Micelio
8295(23-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 7 Reposición No. 8295 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8295 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis. 1.- La Corte por providencia del 3 de mayo de 1996, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 1o. de febrero de 1996 y declaró desierto el recurso de casación, por cuanto consideró que los hechos se adecuaban a lo previsto por el numeral 7o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ante la carencia total de poder por parte del doctor José Enrique Arboleda Valencia para defender los intereses de la parte demandada. 2.- Contra la anterior decisión, el mencionado profesional interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el apoderado general de la empresa, el 19 de octubre de 1995, le había concedido el poder para sustentar el recurso de casación, y convencido, de buena fe, de que tal poder obraba en autos y de que le habían reconocido la personería para actuar, presentó casi dos meses después, el 13 de diciembre, la demanda de casación. Además, porque cuando formuló la citada demanda era entonces, como lo es ahora, apoderado de Ecopetrol, puesto que, considera, que el mandato se puede otorgar por cualquier medio, por escrito o verbalmente y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de negocios de otra, según el artículo 2149 del C. Civil.

Agrega que el auto recurrido no se halla ejecutoriado, y que como acompaña la prueba de su personería, que era lo que faltaba, estima saneada la nulidad proveniente de la ausencia de esa prueba y porque, al tenor del artículo 144 del C. de P.C. numeral 4o. así debe considerarse cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad y no se viola el derecho de defensa, como aconteció en este caso, en que se corrió traslado de la demanda al demandante, quien la replicó e hizo ver también la falta de demostración del poder.

Finalmente, arguye que la cuestión planteada es meramente de forma y corresponde hacer prevalecer el derecho sustancial, conforme al artículo 228 de la Carta Política. SE CONSIDERA Cierto es que en los términos del artículo 2149 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente, o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otro; sin embargo, en tratándose de mandatos para intervenir dentro de un proceso judicial laboral, estima la Sala, que debe hacerlo la parte interesada en forma escrita y, en el supuesto de que desee hacerlo verbalmente, es su deber comparecer al Despacho y comunicárselo al juez en una cualquiera de las audiencias públicas que, para el desarrollo del juicio laboral, ha fijado la ley.

Respecto a la participación de las partes en el trámite de un proceso, tiene la ley procesal civil establecido que, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa, pueden hacerlo por conducto de abogado inscrito (artículo 63 C.P.C.), el cual, para cumplir con su mandato, tiene que acudir acompañado del respectivo poder, que “puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.”.

(artículo 65 del mismo código). De suerte que si fue la ley la que consagró que ante la ausencia de escritura pública, para acudir al juez, era indispensable un memorial, indiscutiblemente se deduce que es por escrito, además de que para reconocerle personería el mandatario debe aceptar el poder expresamente o por su ejercicio. (artículo 67 ibídem).

En ese orden, cabe afirmar que quien lo confiere, al tenor de lo consagrado por el artículo 84 del C.P.C., está en la obligación de comparecer personalmente a autenticar su firma ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo. En el asunto analizado, resulta incuestionable que el poder conferido al doctor José Enrique Arboleda Valencia, a pesar de haber sido presentado personalmente por quien lo suscribió ante el Notario 11 del Círculo de Santa Fé de Bogotá el día 19 de octubre de 1995, sólo fue recibido junto con el memorial de reposición por la Secretaría de la Sala Laboral el 8 de mayo de 1996, cuando los términos para interponer el recurso de casación estaban más que vencidos, quedando así, entonces, impedido dicho apoderado para ejercitar el mandato que le había sido encomendado.

Valga decir, entonces, que si la ley concretamente exige al abogado el acompañamiento de poder especial para actuar dentro de un proceso, tal requerimiento en manera alguna puede ignorarse u obviarse. De suerte que si, como se alega en el presente caso, el olvido en la presentación oportuna del poder estuvo precedido de la buena fe, ello no constituye excusa legal válida suficiente para aceptarla en este momento procesal, pues, se repite, los términos hábiles para introducir la demanda de casación ya fenecieron.

Es preciso advertir, también, que es obligatorio presentar el poder tal como se dispone para la demanda. (artículo 65 inciso 2o. C.P.C.) y que ésta “para efectos procesales, se considera presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.” (artículo 84 C.P.C.). Por tanto, es natural concluir que el poder que presentó el doctor Arboleda Valencia tiene sus efectos procesales a partir del 8 de mayo del año que avanza, día en que fue recibido.

No es admisible tampoco la alegación del recurrente, con fundamento en el artículo 144-4 del C.P.C., puesto que el vicio se presentó -carencia total de poder- pero el acto procesal no cumplió su finalidad, cual era la de examinar la demanda de casación. Así mismo, con certeza tampoco podría afirmarse que quien interviene como abogado en un proceso judicial sin tener poder para ello, no atentaría en un momento dado contra el derecho de defensa de su contraparte, si como resultado de su actuación resulta victorioso, pues no puede olvidarse que las partes dentro del desarrollo del litigio están asistidas de las mismas ventajas y sometidas a idénticas obligaciones y al mismo procedimiento.

De otro lado, conviene destacar que la Corte no desconoce el mandato constitucional que dispone que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial, (artículo 228.), pero, en manera alguna puede inadvertir que la norma siguiente, (artículo 229), al garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, expresamente preceptuó que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación del abogado.”, lo cual apunta a concluir que tampoco, bajo el amparo de las citadas disposiciones del Ordenamiento Superior, tendría razón el recurrente, ya que, como quedó visto en acápites precedentes, es indispensable que el apoderado designado por alguna de las partes, presente, dentro del término hábil para demandar en casación, el respectivo poder.

Por último, como el doctor José Enrique Arboleda Valencia, de acuerdo al poder que acompaña, solicita el reconocimiento de personería, se accederá a ello. En consecuencia, se negará la reposición impetrada En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería al doctor José Enrique Arboleda Valencia, portador de la T. P. 8.999 de Minjusticia, como apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

SEGUNDO: Negar la reposición interpuesta contra el auto proferido el tres de mayo de 1996, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del proveído dictado el 1o. de febrero de 1996 y declaró desierto el recurso de casación dentro de este proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria