CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 8301 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JEREMIAS NARANJO contra la sentencia de 28 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por el señor JEREMIAS NARANJO con el fin de obtener condena a su favor por la pensión total por invalidez; el valor de una hora extra diaria desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 1989; las dotaciones de ropa correspondientes a 1988 y 1989, el reajuste de la liquidación final, la reliquidación de horas extras, subsidio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de Navidad, prima de antigüedad, prima de costo de vida anual, devolución de 30 días de salario; la indexación de estas acreencias, la sanción moratoria, y las costas del proceso.
Para fundar sus pretensiones afirmó que el demandante prestó sus servicios como trabajador desde el día 8 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 1989 fecha en que la empresa invocando justa causa lo dio por terminado. Anota que al trabajador no se le entregó la dotación vigente a la terminación del contrato y ni se le reconoció el mayor valor que recibía en especie por concepto del almuerzo que se suministraba; tampoco se le pagó la prima de costo de vida establecida por la convención colectiva; afirma como hechos que el trabajador tiene derecho al reajuste de la cesantía, la indemnización por despido injusto, la prima de servicios, las primas legal y extralegal de Navidad, la prima de vacaciones, las bonificaciones de junio con el real salario devengado y a la indexación de esta suma.
Sigue diciendo en los hechos que al trabajador se le practicó en la liquidación final por cuanto que se le tomó el salario promedio en el último año cuando quiera que en los 3 últimos meses no hubo variación salarial; el trabajador agotó la vía gubernativa, estaba afiliado al Sindicato de trabajadores de la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva, afirma también que al expedirse se le pagó una bonificación constitutiva de salario que no fue tenida en cuenta al momento de la liquidación final; también afirmó que sufrió un accidente en julio de 1984 cuyas consecuencias no le fueron reconocidas y otro en febrero de 1985 que le determinó una lesión lumbar que de acuerdo a los exámenes médicos que se le practicaron posteriormente originaron la invalidez total del trabajador al que además no se le practicó el examen médico de egreso.
Notificada la demanda la empresa la contestó oponiéndose a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos admitió el tiempo de servicios, la forma de terminación del contrato y la vinculación del trabajador al sindicato. Manifestó atenerse a lo que se probara respecto a las consecuencias de los accidentes y enfermedades y al hecho de que la empresa no reconoció la incapacidad permanente total que según en su sentir fue diagnosticada por el Ministerio de Trabajo.
Negó los demás hechos e interpuso como excepción dilatoria la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y como perentoria la de inexistencia del derecho. Rituado el proceso ante el juzgado 6o. Laboral del circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 28 de abril de 1995 decidió absolver de todas las pretensiones a la entidad demandada y condenó en costas al accionante.
Fundamentó su decisión en el hecho de no haber encontrado acreditadas las horas extras cuyo reconocimiento se pretende; en haber dado por demostrado que el actor recibió las dotaciones reclamadas en el hecho de que la liquidación se hizo con base en el salario asignado al trabajador a partir del 1o. de abril de 1989 es decir el equivalente al último devengado.
De otra parte en la circunstancia de no haber acreditado el mayor valor del salario en especie suministrado por la empresa. En lo concerniente a la bonificación pagada el 31 de julio de 1989 el juzgado estimó que lo había sido con base en el acuerdo convencional el 24 de mayo de 1989, que se hacía por una sola vez y que consecuencialmente no constituía factor salarial, en cuanto al pago del salario dejado de pagar en razón de la sanción disciplinaria que se le impuso al trabajador mediante resolución 913 del 15 de noviembre de 1988 el juzgado encontró demostrada justa causa para su imposición de acuerdo al art. 37 de la convención colectiva y por tal razón improcedente la súplica.
También desechó la petición de pensión por invalidez en razón de no haber sido acreditada suficientemente las circunstancias de la ocurrencia del accidente. En cuanto a la indemnización moratoria el juzgado encontró demostrado el pago de todas las acreencias laborales y practicado el examen médico de egreso. La sentencia fue apelada por la parte actora y llegada al tribunal de Santa Fe de Bogotá resolvió este la alzada mediante sentencia de 28 de julio de 1995 en la que resolvió condenar a la accionada al pagarle al señor JEREMIAS NARANJO una pensión de invalidez de $123.972.04 a partir del mes de febrero de 1993 y hasta cuando dure la invalidez, mas los reajustes de ley.
Absolverla de todas las demás pretensiones y condenarla en costas de la primera instancia. Para sustentar su decisión afirmó que la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual se lesionó el trabajador la zona lumbar de la columna vertebral del trabajador fue suficientemente con los testimonios del señor HERNANDO GONZALEZ, quien presenció el accidente, el doctor ORLANDO CORTES quien lo atendió inicialmente remitiéndolo posteriormente a la Clínica Santa María en donde mediante examen médico constataron la lesión lumbar del paciente la que posteriormente causó la invalidez que finalmente y siendo esto así reconoció el Tribunal a favor del trabajador.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda que no fue replicada por la accionada. El censor formula dos cargos, fijándole a cada cual un alcance de la impugnación en particular: “PRIMER CARGO “Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafe de Bogotá - Sala Laboral, por violación indirecta de la ley sustantiva, ocasionada por error de hecho manifiesto, por errónea apreciación, de documentos auténticos, interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demanda, de la inspección judicial, y por falta de apreciación de otros documentos auténticos, que lo llevaron a indebida aplicación de los artículos 1, 2, 17, literales a, b, y c, de la Ley 6ª, de 1945, artículos 1,2,3,4 y 26 num 3º y 6º; 27 numeral 2º; 29 numerales 2º y 3º, 30,31,33,37,40,46 numeral 6º; 47 literal g; 48 numeral 3º y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 5º, literales c,d, i, k del Decreto 1050 de 1960, artículo 3º y 4º, del Decreto 3130 de 1969; artículos 11 y 14 literal g, del Decreto 3135 de 1968, artículo 15 del Decreto 1045 de 1976 literales c,d,e,i,k, lo mismo que el artículo 40 y consecuencialmente el artículo 1º., del Decreto 797 de 1949.
“Igualmente en relación con los zapatos y el vestuario de dotación se dio indebida aplicación, a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 70 de 1988 reformado por el Decreto 1978 de 1989. “Actuaron como violación medio los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L,, y los artículos 251, 252, 254, 256, 207, 208,244 a 247 del C.de P.C. “ERRORES DE HECHO “Los errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, se sintetizan así: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez se presentó desde el mes de febrero de 1993, y no dar por demostrado estándolo, que ella existía a la terminación del contrato de trabajo el 30 de junio, de ese mismo año 1989.
“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante recibió las dotaciones, reclamadas para 1988 y 1989, y no dar por demostrado estándolo,- el recibo de sus zapatos y vestuario, sólo fue objeto de cancelación de un sólo equipo de dotación para 1988, y no hubo entrega alguna para abril ni hasta julio de 1989. “3º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la sanción de 30 días de salario, o el no pago de salarios que se le hizo al demandante, no fue justa, y sin que se hubiese acreditado, la vigencia del reglamento de trabajo.
“4º.- Dar por demostrado sin estarlo, no tenía derecho a reajuste de prestaciones, especialmente de la liquidación final, y no dar por demostrado estándolo que había lugar a ello, por no haberse tenido en cuenta salario en especie, y los 30 días de suspensión, que no podían ser aplicados como erróneamente se dijo. “5º.- No dar por demostrado estándolo, que el salario en especie consiste en almuerzo y comida consistente en café, que se entregaba al trabajador en forma diaria, tenía un costo comercial de $300 y $50, respectivamente diarios, de acuerdo con lo pagado por el empleador, al contratista.
“6º.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador se le quebraron debiendo a la terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones e indemnizaciones, y en cambio dar por demostrado sin estarlo, que hubo buena fe por parte del empleador para el no pago de la pensión de invalidez a que tenía derecho. “7º.- No dar por demostrado estándolo, que por el sólo hecho de haberse acreditado el no pago de la pensión de invalidez, de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, la demandada incurrió en mora, debiéndosele imponer la sanción indemnizatoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
“8º.- No dar por demostrado estándolo, de que la Empresa de Licores de Cundinamarca, no pagó y quedó debiendo al trabajador la prima extralegal de servicios, ya que la supuesta conciliación, en relación con el convenio celebrado con el sindicato, no tenía validez ni obligaba al demandante, y no dar por demostrado estándolo, que la Licorera de Cundinamarca dejó ilegalmente que hacer ese pago, como lo calificó el Ministerio del Trabajo,- al imponerle sanción por la no cancelación de dicha prima, al haberse establecido que esa prima extralegal del artículo 14 de la Convención de 1985 a 1987.
“ALCANCE DE LA IMPUGNACION “El cargo va encaminado a que se case parcialmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C, en cuanto a que sólo reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º, de febrero de 1993, con un salario inferior al que correspondía revocada la decisión de primera instancia; absolvió a la misma demandada de todas las demás pretensiones instaurada por JEREMIAS NARANJO; no haciendo otras declaraciones o condenas, a que tenía derecho el demandante.
“Al hacerse la Casación parcial, esa H. Corte Suprema, en relación con la sentencia de primera instancia, debe resolver: “1.º- Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada a la invalidez reconocida por el Tribunal Superior de Bogotá, pero no a partir del mes de Febrero de 1993, sino del 1º de julio de 1989, a razón de $151. 282.04, que fue el último salario, o de acuerdo con lo que encuentre establecido esa H. Corte, y diciéndose que la pensión tendrá los reajustes de Ley, y no podrá ser inferior al salario mínimo.
“2º. Revocar también el numeral primero del fallo de primera instancia, por la no condena de otras acreencias laborales, para en su lugar proferir la condena correspondiente en contra de la demandada y en favor del demandante, por los siguientes conceptos: “A) A la entrega del trabajador, de las dotaciones faltantes correspondientes a los años de 1988 y 1989, de acuerdo con los establecidos en las convenciones colectivas vigentes.
“B) A la devolución de 30 días de salario que fueron descontados y no pagados al trabajador, por haber puesto una sanción ilegal e injusta mediante resolución 001913 del 15 de noviembre de 1988, equivalente al salario promedio de $133.442.12, o lo que resulte probado. “C) Al reajuste de las vacaciones, reajuste de prima de vacaciones, prima extralegal, no pagada legalmente, prima de costos de vida, y prima extralegal de Junio.
No pagada en la forma pactada en la convención colectiva; al reajuste de la indemnización por despido injustificado. “D) Al pago de la prima convencional del mes de junio de 1989, que no se hizo legalmente, al pactarse una suma con el sindicato, que el mismo Ministerio del Trabajo reconoció, no fue pagada. “E) A la indemnización moratoria, por el no pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la terminación del contrato de trabajo a partir del 1º.
De julio de 1989, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta el día en que se paguen al demandante la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y que sean materia de la condena. “3º.- Absolver a la demandada, de las otras peticiones de la demanda que no sean materia de la condena. “4º.- Casar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del Tribunal, revocando la condena en costas que se hizo por parte del juzgado en contra de la demandante, para no sólo condenar en costas a la demandada en relación con la primera instancia, sino también en relación con las costas de la segunda instancia. El censor divide en numerales la demostración del cargo. 1)En primer lugar adujo que si el Tribunal hubiese apreciado el fl. 13 en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictaminó una incapacidad permanente total para el 26 de septiembre de 1989, hubiese concedido la pensión desde esa fecha. 2) Respecto a la dotación aprecia que los documentos de solicitud de suministro registraron un asentimiento de que esos eran los elementos que correspondían a la dotación y que por lo tanto no prueban el recibo de esos artículos como erróneamente concluyó el Tribunal. 3) Refiriéndose a la sanción de 30 días de suspensión impuesta al trabajador, considera que para imponerla la empresa invocó una falta disciplinaria no contemplada en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención colectiva, ni en el contrato de trabajo que de acuerdo a lo establecido en ese mismo estatuto eran las únicas causales por las que se le podía imponer la sanción. 4)En cuanto al salario en especie la censura, argumentó que no se habían apreciado los documentos que acreditaban el pago de los almuerzos y comidas suministradas al trabajador, sin precisar a cuales se refería. 5)Por lo demás según su entender el trabajador tenía derecho al pago de la prima extralegal pues no había renunciado personalmente a ese beneficio convencional y por esa razón no lo había perdido.
Al efecto estima mal apreciada el documento de folio 90 y 92 y dejadas de apreciar la resolución 40 de 18 de febrero de 1988, la 95 del 12 de abril de ese mismo año la 302 de 8 de noviembre, la 023 de 28 de julio de 1988, decisiones estas por medio de las cuales se conmina a la empresa al pago de esa prestación. SE CONSIDERA El primer motivo de cuestionamiento del recurrente hace relación a la fecha a partir de la cual aparece demostrado el estado de invalidez del actor.
Al respecto observa la sala que el documento a folio 13 registra el examen médico expedido por la sección de medicina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el cual el doctor Jorge Vargas Rojas conceptuó que el trabajador presentaba INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Este certificado se encuentra fechado el 26 de septiembre de 1.989, y da fe de que para esa data la incapacidad del trabajador existía. Empero no se ocupó el censor de desvirtuar el fundamento fáctico que sirvió al tribunal para fulminar condena a partir de febrero de 1993 (certificado médico que obra a fl. 110).
Dado lo cual el fallo sigue incólume sustentado en esa prueba. 2.- El segundo error denunciado se refiere a la dotación en cuanto esta no le fue suministrada al trabajador durante los años de 1.988 y 1.989. Ha de decirse en primer término, que no fue materia de reclamo en la demanda introductoria la dotación correspondiente al año 1.989 y de esta suerte aparecería modificada la relación jurídico procesal en la etapa de casación. En tanto que en lo atinente al año 1.988, los documentos de folios 57 y 58 dan fe de la entrega que la empresa le hizo al trabajador de 10 vestidos de jean chaqueta y pantalón y 6 pares de botas tal como se desprende de la palabra “recibimos” que aparece antes de los nombres en la columna correspondiente, por lo que la inferencia que hace la censura en el sentido de que tales documentos solo registraban “el asentimiento de que esos eran los elementos que correspondían a la dotación “, no corresponde a la realidad probatoria derivada del documento. 3.-La disconformidad del censor con la sentencia en lo referente al salario en especie, se limita a la circunstancia de no aparecer suficientemente demostrado.
Si bien es cierto que en el desarrollo del cargo se singularizan diversas pruebas señaladas como mal apreciadas o dejadas de apreciar, es lo cierto que el censor no se dio a la tarea de explicarle a la Corte cuales fueron los medios instructorios dejados de apreciar o equivocadamente apreciados que condujeron al Tribunal a incurrir en el error que se examina.
En efecto, con arreglo al artículo 90 del C. de P.L. el cargo dirigido por vía indirecta debe singularizar las pruebas cuya apreciación errónea o falta de apreciación determinan la comisión del error de hecho atribuido a la sentencia que bien pudo originar la violación de las normas sustantivas correspondientes. En el sub-lite, y con respecto al yerro estudiado, no cumple el casacionista con este requerimiento técnico de suerte que para su estudio esta corporación se vería precisada a inferir los medios probatorios cuya errónea apreciación o falta de apreciación determinaron que el Tribunal incurriese en el error de hecho bajo estudio, labor esta que no asume la Corte en razón de implicar la corrección oficiosa de la demanda.
En la demostración del yerro consistente en no tener por demostrado que la sanción disciplinaria fue ilegal, la censura señaló como inapreciado el reglamento de trabajo como que el ad-quem consideró procedente que la empleadora para sancionar al trabajador invocase como norma pertinente el ordinal 3° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, la que como es bien sabido constituye justa causa de despido y sanciona en ese sentido la injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador en contra del patrono, los miembros de la familia de este, de sus representantes y socios, o de los jefes de taller, vigilantes y celadores.
Ha de advertir la Corte que este tercer yerro relacionado en la demanda de casación no tiene tal naturaleza pues al discutirse la legalidad de la falta disciplinaria se está en la presencia de una situación jurídica que no fáctica. Siendo esto así no procede examinar como error de hecho el planteado en la denuncia. En cuanto al cuestionamiento atinente a la prima extralegal de servicios consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente en los años 1.985-1.986 que el recurrente reclama insoluta en el año 1.989 ha de decirse, que el documento de folios 90 a 92 registra el acta extra-convencional celebrada entre la empresa demandada y su sindicato por medio de la cual las partes derogaron expresamente la obligación de pagar la prima extralegal de servicios por los años de 1.987 y 1.988, comprometiendo en cambio a la empresa a cancelar a favor de cada uno de los trabajadores beneficiarios y por una sola vez, una bonificación de 12 días carente de carácter salarial.
Esta acta además contiene en su punto 4o., un desistimiento expreso del Sindicato sobre los resultados de las querellas entabladas ante la División de Inspección del Trabajo en razón de esta prestación dejando así sin eficacia las resoluciones de 18 de febrero, 12 de abril y 8 de noviembre de 1988, que la censura estimó dejadas de apreciar pero que es lo cierto dejaron de ser aplicables en mérito del arreglo celebrado entre las partes.
Dado lo anterior, mal podía entenderse que la empresa estuviese obligada a computar como factor salarial la bonificación cancelada de conformidad con el acta extraconvencional examinada. De otra parte observa la Sala que la prima extralegal de servicios desapareció como prestación en la convención colectiva de trabajo de 1989 (fls. 227 a 248) quedando sin soporte contractual su pago.
Razón por la cual el tribunal no incurrió en el error que se le atribuye al no condenar a la empresa a satisfacer una prestación que de hecho era inexistente. Por lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar SEGUNDO CARGO: “Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Laboral, por violación directa, que consistió en interpretación errónea del art. 17 literal c de la ley 6a., de 1945; del artículo 1o., del Decreto 797 de 1949 y del artículo 48, del Decreto 2127 de 1945 especialmente en su numeral 3o.” ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Este cargo va encaminado a que se case parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que sólo reconoció la invalidez a partir del 1o., de Febrero de 1993, con un salario inferior al que correspondía, revocándose la decisión de primera instancia, y absolviendo a las demás pretensiones, para que esa H. Corte como Tribunal de Instancia, en relación con el fallo del Juzgado, resuelva: “Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada a la pensión de invalidez, que reconoció el Tribunal Superior de Bogotá, adicionando la condena para que no sea a partir del mes de Febrero de 1993, sino del 1o., de julio de 1989, a razón de $151.282.04 o de acuerdo con el salario que encuentre establecido esa Corte y ordenándose en relación con la pensión, los reajustes de Ley.
“Revocar también el numeral 1o., del fallo de primera instancia, para adicionar las condenas en contra de la demandada y en favor de la demandante así: “A.-) A la devolución o pago de los 30 días de salario que fueron descontados o no pagados, por haberse impuesto una sanción ilegal e injusta, mediante la resolución No. 001913 del 15 de Noviembre de 1988, correspondientes a $133.442.12 o lo que resulte probado.
“B.-) A la indemnización moratoria por el no pago total de los salarios prestaciones e indemnizaciones, a la terminación del contrato, a partir del 1o., de julio de 1989, de un día de salario por cada día de retardo de acuerdo a lo que resulte probado, hasta el día en que se pague al demandante la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que sean materia de la condena”.
La censura aprecia en la demostración que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 6a de 1.945, pues en su entender la fecha desde cuando se hacía exigible el derecho a la pensión de invalidez era la de la terminación del contrato y no la determinada con posterioridad al rompimiento del vínculo con base en exámenes clínicos.
Aduce también que como quiera que al trabajador se le quedaron debiendo la pensión de invalidez junto con salarios prestaciones e indemnizaciones, el Tribunal debió haber condenado por indemnización moratoria. Considera lo anterior por apreciar que el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 fue erróneamente interpretado, ya que en su sentir, el recto sentido de la norma implica que el solo hecho de que el trabajador demuestre que se le dejó de cancelar alguna de las prestaciones o parte de sus salarios, determina la condena automática por concepto de indemnización moratoria, de la cual la empleadora solo puede ser exonerada cuando quiera que demuestre haber obrado de buena fe.
El censor también tuvo por erróneamente interpretado el ordinal 3° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, pues en su opinión el precepto consagra una causal de despido que equivocadamente tuvo el Tribunal como base para aplicar una sanción disciplinaria cuando en su sentir, estas categorías jurídicas son de naturaleza diferente y no pueden ser interpretadas analógicamente.
SE CONSIDERA La censura acusa como erróneamente interpretado el ordinal c del artículo 17 de la Ley 6a de 1.945. Al efecto se tiene, que la recta inteligencia de la norma, no permite concluir que a pesar de tener como origen un accidente de trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez sobreviniente pueda retrotraerse a una fecha anterior a la de su existencia objetiva como pretende la censura en el presente caso.
Lo lógico es, que el derecho se cause cuando quiera que aparezca demostrada la eventualidad que le da origen y no antes como que reconocer la prestación sin prueba de su existencia sería presumirla sin respaldo fáctico, quebrantando el principio plasmado en el artículo 174 del C. de P.C. El Tribunal fundamentó su decisión en un certificado médico del que dedujo la existencia de la invalidez a partir de febrero de 1.993 razón por la cual, al dejar de decretar el reconocimiento de la pensión desde la terminación del contrato de trabajo no interpretó erróneamente la norma acusada sino que le atribuyó su genuina inteligencia. En cuanto a la errónea interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 esta Sala de la Corte ha desarrollado de vieja data el principio de que la imposición de la condena por concepto de indemnización moratoria no opera automáticamente por el solo hecho de que una prestación deje de pagarse a tiempo o se pague deficitariamente, sino que se hace menester examinar la actitud empresarial y las razones aducidas por la demandada para negar el pago.
De esta suerte cuando el Tribunal analizó las circunstancias alegadas por la empleadora para dejar de pagar la prestación, lo que hizo fue establecer la buena fe y al encontrarla comprobada, absolver a la empleadora por este concepto. Como se ve, el Tribunal siguió la doctrina impuesta por esta Corporación sobre la inteligencia de la norma acusada dado lo cual no puede atribuírsele una errada interpretación del precepto.
Acusó también la censura la interpretación errónea del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945. Ha de decirse al respecto, que la acusación en la modalidad de interpretación errónea presupone que la norma denunciada es aplicable al caso, pero que su correcta inteligencia fue desviada por el juzgador. Empero, la demostración se dirige a señalar que la norma fue aplicada para justificar la sanción de una falta disciplinaria cuando en su criterio las conductas descritas en el precepto servían únicamente para sancionar al trabajador con el justo despido esto es, que la norma no era aplicable al caso concreto.
Se observa entonces, que a pesar de haber indicado como modalidad de la violación la interpretación errónea terminó el ataque sosteniendo un argumento que solo era posible fundamentar desde el ángulo lógico de la infracción directa. Quebrantó así la técnica de casación al atacar una misma norma en modalidades diferentes por cuanto es asunto de pura lógica que una norma no puede ser simultáneamente aplicable y no serlo para el mismo caso.
Por lo expuesto el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 28 de julio de 1995, en el proceso que JEREMIAS NARANJO le sigue a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No. 8301