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8306(26-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación 8306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 29 Radicación N° 8306 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por FABIAN ANTONIO BOTERO RAMIREZ contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a DINERS CLUB DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

I - ANTECEDENTES Fabián Antonio Botero Ramírez demandó a la sociedad Diners Club de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial para que, previas las declaraciones de haber sufrido un accidente de trabajo por culpa patronal y despido sin justa causa, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente e indemnización por el despido.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, laboró al servicio de Diners Club de Colombia S.A desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 20 de octubre de 1987; que se desempeñó como digitador; que en desarrollo de su oficio operaba el sistema de computación regional debiendo trabajar diariamente hasta las ocho y nueve de la noche; que la empresa por sus actividades se asimila a una entidad bancaria; que el 3 de diciembre de 1984, en ejercicio de sus labores, sufrió lesiones físicas y psíquicas graves al recibir 20 puñaladas ocasionadas entre otros, por un exvigilante de la empresa demandada a quien no obstante haber terminado sus labores con meses de antelación, nunca se le prohibió la entrada; que para la fecha del accidente, la accionada había contratado para su sistema de vigilancia interna, a través de una empresa dedicada a esta actividad, a un solo vigilante por turno; que la accionada con anterioridad al accidente nunca tomó las medidas necesarias y completas para la seguridad de las personas y los bienes, incumpliendo con la obligación respecto de la seguridad y la integridad física de sus trabajadores; que el 14 y 15 de octubre de 1987 se le desarrolló severamente al actor una “neurosis depresiva”, por lo que debió acudir de emergencia al médico y que el 20 de octubre de 1987 fue despedido sin justa causa aduciendo su inasistencia al trabajo.

La empresa al contestar la demanda, aceptó parcialmente los hechos atinentes a la contratación de un tercero para la vigilancia de las instalaciones y los referentes a que dentro de las actividades desarrolladas por la accionada estaba la de explotación económica de la tarjeta Diners Club; negó otros y se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo el hecho de un tercero como causa del accidente, el resarcimiento de perjuicios en el proceso penal correspondiente y la afiliación del trabajador al ISS, entidad que dice no otorgó incapacidad al accionante (folios 43 a 52).

En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de caducidad de la acción, prescripción y carencia de pretensión para demandar (folios 112 a 119). Llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales y denunció el pleito a la Sociedad Wackenhut de Colombia S.A (folios 53 a 58). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de mayo de 1995, absolvió a la demandada, al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Wackenhut de Colombia S.A; impuso las costas a cargo de la parte demandante (folios 688 a 697).

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, corporación que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de su inferior. ­Fundó el Tribunal su decisión en que " En la actuación procesal ha quedado demostrado a cabalidad que la seguridad de la institución demandada no fue asumida por ella en forma directa sino que la delegó en la sociedad Wackenhut de Colombia S.A conforme lo señala el texto del documento de folios 31 y 32 ” Más adelante agrega, fundado en la prueba documental y testimonial recaudada, que “ es la suficiencia en materia de seguridad lo que resulta demostrado hallándose lejos la configuración de la culpa necesaria para soportar las condenas perseguidas en la demanda ” Finalmente el sentenciador señaló que la falta del elemento culpabilidad impone desechar las pretensiones y apoyó su decisión en dos sentencias de esta Corporación. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada únicamente por la accionada, mas no por las empresas vinculadas por pedimento de ella.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que en su lugar condene a la empresa a las pretensiones de la demanda inicial. Para su propósito presenta dos cargos contra la decisión impugnada, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, “por ser violatoria de la Ley Sustancial por indebida aplicación del Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los arts. 55, 56, 57, 108 y 199 de la misma codificación; el Decreto 3170 de 1.964 aprobatorio del Acuerdo del ISS 155 de 1.963, arts. 2, 3, 75 y 83;

Ley 9a. de 1.979, resolución 2400 de 1979, D.R. 614 de 1.984 y en relación igualmente con los arts 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil.” El recurrente señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin que ello fuera así, que la seguridad de que estaba dotada la Empresa demandada era suficiente e idónea para garantizar la integridad de sus trabajadores y concretamente del demandante 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incurrió en imprevisión al no tener en cuenta los puntos de vulnerabilidad que afectaban la seguridad de las instalaciones de la Empresa y el personal de sus trabajadores y concretamente del demandante. 3.- No reconocer que la Empresa demandada tenía la obligación legal de implementar medidas de seguridad específicas y determinadas, fuera de las que por regla general está obligada a tener toda empresa, atendiendo a su naturaleza específica, de constituir una entidad con importante movimiento interno de dineros y valores. 4.- No dar por demostrado, estándolo, falla en la organización interna de la Empresa demandada, relativa al sistema de control de ingreso del personal a sus instalaciones en horarios fuera de la jornada ordinaria de trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que previo a los hechos accidentales, se venían produciendo importantes movimientos de dinero en el seno de la Empresa demandada, lo que ameritaba una vigilancia especial y no solamente la general que tiene todo establecimiento de comercio. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que previo a los hechos accidentales, el propio demandante había advertido acerca de la precariedad de la vigilancia interna por la presencia de un solo vigilante y solo en la puerta de entrada de las instalaciones de la Empresa demandada donde ocurrieron dichos hechos. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante jamás fue enterado por la Empresa demandada que el principal causante de los hechos delictuales, ya no prestaba servicios de vigilancia en la empresa. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que para la época de los hechos delictuales, la Empresa carecía de un sistema de alarma con conexión a la Policía Metropolitana de Cali, así como carecía de bóveda de seguridad y de puertas para salidas de emergencia. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa jamás tomó medidas preventivas para evitar el accidente de trabajo que afectó al demandante. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la propia empresa de vigilancia contratada, informó a la demandada sobre el despido de su servicio de que fue objeto el principal causante de los hechos delictuales, sin que esta situación a su turno hubiera sido informada por la demandada a sus trabajadores y concretamente al demandante. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada carecía de un programa de actividades de medicina preventiva y del trabajo y de higiene y seguridad industrial, con el fin de mantener y preservar la salud de sus trabajadores. y, 12.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el demandante demostró la culpa patronal en el accidente de trabajo de que se trata.” Los anteriores errores se produjeron por la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, así;

PRUEBAS NO APRECIADAS PRUEBAS CALIFICADAS 1. Contrato de trabajo del demandante en donde se establece el horario de trabajo pactado, de 8:00 A.M. a 12 M. y de 1:45 P.M a 5:45 P.M. (folio 40) 2. Informe patronal sobre el accidente de trabajo (folio 75) 3. Informe o análisis de Salud Ocupacional del ISS (folios 75 vto. y 212 vto.) 4. Informe de la Policía Metropolitana de Cali (folio 184) 5.

Comunicación de la empresa Wackenhut (folio 195-96) 6. Diligencia de inspección judicial (folios 303-07 y 336-41) 7. Interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la Empresa demandada visible a folios 323-25 8. Peritazgo sobre movimiento de dineros mensuales ocurridos en el seno de la Empresa demandada previos a los hechos delictuales que ocasionaron el accidente al demandante (folios 359-62 y al 487-anexos y folios 498-99, más 500 al 621).

PRUEBAS MAL APRECIADAS” PRUEBA CALIFICADA Documentos de folios 31 y 32 que se refieren al contrato de prestación de servicios de vigilancia de la Empresa Wackenhut de Colombia S.A. a la empresa demandada. PRUEBA NO CALIFICADA Los testimonios de Hernán Torres Jaramillo (folio 280 vto., Hector Aníbal Ruiz Nieto (folio 279) y Gustavo Horacio Carreño Espinal (folio 283)”.

Para la demostración del cargo afirma que el contrato de trabajo demuestra la deficiente seguridad de las instalaciones de la demandada en el horario por fuera de la jornada laboral; que el informe de accidentes nada dice acerca de las medidas preventivas adoptadas para evitar el hecho, que en el informe de salud ocupacional se anota la causa del suceso y en la comunicación de la Policía consta la posibilidad de obtener el sistema de alarma y que la empresa demandada carecía de él, que conforme con la misiva de la empresa encargada de la vigilancia de la accionada, el demandante no hubiera ingresado a sus dependencias en horas de la noche al observar como vigilante a un sujeto que había sido desvinculado, hecho desconocido por el demandante; que la inspección judicial constituye prueba de la vulnerabilidad de las instalaciones de la demandada y el dictamen sobre manejo de valores en las oficinas donde prestaba servicios el accionante acredita que ello motivó la intencionalidad criminal.

Se refiere luego a varias de las aseveraciones contenidas en el interrogatorio de parte de la demandada, para derivar de ellas la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente. Agrega que el Tribunal confunde los conceptos de simple vigilancia y seguridad y que por ello concluyó erradamente la eficiencia en punto a la segunda de tales acepciones.

Controvierte la credibilidad que el ad-quem dio a la prueba testimonial y concluye que no existe prueba de que la empresa estuviese dotada de un programa de salud ocupacional y de medidas preventivas, además de las de higiene y seguridad industrial. La réplica advierte que de presentarse fallas en la seguridad del inmueble, donde ocurrió el hecho en que resultó lesionado el trabajador, sería imputable a la empresa encargada de la vigilancia, de suerte que, en concepto del opositor, debieron citarse las normas respectivas del ordenamiento civil.

SE CONSIDERA: El recurrente no se ocupa propiamente de controvertir los fundamentos del fallo acusado, puesto que tan sólo opone su criterio al del juzgador, sin criticar en términos específicos tales sustentos. En efecto, la censura únicamente cita los argumentos de la sentencia impugnada, para entonces señalar lo que, a juicio del censor demuestran los medios probatorios que tiene por inapreciados por el Tribunal y luego, al referirse a las pruebas que indica fueron erróneamente estimadas, concluye que el sentenciador confundió el concepto de simple vigilancia con el de seguridad, advirtiendo que este último es mas amplio e incluye la protección de bienes y personas con locales apropiados y sistemas de seguridad adecuados, según la descripción del propio impugnante.

Sin embargo el ad-quem sustentó su decisión, acerca de la falta de prueba de la culpa de la empleadora en que la empresa encargada de la seguridad de las instalaciones de la demandada, la cual asumió el encargo después de un estudio sobre seguridad, era una entidad especializada y prestaba el servicio de manera óptima, acorde con el requerimiento de la contratante, hechos estos que el además halló reafirmados con el dicho de tres testigos.

De otra parte el sentenciador se fundó en dos sentencias de esta Corporación proferidas en juicios adelantados contra la misma accionada y después de transcribirlas en lo que estimó pertinente, concluyó la inexistencia de la prueba de la culpabilidad de la empresa. Es claro pues que quedaron sin controvertirse por el impugnador estos argumentos, pilares del fallo acusado.

Con todo, no sobra advertir que de ninguna de las pruebas citadas se infiere la responsabilidad de la empleadora, según lo que se explica en seguida: 1º El contrato de trabajo sólo acredita la jornada laboral pactada por las partes, mas no la deficiente seguridad en el horario suplementario a la misma. 2º En el acta de la inspección judicial únicamente consta la descripción del lugar en el que ocurrió el suceso, sin que de su contenido se determine la pretendida vulnerabilidad de las instalaciones. 3º El representante de la accionada no confesó ningún hecho referente a la culpabilidad aducida por el recurrente. 4º El informe de policía da cuenta del trámite para obtener la conexión del sistema de alarma y el hecho de que la empresa demandada no lo tuviera, sin embargo de tal documento no se colige la obligatoriedad de instalar dicho sistema, ni que su carencia fuera la causa de lo sucedido. 5º El informe del accidente, de folio 75, igual al del 212, revela como causa la falla de control en el ingreso de personas en horas diferentes a las de la jornada ordinaria de trabajo; sin embargo, según quedó anotado, el Tribunal entendió que la seguridad de la empresa estaba a cargo de un tercero que cumplía satisfactoriamente sus obligaciones, hecho no controvertido por el recurrente.

Al no haberse demostrado entonces, a través de las pruebas calificadas en casación, los yerros atribuidos al juzgador, es improcedente el estudio de los medios probatorios que no tienen ese carácter. De consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo impugnado de violar por “..indebida aplicación de los Arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por el Decreto 2351 de 1.965 art. 7o. literal a) numeral 6o. en concordancia con el numeral 4o. del art. 60 de la misma codificación y en relación con el art. 8o. del Decreto 2351 de 1.965 numeral 4o. y los arts. 1o., 9o., 14, 18 y 66 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.” El recurrente señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por haber encontrado injustificada la ausencia al trabajo por parte del actor.

Advierte que el juzgador no apreció el interrogatorio rendido por la demandada y que estimó equivocadamente la fórmula médica de folio 16, la carta de despido (folios 14 y 15), el contrato de trabajo (folio 40), el interrogatorio del demandante visible a folios 257 y ss. y el testimonio de Norma Idrobo Tamayo. Afirmó que la documental de folio 16 constituye plena prueba de la justificación de la inasistencia del trabajador a sus labores, puesto que se trata de un diagnóstico no tachado en el proceso; que del interrogatorio de parte de la demandada se infiere que el actor declaró en diversos juicios en contra de la accionada y que esa fue la causa de su despido; que son aleatorias las circunstancias aducidas por el ad-quem respecto de la falta de uso del seguro social y la omisión del trabajador de dar a conocer a su empleadora, el estado en que se encontraba el actor.

Anota por último que el juzgador no podía despojarse de la facultad de calificar la justa causa, dejándola al arbitrio del empleador. El opositor solicita se rechace el cargo por considerar que el impugnante no demostró la aplicación indebida que atribuye al juzgador y porque advierte que el juez no podía desconocer que las partes calificaron de grave la falta cometida por el trabajador.

SE CONSIDERA: El cargo omitió la censura de los fundamentos del fallo acusado, pues el Tribunal dio por establecido que el demandante aceptó su ausencia en el sitio de trabajo durante los días 14 y 15 de octubre de 1987, y que no presentó excusa, argumentando su mal estado de salud, pero que de éste sólo presentó certificación durante el proceso (fol 16), sin que en todo caso, a juicio del Tribunal, aparezca demostrada la incapacidad para laborar durante las fechas señaladas.

En consecuencia, ante la falta de controversia de los citados supuestos de hecho, la sentencia impugnada, amparada por la presunción de acierto y legalidad, no podría ser quebrantada oficiosamente por la Corte. Pero además, la referida certificación de fol 16 es un documento declarativo proveniente de un tercero, que debe apreciarse como un testimonio (C. de P. C, art 277), prueba inhábil, en principio, en el recurso extraordinario, que además, para ser estimada, requería de ratificación según la misma norma mencionada.

Con todo, debe advertirse que el Tribunal no cometió el error que se le atribuye, puesto que en la referida documental no consta que el demandante estuviera incapacitado para laborar en los días en que no concurrió a su trabajo, sino únicamente que fue atendido por un médico cirujano-oncólogo, quien le formuló una droga por la neurosis depresiva severa que lo indujo a la consulta de que da cuenta ese documento.

En consecuencia esta fórmula no constituye plena prueba de la justificación de la inasistencia del actor a su sitio de trabajo, como lo pretende el recurrente. Además observa la Sala que el hecho de que el representante de la demandada afirmara, al absolver el interrogatorio, que el actor testificó en otros procesos adelantados en contra de la misma accionada, no conduce nesariamente a la conclusión de que este fue el motivo del despido del trabajador.

De otra parte, en punto a la calificación de la falta endilgada al actor, que motivó su despido, se observa que el juzgador determinó su gravedad al precisar que el trabajador no podía valerse del pasado laboral para desconocer sus obligaciones contractuales y a ello agregó que esa calificación estaba prevista por las partes en el contrato de trabajo.

Por tanto, contrariamente a lo que afirma el impugnante, el ad-quem no resignó sus atribuciones sino que reconoció que de conformidad con el art 62-6 del C. S. del T, subrogado por el art. 7 del D. L. 2351 de 1965, la ruptura unilateral del nexo laboral examinado podía encontrar justificación en una falta grave calificada como tal por las partes en el contrato individual.

Y no es dable entender que el empleador haya otorgado por su cuenta la calidad de grave a la inasistencia del trabajador “..a una etapa completa de la jornada de trabajo, o mas, sin excusa suficiente a juicio del patrono..”, dado que la calificación fue atribuida en el contrato(ver fol 40, cláusula 6a). El cargo, por tanto, no es próspero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que adelantó Fabián Antonio Botero Ramírez contra Diners Club de Colombia S.A. Compañía de financiamiento Comercial.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVA­SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria.