CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.307 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Marco Aurelio Gómez contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el juicio que le sigue al Municipio de Girardot y a la sociedad Hotelera las Acacias Ltda. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el recurrente llamó a juicio al Municipio de Girardot y a la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda. para obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente aspira al pago de la indemnización por despido, a la pensión sanción, al auxilio de cesantía y sus intereses, a las horas extras laboradas y no canceladas y a la indemnización por mora. Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de diciembre de 1.969 ingresó a laborar con las demandadas --antes Hotel Tocarema de Girardot y hoy de propiedad de ellas--; que al momento de su despido ocurrido el 19 de agosto de 1992 desempeñaba el cargo de aseador y devengaba un salario básico mensual de $75.000.oo, que alcanzó un promedio en ese lapso de $85.000.oo por las horas extras y dominicales que laboraba; que el Hotel Tocarema de propiedad de la sociedad Hotelera del Caribe S.A. fue adquirido por el Municipio de Girardot en 1991, con quien se presentó sustitución patronal que le fue comunicada por el Alcalde el 21 de agosto de 1992 (sic); que mediante Decreto 008 del 28 de enero de 1991 el Alcalde encargó a la Junta Municipal de Fomento y Turismo la administración del establecimiento comercial Hotel Tocarema, pero la representación legal de dicho establecimiento quedó radicada en el burgomaestre; que las demandadas sin autorización judicial o administrativa cerraron el Hotel desde el 7 de enero de 1992 e impidieron el ingreso de sus trabajadores, por lo que se presentó un cierre intempestivo patronal de labores cuya consecuencia fue el despido de más de 70 trabajadores; que las demandadas nunca le comunicaron la cancelación de su contrato de trabajo, sino que se le consignó de manera parcial los salarios y prestaciones adeudados en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 19 de agosto de 1992; que se han suscrito más de 20 convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Hocar de las cuales se beneficiaba, y que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Las demandadas negaron la mayoría de los hechos afirmados por el actor y en cuanto a los demás solicitó su prueba.
Propusieron las excepciones de pago, de inexistencia de la obligación, de prescripción y ausencia de causa para demandar. Mediante sentencia del 14 de junio de 1995, el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor a quien impuso el pago de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del demandante las costas de la alzada.
El Tribunal advirtió inicialmente que los hechos de la demanda eran distintos de los expuestos en el memorial de apelación, puesto que en los primeros se afirmó que a la fecha de presentación de la demanda con que se inició el proceso el Hotel Tocarema era de propiedad del Municipio de Girardot y de la sociedad Hotelera las Acacias y se alegó la sustitución patronal entre el ente territorial y la sociedad Hotelera del Caribe S.A., mientras que en los segundos se sostiene que la sustitución patronal se configuró entre el Municipio y la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda por la venta que el primero hizo a la última.
También estimó el sentenciador que en el escrito de apelación se hizo alusión a una sociedad de economía mixta que no se designó "dando a entender que fue entre ésta y no se sabe cuál de las dos sociedades hoteleras ya nombradas que se operó la sustitución patronal". Asimismo dijo el Ad-quem que aunque el demandante agotó la vía gubernativa por ser el Municipio demandado una entidad de derecho público, tampoco se refirió "expresamente a la naturaleza jurídica de su vinculación con el citado ente territorial, ya que únicamente alude tangencialmente a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, habida consideración al cierre del establecimiento comercial y al despido colectivo que, según él, por tal razón se configuró".
A continuación precisó el Tribunal que el actor prestó servicios al Hotel Tocarema entre el 25 de diciembre de 1969 y el 30 de marzo de 1992 y que desde el 26 de enero de 1991 fue empleado del Municipio de Girardot, tal como se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales que realizó la entidad territorial y de la comunicación que el Alcalde le dirigió en tal sentido a los trabajadores del citado Hotel.
Asimismo dio por sentado que la licitación pública de la venta del Hotel Tocarema por parte del Municipio se le adjudicó a la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda, de acuerdo con la Resolución 323 del 29 de noviembre de 1991 y que aun cuando en el expediente no aparece la carta de terminación del contrato, la Resolución 068 del 4 de agosto de 1992 por medio de la cual la Alcaldía dispuso el pago de la liquidación definitiva del actor, dejó consignado como razones del pago la venta del inmueble en donde funcionaba el Hotel y la necesidad de cerrar y liquidar el establecimiento comercial incluida la planta de personal, situación que en sentir del Tribunal, reflejó la inequívoca decisión del Municipio de dar por finalizado el vínculo laboral que lo ligaba con el demandante.
Establecido lo anterior, para el Tribunal fue irrelevante que la venta del Hotel Tocarema por el Municipio a la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda se hubiera efectuado con anterioridad a la terminación del vínculo laboral del actor "pues lo que podría configurar una sustitución patronal entre el municipio y la Sociedad Hotelera Las Acacias Ltda, y, a consecuencia de ella, un cambio en la naturaleza de la relación laboral que entonces tenía el peticionario con el municipio, no se da en el presente caso, pues el señor Gómez no laboró al servicio de la sociedad adquirente.
Obsérvese que conforme al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, aparte de la continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio, se requiere que al frente de la empresa haya un patrono distinto al anterior y que sea éste quien, ante el trabajador, sea el nuevo sujeto del vinculo laboral". Finalmente consideró el sentenciador que como el demandante desempeñó el cargo de aseador al servicio del Municipio de Girardot, esa actividad no implica de suyo el ejercicio de funciones que permitan encuadrarlo dentro de la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que como regla general contempla que los servidores del orden municipal son empleados públicos salvo los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia impugnada --no replicado--, a la que acusa de violar por aplicación indebida "los artículos 11, 12, 17, 37, 46, 47 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 11, 18, 19, 26, 27, 30, 31, 34, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Artículo 1o. del Decreto 797 de 1949; artículo 5o. del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Artículos 25 del Decreto 2400, 1968 y 105 del Decreto 1950 de 1973, 67, 68, 69, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1500, 1602 y 1603 del Código Civil, que como consecuencia dejó de aplicar, con los artículos 1, 2, 11, 17, 22, 32, 33, 55, 57, 59, 64, 65, 127, 193, 194, 267, 466, 467, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 8, 11, 15, 21, Decreto Legislativo 2351 de 1965, Artículo 32, 35, 36, 37, de la Ley 50 de 1990, con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, con los artículos 174, 175, 177, 183, 185, 187, 251, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil" (folio 9).
Afirma el recurrente que en la anterior infracción incurrió el sentenciador como consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: "1o.- No haber dado por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo del Señor MARCO AURELIO GOMEZ, se le efectuó cuando la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA., ya era propiedad del establecimiento comercial HOTEL TOCAREMA.
"2o.- Dar por demostrado sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del Señor MARCO AURELIO GOMEZ, dependía del Municipio de Girardot. "3o.- Dar por demostrado sin estarlo que al momento de la separación del cargo del Señor MARCO AURELIO GOMEZ, éste era empleado público". Sostiene que los dichos yerros fácticos se originaron por haber apreciado equivocadamente el Tribunal el Acuerdo No.12 del 17 de junio de 1991 del Concejo Municipal de Girardot (folio 52) y la comunicación del 25 de enero de 1991 remitida por el Alcalde de Girardot al Presidente del Sindicato Hocar y otros, así como por haber dejado de apreciar el contrato suscrito entre el Alcalde Municipal y Augusto Afanador Soto en noviembre de 1990 (folios 218 a 220), el oficio del 25 de marzo de 1994 dirigido por el Alcalde al Juzgado de conocimiento (folios 217 a 224), la Resolución 029 del 17 de octubre de 1991, expedida por la Alcaldía Municipal, la comunicación del 29 de noviembre de 1991 remitida por el Banco Popular al Alcalde del Municipio (folios 12 a 44 Cuad. 2), la oferta pública 11-91 del 28 de noviembre de 1991 sobre venta del Hotel Tocarema (folios 46 a 279) y las planillas de pago "a los trabajadores de los oficios".
Dice el recurrente que el Hotel Tocarema fue cerrado intempestivamente en los primeros meses de 1992, que le pagaron los salarios sin prestación de servicios en los meses posteriores y que le cancelaron los contratos de trabajo a cada uno de los servidores del Hotel que posteriormente fue reabierto, por lo que es procedente su reintegro y el pago de los salarios o la indemnización por despido, la pensión sanción y la sanción por mora.
Alega que estando demostrado que en el sub-lite se presentó un despido colectivo sin previo aviso y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, el acto de terminación de su contrato es ineficaz. Continua diciendo que desde el punto de vista probatorio correspondía a las demandadas demostrar que clausuraron labores con el lleno de los requisitos legales, lo que no ocurrió en el proceso, por lo que al cancelarle su contrato se le violó su legítimo derecho a tener trabajo y como consecuencia, de obtener una indemnización por el abuso de que fue objeto.
"Como se puede observar --dice textualmente la censura--, se dio una apreciación errónea a las piezas documentales señaladas, que permitieron que el fallador considerara que el demandante estaba al servicio del Municipio de Girardot, no existiendo tal relación de subordinación, dependencia o remuneración al momento de la terminación del contrato de trabajo que fue el día 19 de agosto de 1992".
Asevera asimismo que "El análisis del acervo probatorio que me he permitido desarrollar en el párrafo anterior" permite concluir que al momento de la cancelación de su contrato de trabajo la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda. había comprado el establecimiento comercial Hotel Tocarema, razón por la cual, dado su carácter de nuevo propietario, debía responder por los derechos laborales que le correspondían a los trabajadores del Hotel.
Por último el impugnante anota que si el Tribunal hubiera apreciado los medios de prueba que singularizó como inestimados en la demanda de casación, habría concluido que para el día 19 de agosto de 1992 era trabajador de la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda. y que la terminación de su contrato de su trabajo fue injusta e irregular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende del resumen de la sentencia acusada, dos presupuestos fundamentales llevaron finalmente al Tribunal a absolver a las demandadas: El primero tiene que ver con la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda, respecto de la cual el fallador consideró que el actor no había tenido vinculación laboral alguna con ella, no dándose por consiguiente la sustitución patronal entre el ente territorial y esa empresa.
El segundo hace relación al Municipio de Girardot y en este punto el Ad-quem estimó que la labor que cumplió el demandante --aseador del Hotel Tocarema-- no estaba contemplada dentro de las excepciones previstas en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 para considerarlo como trabajador oficial. Este último argumento, que la censura denunció como el tercero de los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, fue soportado por el Ad-quem en lo dispuesto por el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986, norma que al no ser acusada debe entenderse amparada por la presunción de legalidad que establece la ley y ello conduce a que resulte inquebrantable tal fundamento de la decisión acusada.
Además el mismo no fue controvertido en el desarrollo de la acusación y esa omisión contribuye al mantenimiento de la sentencia en cuanto a este aspecto se refiere. En cuanto a la sustitución patronal respecto de la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda., encuentra la Corte que la forma como la censura formula el primer error de hecho que denuncia hace imposible su estudio pues aparentemente invirtió la titularidad del derecho de propiedad que en él señala.
Por otro lado y respecto del segundo error fáctico se observa que el cargo no explica la relación de causalidad entre las equivocaciones probatorias que denuncia y la conclusión del fallo impugnado, deficiencia que impide a la Corte examinar si en realidad el sentenciador incurrió en esa indebida valoración probatoria y si como consecuencia de ella se produjeron los desatinos fácticos que le atribuye el censor, por lo que por este aspecto la sentencia recurrida también permanece inalterable.
Por otra parte, analizadas las pruebas acusadas por el recurrente como inestimadas por el Tribunal, encuentra que tampoco desvirtuan la conclusión del Tribunal según la cual el actor no laboró con la citada sociedad. En efecto, el contrato de promesa de compraventa suscrito en el mes de noviembre de 1990 entre el Alcalde del Municipio de Girardot y Augusto Afanador Soto como representante legal de la sociedad Hotelera del Caribe S.A. en liquidación, contiene simplemente las bases de la venta que la segunda hizo al ente territorial de los derechos y acciones que poseía en la sociedad Hotel de Turismo de Girardot S.A. y la forma de entrega al promitente comprador del establecimiento comercial denominado Hotel Tocarema.
Los documentos de folios 217 a 224 contienen la promesa de contrato a la que anteriormente se hizo alusión, la disposición de la promitente vendedora para la entrega del establecimiento comercial, la comunicación que ésta dirigió a los trabajadores del Hotel informándoles sobre la venta del mismo, la comunicación en igual sentido que el Alcalde Municipal remitió al Presidente del Sindicato Hocar y otras personas en la que además manifiesta el pago de las prestaciones sociales de los asalariados del Hotel, la comunicación que dicho funcionario dirige a las mismas personas manifestándoles que desde el 26 de enero de 1991 el Municipio será el nuevo empleador de los servidores del Hotel y otra carta en idéntico sentido enviada por la Asesora Jurídica del Municipio a los trabajadores del Hotel Tocarema.
La Resolución 029 del 17 de octubre de 1991 expedida por el Alcalde del Municipio únicamente prorroga la fecha de cierre de la licitación pública que se convocó para la venta del Hotel Tocarema. La comunicación del 29 de noviembre de 1991, dirigida por el Banco Popular al Alcalde de Girardot, se relaciona con el análisis que hizo dicha entidad de las propuestas recibidas correspondientes a la venta del Hotel.
La oferta pública 11-91 por medio de la cual el Municipio de Girardot puso en venta el Hotel Tocarema, se refiere a todo el proceso de licitación que finalmente le fue adjudicada a la Sociedad Hotelera las Acacias Ltda. mediante Resolución 323 del 29 de noviembre de 1991 en la que, además de la adjudicación, se señaló el precio de la venta y la forma de pago, fijándose el primer contado para tres días hábiles después de la notificación del acto y el segundo y último para la firma de la correspondiente escritura pública, instrumento que dicho sea de paso no fue aportado al expediente.
Los documentos de folios 46 a 279 del Cuaderno 2. contienen, entre otras, las nóminas de pago de los trabajadores del Hotel Tocarema desde junio de 1991 hasta marzo de 1992, así como la liquidación final de prestaciones sociales del actor, todos autenticados por la Secretaría General de la Alcaldía Especial de Girardot. Ninguno de los anteriores documentos registra la prestación efectiva de servicios del actor específicamente a la Sociedad Hotelera Las Acacias Ltda., como tampoco permite saber en forma precisa cuál fue la fecha en que dicha Sociedad asumió la dirección y administración del Hotel Tocarema en su carácter de nueva propietaria de ese establecimiento, de modo que la conclusión del juzgador en cuanto consideró que el demandante no había laborado para la misma no aparece ostensiblemente equivocada, en especial porque los documentos recogidos en el proceso señalan la intervención del Municipio de Girardot como empleador hasta la fecha adoptada en el fallo como la de terminación del vínculo laboral.
Visto lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Cundianamrca dentro del juicio ordinario promovido por Marco Aurelio Gómez contra el Municipio de Girardot y la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda. Costas del recurso a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8307. � � Casación 8307 �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�