SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8309 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARMEN LUNA ZUÑIGA contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo la recurrente promovió el proceso para que el instituto demandado fuera condenado a pagarle "el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y los intereses respec�tivos" (folio 2), las demás prestaciones sociales y los "salarios moratorios desde el día siguiente de la termina�ción del contrato de trabajo, por el no pago de la totali�dad de las prestaciones adeudadas" (ibidem), pretensión que adicionó en la primera audiencia de trámite para pedir que en subsidio se le condenara a pagar la corrección moneta�ria.
Fundó las pretensiones en su afirmación de haberle prestado servicios como trabajadora oficial cuando su denominación era la de Instituto de Crédito Territorial, desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 15 de abril de 1991 con un último salario promedio de $224.59�5,16, siendo beneficiaria de las conven�ciones colectivas de trabajo como miembro del sindicato de trabajadores, y en que al liquidar su cesantía definitiva no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 2a. del capítulo 6º de la conven�ción colectiva de trabajo de 1981, sino que "se hizo con unos criterios totalmente opuestos a dicha norma convencio�nal" (folio 3).
Al contestar el demandado aceptó la condi�ción de trabajadora oficial que tuvo la demandante y que era beneficiaria de las convenciones colectivas. En su defensa propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y se opuso a los "salarios moratorios" arguyendo que al reemplazar al Instituto de Crédito Territorial cambio su estructura y "operó también un cambio en el régimen de personal de sus funcionarios" (folio 12), lo que creó incertidumbre en lo atinente a la liquidación de las prestaciones sociales.
El juez de la causa por sentencia del 7 de abril de 1995 condenó al demandado a pagarle a la demandan�te $17'571.67�1,40 cinco días después de la ejecutoria de la sentencia y a seguirle pagando $2.409�,00 desde el 8 de ese mes "hasta cuando cancele lo debido" (folio 50, C. del Juzga�do). Lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandado, que la circunscribió a la condena por concepto de indemni�zación por mora, el Tribunal modificó el fallo de su inferior para condenar al apelante sólo a pagar la suma de $4'815.872,40 "por los conceptos de cesantía e intereses de ésta decretados por el a quo" (folio 26).
Absolvió de la indemnización por mora y de la indexación pretendida. No impuso costas por la alzada y confirmó las correspondientes a la primera instancia. El fallador fundó su decisión en la conside�ración de estar ajustadas las liquidaciones anuales del auxilio de cesantía a " las disposiciones reglamenta�rias y a la norma convencional invocada por el actor tal como quedó luego de la co�rreccción de que fue objeto por el acta de 13 de marzo de l981 cuya vigencia es incuestionable ante la ratifica�ción efectuada por la convención posterior (la que se celebró para el período del 1º de septiembre de l982 al 1º de septiembre de l984, que expresamente la declaró vigente en Capítulo 7º, Cláusula 6a.) cuya copia obra en autos (f. 145), razón más que suficiente para dejar sin causa la sanción moratoria o la indexación "( folio 25), conforme está textualmente dicho en el fallo.
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 29), que fue replicada (folios 36 a 44), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió por concepto de "salarios moratorios" y que, en instancia, confirme la del Juzgado "o en subsidio imponga la corrección monetaria, tal como se solicitó en la demanda" (folio 8).
A tal efecto le formula tres cargos que se estudian en su orden junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de l945; 41 a 51 del Decreto 2127 de l945; 1º del Decreto 797 de l949; 177, 197, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 3º, 4º y 40 del Decreto 1045 de l978; 31, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, y la Ley 3a. de 1981.
Quebranto normativo que, según la recurren�te, se debió a los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal al haber dado por demostrado que el demandado le pagó la totalidad de la cesantía y sus intereses de acuerdo con las normas vigentes de la conven�ción colectiva de trabajo de l980, tal como quedó aclarada mediante el acta de 18 de marzo de l981, cuando en realidad el precepto conven�cional vigente era el texto contenido en la convención colectiva de l980-1982, ratificado por las demás conven�ciones posteriores e incluso por el acta adicional de la conven�ción de l990-1992; e igualmente al no dar por demostrado que el instituto no tenía duda acerca de la vigencia de la convención 1980-1982, que la razón argüida para liquidar incorrectamente la cesantía y los intereses fueron las dudas e incertidumbre que generó "el cambio de razón social del Ict por el de Inurbe" (folio 10) aunque luego "alegó otro diferente denotando inestabili�dad y falta de firmeza" (ibidem) y que actúo de mala fe al no pagarle la totalidad de la cesantía que le adeudaba.
Según la impugnante, los yerros que se resumen se originaron en la falta de apreciación de la contestación a la demanda, la conven�ción colectiva de 1980-1982 y las celebradas desde 1984 hasta 1992 y el acta adi-cional de la convención de 1990-1992, el agotamiento de la vía guberna�ti�va, el memorial por medio del cual se interpu�so el recurso de apela�ción, "la documental que obra a folio 223 del C. de P.", "la documental que obra a folio 224 y ss del C. de P." y el testimo�nio de Miguel Fernández; y por la errónea aprecia�ción de la convención colectiva de 1982-1984 y su acta adicional de 13 de marzo de l981, la liquidación de prestaciones sociales contenida en la Resolución 0446 del 31 de mayo l991, "las liquida�ciones que obran a folios 224 y ss. del C. de P." y la inspec�ción judicial.
Los argumentos con los que busca demostrar el cargo pueden resumirse diciendo que para la recurrente de las pruebas que indica resulta que el demandado preten�dió justificar los errores de la liquidación aduciendo las dudas en cuanto a la forma de liquidar las prestaciones sociales originadas en su cambio de razón social, sin que al contestar la demanda o en cualquier otro acto procesal hubieran planteado dudas acerca de la aplicación de la convención de 1980, o del acta adicional de la misma, para efectos de liquidar la cesantía y sus intereses, lo que "tampoco [hizo] en la confesión contenida en el memorial de interposición del recurso de apelación" (folio 14), por lo que el Tribunal ha debido necesariamente limitarse a este planteamiento defensivo para efectos de calificar la conducta de la demandada, pues de otra manera el juez reemplazaría a las partes y la determinación de la buena fe dependería no de las razones alegadas por el patrono para justificar su conducta sino de las que "se imagine motu proprio" (ibidem).
En la demanda está textualmente dicho por el recurrente que "el Tribunal en ninguna parte dice, de manera expresa, que la conducta de la entidad demandada haya estado revestida de buena fe, conclusión que era determinante para revocar los salarios moratorios impues�tos" (folio 16). Afirma también que el fallador interpretó erróneamente el acta adicional del 13 de marzo de 1991 en lo concerniente a la forma de liquidar las cesantías y no apreció las convenciones celebradas desde 1984 hasta 1992 en las cuales, al igual que en la de 1982-1984 que dice mal apreciada, se estipuló que la cesantía se pagaría en la forma estable�cida en la convención de 1980.
El opositor se limita a alegar la validez de los acuerdos y convenios que aclaran aspectos oscuros o deficientes de las convenciones colectivas de trabajo. SE CONSIDERA Del abigarrado conjunto normativo que se indica como violado por la recurrente, realmente resultan pertinentes los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto se pretende la condena a la indemnización por mora.
Las demás normas citadas son impertinentes debido a que ninguna de ellas se relaciona para nada con la corrección monetaria igualmente perseguida por la impugnan�te, siendo, en consecuencia, inestimable el cargo por este aspecto. Tampoco vienen al caso los errores de hecho puntualizados por la recurrente en relación con el pago total de las cesantías y sus intereses y el modo como deben liquidarse estos derechos laborales, puesto que en el petitum de la demanda de casación no se solicita la anulación del fallo respecto de la condena por auxilio de cesantía y los correspondientes intereses.
En cuanto a las disquisiciones en torno a la mala fe del instituto demandado, debe igualmente decirse que resultan impertinentes dado que el Tribunal para nada estudió el aspecto de la buena o mala fe del patrono, en la medida en que dió por establecido que estaba correctamente liquidado el auxilio de cesantía de manera anual, por ser válida el acta aclaratoria de la convención colectiva de trabajo en la que se dispuso que dicha prestación social se liquidaría y pagaría en los términos previstos por el Decreto Ley 3118 de 1968.
Significa lo anterior que tanto el cargo que plantea la recurrente como su desarrollo ninguna relación guardan con la verdadera motivación de la sentencia acusada. De lo que viene de decirse resulta la ineficacia del cargo y se impone su rechazo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir directamente los artículos 11 de la Ley 6a de l945; 52 del Decreto 2127 de l945; 1º Decreto 797 de l949; 8º de la Ley 153 de l887; 1494, 1546, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1717, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 19 del Código Sustantivo de Trabajo;� 145 del Código Procesal del Trabajo; 49 del Decreto 1045 de l978 y 305 del Código de Procedi�miento Civil.
Al decir de la recurrente, la violación de la ley se produjo porque sin ninguna sustentación en la parte motiva la sentencia acusada absolvió de la correc�ción monetaria solicitada como subsidiaria de la indemniza�ción por mora al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite, siendo que al revocar la condena por "salarios moratorios" debió ordenar la actualización monetaria de las sumas adeudadas.
Cita en su apoyo los salvamentos de voto a la sentencia de 20 de mayo de 1992. El opositor sostiene que la proposición jurídica es incompleta "puesto que no se dice de donde emana el derecho distinto al que aparece establecido en el Decreto 3118 de 1968 y [el] acta adicional aclaratoria de 13 de marzo de 1981" (folio 43). SE CONSIDERA Debido a que en la sentencia acusada el Tribunal concluyó que no se adeudaba suma alguna por concepto del auxilio de cesantía y de los intereses corres�pondientes a esta prestación social --hecho que no contro�vierte la recurrente y que además no le era posible discutir dada la vía que escogió para formular el cargo--, no puede predicarse la infracción directa de las normas legales que han servido de base para la construcción jurisprudencial que acepta la revaluación judicial de las deudas laborales que no dan lugar a imponer la indemniza�ción por mora.
El cargo se rechaza. TERCER CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 153 de l982; 1494, 1546, 1603, 1612, 1613, 1614, 1515, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del Código Conten�cioso Adminis�trativo; 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo de Traba�jo; 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 3º, 4º, 40 y 49 del Decreto 1045 de l978; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Violación de la ley que afirma la recurrente se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos en el fallo al no dar por demostrado que en subsidio de la indemnización por mora solicitó el pago de la corrección monetaria y dar por demostrado que el demandado le pagó el valor total de la cesantía y los intereses al terminar el contrato de trabajo.
Como pruebas dejadas de apreciar la impug�nante señala la modificación de la demanda durante la primera audiencia de trámite, los certificados del Dane, las liquidaciones de prestaciones sociales, la convención colectiva de 1980-1982 y las convenciones desde 1984 hasta 1992, el acta adicional a la convención de 1990-1992 y el "oficio de interposición del recurso de apela�ción".
Como mal aprecia�das singulariza el acta adicional aclarato�ria del 13 de marzo de 1981, la contestación a la demanda y la convención colecti�va de 1982-1984. En la demostración del cargo sostiene la recurrente que el Tribunal no observó que al corregir la demanda "solicitó que en subsidio de la sanción moratoria se impusiera la indexación de las condenas, siempre y cuando se produjeran" (folio 27), por lo que de conformi�dad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedi�miento Civil, ha debido hacer el pronunciamiento correspon�diente.
Y aun cuando considera que este razonamiento es suficiente sustento de la acusación, por cuanto la absolución dispuesta por el Tribunal se fundamentó en su conclusión de que el demandado le pagó la totalidad del auxilio de cesantía y los intereses, lo que hacía improce�dente la indexación por ser inexistente la obligación reclamada, afirma que este sustento del fallo está en contradic�ción con lo resuelto dado que se condenó al instituto a pagar $4'815.872,40 por concepto de la reliqui�dación de la cesantía y de sus intereses.
Para la recurrente la conclusión del Tribu-nal obedece a que no apreció ni la convención colectiva 1980-1982, que estipuló la liquidación retroacti�va del auxilio de cesantía con base en el salario vigente a la terminación del contrato de trabajo, ni el acta adicional a la conven�ción 1990-1992 donde se ratificó esa forma de liquidación, y además porque interpretó erróneamente el acta adicional aclaratoria del 13 de marzo de 1981 al creer que había reemplazado a la convención 1980-1982, lo que nunca hizo "pues dicha acta no fue depositada en el término de 15 días que establece la ley, los suscribientes de parte del sindicato no contaban con poder, pues su mandato había fenecido al firmar la convención, y tampoco podía el acta adicional modificar la convención, pues esta última una vez firmada y depositada no puede ser modificada sino por otra convención; y no es ajustado a la ley que con el pretexto de una nota aclaratoria se produzcan modificacio�nes a lo convenido, pues en este caso dicha aclaración carece de validez" (folio 28).
El opositor alega que el cargo es inentendi�ble porque "no se dice de que fuente deriva la presunta indemnización o en subsidio corrección monetaria lo que indica que no hay una proposición completa" (folio 44). SE CONSIDERA Ningún defecto observa la Corte en la proposición jurídica que presenta el cargo, y si el mismo no prospera no es por las infundadas razones de la réplica, sino porque la violación de la ley en la que pudo incurrir el Tribunal al no condenar a la revaluación judicial o corrección monetaria de la condena fulminada por concepto del auxilio de cesantía y sus intereses no encuentra su origen en la falta de apreciación del acta de la primera audiencia de trámite en la que efectivamente se modificó la demanda para pedir esta condena como subsidiaria de la indemnización por mora pretendida, ni en la circunstancia de que se hubiera dejado de apreciar la convención colecti�va de trabajo para el bienio 1980-1982 o se hubiese apreciado erróneamente el acta adicional aclaratoria del 13 de mayo de 1981.
El quebranto normativo en realidad sería resultado de la infracción directa de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, pues, de acuerdo con dicha norma, la competencia del superior en el recurso de apelación queda circunscrita a examinar la decisión recurrida únicamente en lo que ha sido materia de sustenta�ción por el apelante.
En este caso habiendo restringido el demandado su inconformidad a la condena que dispuso el juez de la causa por concepto de la indemnización por mora, lo que implicaba aceptar la condena por razón del auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses, el Tribunal, yendo más allá de la defensa planteada por el apelante y sin competencia para ello, concluyó que carecía de funda�mento legal dicha condena, por cuanto el patrono pagó lo que realmente debía, según lo acordado en el acta de 13 de marzo de 1981 por la que se dijo aclarar la convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1980-1982.
Debido al carácter extraordinario del recurso de casación a la Corte no le es dado infirmar una sentencia por una razón diferente a la que denuncia el recurrente, lo que obliga a mantener la decisión judicial. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio promovido por Carmen Luna Zúñiga contra Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe).
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8309 �página \* arábico�2�