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8294(22-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 11 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.294 Acta No. 9 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Fradique Rincones Martínez contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a Carbones de Colombia S.A. "Carbocol S.A.".

I - ANTECEDENTES Fradique Rincones Martínez llamó a juicio a Carbones de Colombia S.A. "Carbocol S.A.", para que fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, a pagarle los salarios y prestaciones con sus aumentos convencionales causados desde el despido hasta cuando se produzca su reinstalación, declarándose sin solución de continuidad la prestación de sus servicios, y a cancelarle los salarios que le fueron retenidos en la liquidación final.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 1o. de diciembre de 1982 hasta el 1o. de abril de 1990, fecha ésta en la que fue despedido por la empleadora cuando ocupaba el cargo de Coordinador de Bienestar en el Municipio de Barrancas, por el que devengó un último salario promedio mensual de $505.120.94.

En la empresa existe el Sindicato Nacional de sus trabajadores, del cual era afiliado y cotizante, organización con la cual se celebró una convención colectiva vigente desde el 1o. de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1991 y de la que forma parte integral el acta extraconvencional para la zona del Cerrejón, suscrita entre la empresa y sindicato el 10 de diciembre de 1989.

Para su despido la empleadora no cumplió con el procedimiento previsto en la citada acta extraconvencional, pues le negó la opción voluntaria que tenía para ser reubicado en otra sede de la empresa, lo que sí hizo con otros trabajadores. Al Sindicato están afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada. Carbocol S.A. aceptó los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, así como la existencia del sindicato, de la convención colectiva y del acta extraconvencional, negando los demás. Se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que con el acta extraconvencional se procuró la posibilidad de algunas opciones para la reubicación de ciertos trabajadores, debido a que el contrato de explotación carbonífera que tenía celebrado con el Consorcio Domi-Prodeco Auxini fue terminado unilateralmente con la consecuencia de que el yacimiento de carbón sería restituído a su propietario para que lo explotara con contratista diferente a Carbocol, lo que extinguía la fuente de trabajo que ésta había creado en Barrancas.

Explica a continuación las opciones que se pactaron en el acta extraconvencional y dijo que se había sometido a su texto pues al demandante "se intentó vincularlo con la firma PRODECO y en la operación el Cerrejón Zona Norte, pero dado su perfil, entrenamiento, experiencia, acreditados en su hoja de vida, no fue posible su reubicación. Debido a esa dificultad la empresa optó por la última solución prevista en el Acta Extraconvencional cual era la cancelación de su contrato de trabajo y el pago de la indemnización correspondiente conforme a la Convención".

Propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro y la de reubicación, fundamentando esta última en que el trabajador no se encontraba en ninguno de los supuestos fácticos legales y extraconvencionales para tener derecho a la acción de reintegro. Mediante sentencia del 2 de marzo de 1995, el Juzgado Catorce Laboral de Santafé de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien impuso el pago de las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante dando lugar a la alzada que culminó con la sentencia aquí impugnada, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas de la segunda instancia. El Tribunal examinó el acta extraconvencional, la convención colectiva de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, el convenio celebrado entre Carbocol y la comunidad del Cerrejón y los testimonios de Henry Cuéllar Jaramillo, Reinaldo Luis Cueto, Alberto Paternina Pinedo, Camilo Díaz Tafur, Ricardo Barrios Martínez y Jorge Suárez Guerra.

De esos medios de prueba, en síntesis, concluyó: - El demandante fue despedido por decisión unilateral de la empleadora quien le pagó la indemnización respectiva. - El actor no tiene derecho al reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo por cuanto no cumplió 10 años de servicios, como quiera que el contrato se ejecutó desde el 1o. de diciembre de 1982 hasta el 1o. de abril de 1990. - El acta extraconvencional preveía las posibilidades de enganche o de reubicación de los trabajadores de Carbocol con nuevos contratistas, a través de las promociones que debía hacer la empleadora y de acuerdo con las vacantes que se presentaran, lo que hizo la empresa con otros empleados, mas no con el actor pues según varios testigos "esto no se logró respecto del demandante por las cualidades, experiencia o perfil que tenía el señor FRADRIQUES (sic) RINCONES MARTINEZ". - No hubo diferencia entre la actitud que tuvo la demandada respecto de otros trabajadores con la que asumió con el actor y la única solución que le quedaba a la empleadora era el pago de la indemnización por despido que canceló. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el accionante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en instancia, acceda a las pretensiones principales de su demanda inicial.

Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia acusada que, con vista en el escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden como fueron propuestos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida "por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía directa y por inobservancia de las siguientes disposiciones: L. 6 de 1945, art. 1, 8, 11, 49 conc.

D:R: 2127 de 1945, art. 1, 2, 3, 4, 9, 17, 19, 47, 51 y 52. L. 64 de 1946 art.3. L. 64 de 1946. D.1600 de 1945. D. 797 de 1949 art. 1. D.L. 2351 de 1965 art. 7 Lit. a) y b). art. 8, art. 1, 3, 4, 452, 461, 492, 467, 468, 469 a 471 subrogados por los arts. 34, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, y art. 476 del C.S.T., art. 86 y 145 del C.P.L., D.L. 3135 de 1968, art. 5 y 6.

D.R. 1848 de 1969. art. 1, 3, 7 y 74 D.L. 1045 de 1978 art. 2, 3. y 4. D.L. 1050 de 1968 art. 5, 6. Y 8. D.L. 3130 de 1968 art. 1 y 3 D. 130 de 1976 art 3. L. 171 de 1971 art. 8. L. 48 de 1968 art. 3 num. 2)". Después de una serie de consideraciones acerca de la naturaleza y finalidad de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales, así como de la validez que esta Corporación le ha dado a las actas extraconvencionales, el recurrente destaca que el Tribunal desconoció el acta extraconvencional del 10 de agosto de 1989 que aparece en los folios 166 y 167 y a renglón seguido manifiesta que "si se hubiera aplicado dicha cláusula contractual indefectiblemente la decisión que se hubiera resuelto sería diferente la situación procesal actual, es decir, se hubiere declarado la nulidad del despido, revocándose tal conducta de la empresa y concluyéndose que debía haberse restablecido el contrato de trabajo al actor, restablecido el contrato, el trabajador hubiera vuelto a prestar sus servicios para lo cual fue contratado laboralmente y por ende el pago de sus acreencias laborales".

Señala también que el Tribunal desconoció la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, con lo cual violó el artículo 467 del C.S.T. en concordancia con los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 10, 14 y 16 del mismo estatuto. Asevera que la empleadora lo discriminó pues no lo reubicó como si lo hizo con varios de sus trabajadores, como por ejemplo en los casos de Renaldo Cueto, Alberto Jurado, Rosa Brito, María Carrascal, David Brito, Mario Gómez y Pedro Castañez, quienes fueron trasladados a diferentes sitios del pais, tal como se desprende de los documentos de folios 37 a 44, 173 a 179 y en la inspección judicial, además de que la empresa no le dio la oportunidad para que optara por la terminación del contrato, sino que le suplantó su voluntad al despedirlo con desconocimiento y violación de la convención colectiva de trabajo.

Alega que su despido fue injusto e ilegal porque la decisión patronal fue contra su consentimiento y voluntad de acuerdo con el artículo 1508 del Código Civil, además de que la convención colectiva no consagra el despido del trabajador en las condiciones acontecidas en el sub lite, explicando por último el concepto de violación de algunos de los preceptos constitucionales y legales que cita.

La oposición replica diciendo previamente que el alcance de la impugnación es defectuoso al omitir la censura lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, una vez casada la sentencia impugnada. En cuanto al cargo sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte el ataque en casación de normas convencionales procede por la vía indirecta, para lo cual se apoya en la sentencia del 21 de febrero de 1990 que transcribe en lo pertinente.

De otro lado afirma que el Tribunal no incurrió en rebeldía contra los preceptos invocados, sino que aplicó rectamente el acta extraconvencional, como se desprende de los apartes del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el alcance de la impugnación no se formuló con la debida claridad y precisión, lo que sin embargo no le impide a la Corte entender que el recurrente, en cuanto insiste en sus pretensiones de la demanda inicial, pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Se desestima en consecuencia el reparo técnico que en este punto alega la opositora en el recurso extraordinario.

En cambio, si le asiste razón a la réplica en la objeción de fondo que plantea al cargo, pues si bien la Corte, como lo recuerdan ambas partes, aceptó en el pasado la violación directa de preceptos convencionales asimilando el convenio colectivo a la categoría de ley sustancial, en la sentencia de la Sala Plena Laboral del 21 de febrero de 1990, que es la actualmente vigente en torno al punto que se debate, se dejó consignado que la falla en la apreciación de normas convencionales debía plantearse a través de la vía indirecta, pues se consideró entonces que la convención colectiva sólo podía ser en casación un medio de prueba, por su origen contractualista, por ser su ámbito de aplicación restringido y no tener sus disposiciones alcance nacional como sí lo tienen las leyes sustanciales.

Ese alcance restringido de los convenios colectivos, dijo la Sala, impedía a la Corte como Tribunal de Casación cumplir su fin primordial cual es el de unificar la jurisprudencia nacional en relación con los preceptos que tuvieran la verdadera categoría de leyes sustanciales nacionales, tal como lo exigen los artículos 86 y 87 del C. P. del T. Como ninguna motivación adicional expone la censura para variar la jurisprudencia de la Corte en este sentido, se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia "es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 86 y 87 del C.P.T., subrogado por la ley 11 de 1984, art. 26 y el D. 719 de 1989 art. 1o., modificados por el D.E. 528 de 1964 art. 60 y el D.E. 2651 de 1991 art. 51 numerales 1o. a 4o. En cuanto a que cuando la convención colectiva de trabajo, es un medio de prueba documental y no una norma de alcance nacional, ' para los efectos del recurso extraordinario el examen de sus disposiciones solo puede hacerse por la Sala en casación, cuando el ataque se plantea por la vía indirecta ' También por cuanto se viola el derecho de la libertad de trabajo consagrado en el art. 29 de la C.N., el art. 9 D.R. 2127 de 1945, el art. 17 de la C.N. que habla de la protección del estado al trabajo, art. 10, art. 11 modificado por el D. 2615 de 1946 art. 2 que habla de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, esto es, que las leyes laborales son irrenunciables cuando consagran favorabilidad a los trabajadores, también el art. 18 del D. 2127 de 1945 en cuanto a las cláusulas ineficaces que perjudican al trabajador, art. 19 en cuanto a que las normas convencionales forman parte del contrato individual del trabajo en cuanto lo sustituyen cuando son favorables para el trabajador en concordancia con el art. 49 de la L. 6 de 1945, y los arts. 1, 2 y concordantes con el art.11".

Sostiene que el Tribunal incurrió en la reseñada infracción por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo en la cláusula extraconvencional del 10 de agosto de 1989, en cuanto inadvirtió que la empleadora pretermitió el trámite establecido para los trabajadores del Cerrejón al no reubicarlo en otra sede de la empresa, además de que era el trabajador quien debía solicitar la cancelación del contrato de trabajo, circunstancia en la que fue suplantado por la empresa cuando lo despidió, ya que jamás se le dio oportunidad para ejercitar esa opción, lo que le indica a la censura que el sentenciador "dio por demostrado sin estarlo que el trabajador solicitó el despido sin haberlo solicitado".

Insiste, en consecuencia, que el Tribunal debió declarar la nulidad de su despido. La opositora alega que el recurrente no atacó todos los soportes que le sirvieron al sentenciador para proferir su decisión, para lo cual tuvo en cuenta declaraciones de terceros, documentos auténticos e inspección ocular, de donde dedujo que le fue imposible a la empresa reubicar al demandante, razón por la cual le reconoció la indemnización por la terminación del contrato de acuerdo al acta extraconvencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El acta extraconvencional del 10 de agosto de 1989, es del siguiente tenor: "En el caso de que la comunidad del Cerrejón no continue la explotación de la Mina de su propiedad en el Cerrejón Zona Central con CARBOCOL, los trabajadores de ésta que laboran allí con contrato a término indefinido tendrán las siguientes opciones para su reubicación: "1).

Si el trabajador deseara el enganche con el nuevo contratista: "a) CARBOCOL procurará su vinculación, sin solución de continuidad, a efecto de que se produzca el fenómeno de la sustitución de patronos. "b) Si ello no fuere posible, CARBOCOL gestionará su vinculación con solución de continuidad. "2). Los trabajadores restantes y aquellos que no fueren aceptados por el nuevo Contratista: "a) Serán incorporados en las vacantes que CARBOCOL tuviere en otras sedes en el país. "b) Si no existieren vacantes en dichas sedes, serán colocados como personal temporal adicional que no constituirá aumento permanente de las respectivas plantas de personal establecidas.

"c) Finalmente, el trabajador o los trabajadores podrán optar por la cancelación de sus contratos de trabajo. En este caso, CARBOCOL pagará la indemnización de acuerdo con la tabla establecida en la presente convención, como si se tratara de una terminación de contrato de trabajo sin justa causa". El Tribunal, como se desprende del resumen de su sentencia, no dio por demostrado que el demandante había solicitado el despido, pues no desconoció que la iniciativa de terminar el contrato de trabajo celebrado entre las partes partió de la empleadora, de manera que no pudo incurrir en el yerro fáctico que le atribuye la censura.

Tampoco ignoró el sentenciador que la empleadora intentó reubicar al demandante en desarrollo de lo pactado en el acta extraconvencional. Solo que consideró, de acuerdo con la versión de varios testigos, que ello no fue posible por las cualidades, experiencia o perfil que tenía el actor. No aparece entonces que hubiera incurrido el fallador en una desacertada apreciación de ese documento, pues la conclusión a la que llegó indica que Carbocol intentó darle cumplimiento al pacto celebrado.

Además, el recurrente no controvirtió el soporte probatorio que en este punto trae el fallo impugnado, el cual incluyó la carta de terminación del contrato, la liquidación consecuente, la hoja de vida del actor (presentada en la inspección judicial), la misma contestación de la demanda y la prueba testimonial cuyo efecto demostrativo tenía que ser desvirtuado una vez probado el error de hecho denunciado, como corresponde por ser una prueba no calificada.

La opción que prevé la citada acta extraconvencional según la cual al no ser posible la reubicación de los trabajadores de acuerdo con las situaciones reseñadas, los afectados pueden terminar los contratos de trabajo y recibir el pago de la indemnización convencional por parte de la empleadora como si se tratara de un despido sin justa causa, puede entenderse como un beneficio para los trabajadores porque les permite recibir el pago de dicha indemnización cuando terminan sus contratos de trabajo sin causas imputables al empleador.

Pero el no ejercicio de esa opción por parte de sus destinatarios, no excluye la iniciativa de la empleadora de terminar el vínculo laboral que la une con sus servidores reconociendo el pago de la misma indemnización bajo el supuesto de la injusticia del despido, que fue en últimas la conclusión a la que llegó el Ad-quem. En este último evento, la empleadora se coloca en el marco general que da lugar a la reparación de perjuicios cuando media la decisión unilateral e injusta de terminar un contrato de trabajo.

Pero de esta situación --particularmente del examen del acta extraconvencional-- no se desprende que la consecuencia inexorable de ese proceder sea la nulidad de la decisión patronal y el reintegro consecuente del trabajador, como lo pretende la censura, especialmente cuando el Tribunal dedujo que no estaban dados los supuestos previstos en la convención colectiva de trabajo para el restablecimiento del contrato, aspecto que tampoco controvirtió el impugnante.

Por lo demás, el entendimiento que tuvo el Tribunal de lo dispuesto en el acta extraconvencional en comento, no aparece opuesto a lo que surge de la lectura de su texto, por lo que tampoco por esta circunstancia se evidencia que hubiera incurrido en un error de hecho ostensible. Visto lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario promovido por Fradique Rincones Martínez contra Carbocol S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8294 � � Casación 8294 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�