CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8300 Acta No. 8 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis de febrero de mil nove�cien�tos noventa y seis (1.9�96). Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por EDGAR MONTIEL PRIETO contra la senten�cia dictada el 18 de agosto de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Bogotá, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Edgar Montiel Prieto contra la Compañía Colombiana Automotriz S.A. para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y, en subsidio, la pensión sanción, indemnización convencional por despido injusto, prima de servicios proporcional del primer semestre de 1991, vacaciones, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Compañía Colombiana Automotriz S.A. desde el 24 de octubre de 1974 hasta el 2 de abril de 1991, como pintor; que la demandada terminó unilateralmente el contrato sin justa causa imputándole omisión en el aviso a la empresa y a la Caja de Compensación Familiar Cafam del fallecimiento de un hijo en octubre de 1982, y en consecuencia por haber percibido con posterioridad sumas de dinero del subsidio familiar, cuando en realidad la empresa tuvo conocimiento del dicho fallecimiento por que en su momento el demandante solicitó y obtuvo el beneficio convencional por muerte de familiares e hizo uso del permiso por la misma causa, además de que en 1990 cuando Cafam le envió a la empresa formularios de actualización de la información sobre el subsidio, el actor nuevamente informó del fallecimiento de su hijo; agrega que durante su vinculación laboral no tuvo sanciones disciplinarias y que la sociedad demandada no cumplió el trámite convencional para el despido.
Al contestar la demanda, la Compañía Colombiana Automotriz S.A. admitió los hechos relacionados con el tiempo de duración del contrato, pero sostuvo que la conducta del actor fue violatoria de elementales principios éticos y morales. Propuso las excepciones de prescripción y pago. La Compañía Colombiana Automotriz S.A. demandó al actor en reconvención afirmando que hubo dolo de Edgar Montiel Prieto en la percepción del subsidio familiar desde 1982, por lo cual solicitó que fuera condenado a reintegrarle a Cafam la suma de $126.210.00.
La reconvención fue contestada imputándole negligencia a la empleadora en la percepción del subsidio familiar del hijo e invocando las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Trece Labo�ral del Cir�cuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 31 de mayo de 1995 condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declaró la continuidad del contrato y la liberó de las demás peticiones, a la vez que absolvió al actor de las pretensiones de la reconvención y condenó a la empresa en las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, el Tribunal Su�pe�rior de Bogotá, mediante la sen�ten�cia del 18 de agosto de 1995 aquí acusa�da, revocó la del Juzga�do, en su lugar absolvió a la recurrente y le impuso al demandante las costas de la alzada. Las pruebas que adelante se reseñan le permitieron concluir al Tribunal que la sociedad demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo al encontrar que el demandante actuó de manera deshonesta e inmoral, en contra de la ética y las buenas costumbres, al haber percibido durante ocho (8) años un subsidio familiar que no le correspondía y a sabiendas "pues --dice textualmente- las planillas que firmaba a la entrega de cheques se le relacionaba el número de hijos por el cual le estaban pagando el subsidio familiar y a pesar de esto y que el niño Wilson falleció en octubre de 1.982, no reportó tal situación a Cafam y menos aún hizo caer en cuenta de esta circunstancia a la persona que le entregaba el cheque.
Es de resaltar que el demandante al absolver interrogatorio de parte dice que cuando nació el menor Wilson llevó a la empresa dos registros civiles de nacimiento del menor, uno para la hoja de vida en la compañía y otra para reportar tal hecho a Cafam, sin embargo al morir el menor sólo llevó un registro civil de defunción a la empresa y para cobrar el auxilio convencional en dinero, que la sociedad le paga por esta circunstancia y previa comprobación del hecho.
Por lo cual se cae la defensa del actor que si llevó el registro civil de defunción para reportar la muerte del menor ante la Caja de Compensación Familiar". El examen probatorio sobre la causa del despido hecho por el Tribunal comprende: el interrogatorio de parte del representante de la sociedad demandada, en el que encuentra la aceptación del hecho de haberse beneficiado el actor del auxilio y del permiso por muerte de familiar; el interrogatorio de parte del demandante, en el que encuentra la aceptación de las fechas de nacimiento y muerte de su menor hijo, la presentación a la empresa de dos registros civiles de nacimiento, la presentación de un solo registro civil de defunción y el hecho según el cual el demandante firmaba una nómina en constancia de recibo de los cheques del subsidio familiar; los testimonios de Guillermo Charcas, Carlos Enrique Lozano, José Hernán Pardo y Luis Fernando Herrera Orozco relativos a la causa de terminación del contrato y la presentación a la empresa del certificado de defunción; el testimonio de Rafael Wilches, jefe de personal, respecto del cual el Tribunal dice que se trata de un testigo importante por cuanto en forma responsiva explica porqué el trabajador demandante sabía por cuantos hijos le estaban pagando el subsidio familiar; el testimonio de Carmen P. Posse, en el mismo sentido del anterior; la constancia de Cafam sobre el pago del subsidio familiar al actor; los registros de defunción de Wilson Montiel Vargas; y la inspección judicial que estableció el pago del auxilio convencional por muerte de familiares y el formato de Cafam de junio de 1990 con el fin de que los trabajadores actualizaran su información sobre el subsidio familiar.
II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la senten�cia impugnada y que en sede de instancia "REVOQUE la Sentencia impugnada ordenando el reintegro del trabajador y por consiguiente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, o se acceda a las pretensiones planteadas en forma subsidiaria, al igual que se condene a la demandada al pago de las costas procesales, tal como fue planteado en la demanda".
Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal. Lo formula el recurrente diciendo que la sentencia del Tribunal "violó la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 5 del art. 8 del Dcto. 2351 de 1.965 (adoptado como norma permanente por el art. 3 de la Ley 48 de 1.968) hoy subrogado por el art. 6 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1618 a 1624 del C.C.;
Arts. 1, 7, 9, 13, 19, 21, 22, 55 y 65, 186, 249, 306, 488 del C.S.T.; Arts. 51, 60, 61 y 145 del C. de P. del T.; Arts. 203, 210, 244, 268 y 273 del C. de P.C.; Art. 1 de la ley 52 de 1975 y Art. 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976; Arts. 21 numeral 2 y 25 del Decreto 2651 de 1991, ampliado en vigencia por la Ley 192 de 1995, como consecuencia de errores manifiestos de hecho, por falta de apreciación de algunas pruebas y apreciación indebida de otras ".
Hace derivar la violación legal apuntada de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1. En dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante firmaba planillas de entrega de cheques de subsidio familiar. "2. En dar por demostrado, sin estarlo, que en las supuestas planillas, el trabajador podía verificar claramente el número e identidad de los hijos por los cuales paga el subsidio familiar.
"3. En no dar por demostrado, estándolo, que en los carnets para servicios, que expidió Cafam al demandante no apareció Wilson Montiel Vargas, el hijo fallecido del demandante. "4. En no dar por demostrado, estándolo, que por lo menos a partir de 1.990, no aparecen registrados los nombres ni el número de beneficiarios del trabajador". Para la demostración de los errores de hecho dice textualmente el recurrente: "El Tribunal fallador al analizar las pruebas legalmente arrimadas al proceso resolvió dar como cierto la existencia de unos documentos denominados por un testigo 'planillas de recibo de cheques de subsidio' cuando no aparecen adjuntados al expediente y menos aun constatados en la inspección judicial que el Juzgado Trece realizó en audiencias que aparecen a folios 123 a 149 del expediente.
Si la demandada -que tiene la carga probatorio sobre los hechos que constituyeron justa causa del despido- quería probar la supuesta conducta fraudulenta y la violación a los principios del decoro, la ética y la moral, por parte de mi mandante estableciendo que el tenía conocimiento del número y la identidad de los hijos por los cuales recibía subsidio familiar, debió entonces allegar al proceso dichos documentos que, de existir, serían el verdadero sustento de sus afirmaciones.
Pero el Tribunal resolvió darle valor de plena prueba en contra de mi mandante al decir del testigo Rafael Wilches. "Por el contrario, el Tribunal no reparó en las documentales que aparecen a folios 69, 70 y 71, consistentes en tres carnets de servicios de Cafam, el primero de ellos fechado el 14 de marzo de 1.986, el segundo el 19 de julio de 1.985 y el tercero en Octubre de 1.990.
En ninguno de los mencionados carnets aparece relacionado el nombre de Wilson Montiel Vargas que fue el hijo fallecido del demandante y especialmente en el tercero se constata cómo a partir de esa época los carnets de Cafam no registraban identidad ni número de hijos beneficiarios del subsidio familiar. "El Tribunal definitivamente no observó ni valoró estas documentales que sí son plena prueba de las afirmaciones que hago y por el contrario procedió a absolver con base en un solo testimonio, tal como se constata en el contenido de la providencia que ataco".
El cargo concluye con un planteamiento sobre la incidencia de los errores de hecho en la resolución del Tribunal. La sociedad opositora observa que el alcance de la impugnación para nada se refiere a la sentencia de primer grado, que el cargo no determina las pruebas acusadas, y que la sentencia está basada en gran medida en la prueba testimonial, que no es atacable en casación. Dice, de otro lado, que el Tribunal encontró demostrado que el demandante tenía conocimiento del hecho de estar recibiendo el subsidio familiar por un hijo fallecido y al abstenerse de informar esa circunstancia a la empresa se configuró una conducta inmoral que justificó la terminación del contrato.
Aduce que la "ausencia" de algunos documentos que el acusador echa de menos no afecta la decisión del Tribunal y que, como el hecho que el sentenciador dio por demostrado, no requiere de una prueba solemne, "es posible sustentar el cargo no por la ausencia o errónea valoración de una prueba que se halle en el expediente sino por la no valoración de una prueba inexistente en el plenario, puesto que solo en tratándose de hechos para los cuales la ley exige una prueba especial, puede estructurarse el cargo por la vía indirecta, violación de derecho y no como se pretende en el caso sub-judice".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación en efecto es incompleto -como lo advierte la opositora-, pues allí nada se dice sobre lo que debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado y cuya confirmación -total o parcial- debió forzosamente solicitar el recurrente, ya que en su oportunidad la consintió al no haber intentado contra ella el recurso de apelación. Mas, si pudiera darse por sentado que tal alcance de la impugnación contiene la petición, así sea implícita, de la confirmación de la sentencia de primer grado como decisión de instancia en el evento de alcanzar prosperidad el recurso extraordinario lo cierto es que el cargo adolece de deficiencias que impiden su examen de fondo y por ello no es suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que da la ley a las sentencias.
El fallo del Tribunal, se encuentra apoyado en los interrogatorios absueltos por las partes, en los documentos obrantes a folios 77 y 117, en la inspección judicial y de manera especial en los testimonios de Rafael Wilches y Carmen P. Posse, y con base en tales elementos de convicción concluyó que el demandante sabía que estaba recibiendo un pago indebido del subsidio familiar sin que justificara el haber omitido el aviso de la muerte de uno de sus hijos a la empresa para que el pago correspondiente dejara de hacerse tan pronto se produjo el fallecimiento.
Sin embargo el cargo sólo ataca la apreciación del Tribunal de la declaración de Rafael Wilches dejando incólumes los demás soportes, ante lo cual la apreciación de los documentos que aparecen en los folios 69, 70 y 71 no resulta suficiente para el quebrantamiento del fallo acusado. El recurrente plantea por otra parte que el Tribunal "resolvió dar como cierto la existencia de unos documentos denominados por un testigo recibo de cheques de subsidio" para afirmar que tales documentos no se aportaron al proceso como ha debido hacerse para respaldar tal afirmación testimonial, lo cual es cierto pero no resulta determinante dada la libertad de apreciación probatoria que al fallador le reconoce el artículo 61 del CPL, pues esta norma le permite fundar su convencimiento, racionalmente, en cualquier clase de prueba, salvo que el hecho exija para su comprobación un medio solemne, situación que no corresponde frente al hecho del cual se trata ahora.
Finalmente es pertinente recordar que la prueba testimonial dentro de la reglamentación del recurso de casación, solo puede ser examinada cuando el cargo ha demostrado el error evidente de hecho que denuncia con base en las pruebas calificadas, situación que aquí no se presenta y ello genera un nuevo impedimento para que la censura logre el objetivo propuesto.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 18 de agosto de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que EDGAR MONTIEL PRIETO le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8300 � � Casación 8300 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�