadas, al violar los arts. 1o. y 2o. del C.P. L. "2.- Los testimonios de los srs.
Alejandro Lizarralde Martínez y Edgar Arias Villa, que el Honorable Tribunal no apreció correctamente, donde claramente se deduce que estas personas desconocían el tipo de contrato suscrito entre las partes, que es la esencia de esta discusión y sólo podían dar fe de la relación profesional que entre ellas existía como profesionales del derecho.
"El Honorable Tribunal dice sobre el testimonio del sr. Alejandro Lizarralde Martínez que este sr. se considera 'desconocedor del tipo de contrato existente entre las partes', y del testimonio del sr. 'Edgar Arias Villa que se considera 'siendo conocedor de la sociedad entre ellos existente mas no en los términos por ellos pactados'. "Con estos testimonios no hizo el tribunal ninguna 'ecuación mental y jurídica' y los desvalorizó sin darles la debida importancia, limitando la base de su decisión a la apreciación (equivocada) del documento suscrito entre las partes que obra en 'los folios 1 y 2 del cuaderno principal' y además dando a la versión del demandado en su interrogatorio calidad de confesión, sin serlo, siendo que sólo admitió el 'no haber cancelado suma alguna por' el valor de la cuantía determinada en la sociedad establecida entre las partes, mas no el tipo de relación acusada por la actora.
"Así se violó de manera indirecta, por aplicación indebida los arts. 1o., 3o., 5o., 13o., 18o., 22o., 23o., del C.S.T. y arts. 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1.990, por medio de una violación de medio al violar los arts. 1o. y 2o. del C.P.L. "3o.- Lo contestado por el demandado en el interrogatorio de parte, a lo cual el Honorable Tribunal le da calidad de confesión, y que obra al expediente, cuando no la hubo, ya que como obra en los considerandos finales de la sentencia de segunda instancia el sr. abogado Silvio Velasquez Palacios sólo dijo deber el valor de la parte que le corresponde a la sra. abogada Adriana Enriquez Sarama, mas nunca dijo que ellos como partes habían suscrito un contrato de prestación de servicios.
"Así se violó de manera indirecta, por aplicación indebida los arts. 1o., 3o., 5o., 13o., 18o., 22o., 23o., del C.S.T., y arts. 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1.990, por medio de una violación de medio al violar los arts. 1o., y 2o., del C.P.L.". SE CONSIDERA El artículo 1o. del decreto 456 de 1956 adjudicó a la jurisdicción especial del trabajo, el conocimiento "de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen".
Lo anterior respalda plenamente las decisiones de instancia sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de este litigio y conduce a concluir que no se violaron las normas del Código Procesal del Trabajo que el censor indica en el cargo. Tampoco se presenta la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 50 de 1990 que afirma el censor porque el Tribunal no concluyó la existencia de un contrato de trabajo sino que prohijó la presencia de unos servicios personales prestados por la actora al demandado bajo el amparo de un contrato civil.
Lo que declaró el a-quo y respaldó el ad-quem, fue una condena "por concepto de honorarios profesionales" y como no se señalan como violados los artículos de la normatividad pertinente, civil y comercial, no existe materia alguna que esta Sala pueda entrar a analizar. Con todo, la Sala estima necesario señalar que la forma adoptada para la presentación del cargo tampoco permite un pronunciamiento de fondo debido a las deficiencias en que incurre el censor, tal como se precisa a continuación. Si se pretende en instancia un fallo inhibitorio no es posible mantener la absolución contenida en el numeral segundo de la decisión de primer grado, como se plantea en el alcance de la impugnación, en el cual, adicionalmente, se pide en forma impropia que se case y se revoque a la vez, el fallo del Tribunal.
La apreciación errónea y la falta de apreciación son conductas excluyentes dentro del examen que de los medios demostrativos hace el fallador, por lo cual no pueden concurrir respecto de una misma prueba. Así mismo, solo procede en casación el estudio de la prueba testimonial cuando en forma previa se ha demostrado un error fáctico ostensible partiendo del análisis de la prueba calificada vinculada a la censura que se presenta para el estudio de la Corte, lo cual en el presente caso se reduce al documento que obra en los folios 1 y 2 del expediente, el cual tanto en su denominación ("Contrato de prestación de servicios profesionales") como en su contenido, respalda la conclusión de los fallos de instancia sobre el particular, por lo que de su apreciación no es posible concluir que exista un error de hecho que alcance la condición de evidente.
Por lo anteriormente expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 11 de Agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ADRIANA DEL CARMEN ENRIQUEZ ZARAMA adelantó contra SILVIO AUGUSTO VELASQUEZ PALACIOS.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad: 8310 � � Casación 8310 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�