Micelio
8292(17-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969

8292 8 EXP N° 8292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 8292 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CLINICA DE CAMARAS LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 1995, en el juicio que le promoviera el señor DIEGO ALONSO ROLDAN GUTIERREZ.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada por el demandante con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía, sus intereses doblados, las primas de servicios, las vacaciones remuneradas, los vestidos y zapatos de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales referidas durante todo el tiempo de servicios.

Aseveró el actor que se vinculó a la sociedad demandada como técnico en la reparación de cámaras de fotografía el 16 de julio de 1983, mediante relación laboral que se extendió hasta el 30 de mayo de 1994 cuando fue despedido sin justa causa. También sostuvo que el salario devengado fue variable pues fue pactado como porcentaje sobre reparaciones y que la empresa no le canceló las prestaciones durante la vigencia del nexo laboral.

POSICION DE LA DEMANDADA La empresa negó la existencia del contrato de trabajo sostenido por el actor y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de abril de 1995, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del accionante.

Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenó a la sociedad llamada a juicio a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones y a suministrar al actor 19 vestidos y 19 pares de zapatos de labor; en lo demás absolvió. Para concluir la existencia del CONTRATO de trabajo entre las partes expuso: “ La Sala considera que el demandante tiene razón en sus planteamientos por las siguientes razones: 1.

Porque está demostrado, no solo por la respuesta al libelo, sino por los testimonios y la prueba documental de folio 8, que el actor si estuvo vinculado a la sociedad demandada, como técnico reparador de cámaras fotográficas, recibiendo un porcentaje por la reparación, es decir, que si hubo, en realidad, la actividad personal, que es uno de los elementos del contrato de trabajo. 2.

Porque de acuerdo con los testimonios, el actor debía atender los reclamos que le hacía la parte empleadora, cuando no se hacía bien la reparación de las cámaras, para lo cual utilizaba, no solamente los instrumentos de propiedad de la demandada, sino que su labor la desempeñaba en los locales de la sociedad. (Subraya la Sala) 3. Porque reunidos los tres elementos de la relación de trabajo, a saber: actividad personal, subordinación y remuneración, dicha relación no se desvirtúa, porque el trabajador no cumple horario, ya que este no es de la esencia de la relación de trabajo; como tampoco se desvirtúa, porque el demandante gozara de cierta libertad para acudir a prestar el servicio, pues lo importante era su disponibilidad permanente, cuando se presentaba la reparación de las cámaras, incluso que, cuando no estaba atento al llamado de la empleadora, le llamaban la atención ”(ver, folios 83 y 84 cdno ppal).

EL RECURSO DE CASACION Persigue la anulación parcial de la sentencia de segundo grado en cuanto impuso las condenas antes relacionadas, para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la providencia absolutoria del a quo. En subsidio solicita la casación parcial de la decisión impugnada en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido injusto, confirmando la absolución por este concepto preferida por el juez del conocimiento.

Con este propósito presenta un cargo único, que no tuvo réplica, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia a través de la vía indirecta la aplicación indebida, entre otros preceptos, de los artículos 19, 22, 23, 24, 61, 64, 66, 145, 147, 186, 189, 230, 234, 249, 253, 306 del C.S. del T. Violación legal que señala se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador ad quem: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo que existió subordinación del actor con respecto a la demandada, por el hecho de que debía atender los reclamos sobre los trabajos ejecutados por él, cuando eran defectuosos." "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de ningún horario aunque si asistía irregularmente al taller" "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor para la ejecución del arreglo de cámaras fotográficas usaba un cepillo y destornilladores de su propiedad".

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía disponibilidad permanente para concurrir al taller de la demandada a efectuar arreglos de cámaras fotográficas". "5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor se ausentaba de Medellín para visitar una finca". "6.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no expuso hechos imputables al empleador para tomar la determinación de dar por terminada la relación laboral con la demandada".

"7. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo actos de desmejora del actor por parte de la demandada, pues solo existió una simple propuesta de rebajar los precios de las obras para poder pagar arrendamiento del taller en donde se ejecutaban algunas de las obras de reparación de cámaras." "8. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber dado la demandada una referencia según la cual el actor "ha estado vinculado en esta empresa" esa referencia de la demandada es sinónima de vinculación contractual laboral, cuando el documento no lo dice".

Sostiene el impugnante que estos errores se debieron a la mala apreciación de las siguientes pruebas: “a- La contestación a la demanda (fls 13 a 15). b- Documento en donde se dan referencias del actor (fl. 8). c- Dictamen pericial (fl 38) d- Testimonios de los señores JOHN TIBERIO MESA (fls 21 a 23), CARLOS ARTURO VASCO (fls. 23 a 24 vto), LUIS FERNANDO VELEZ (fls 29 a 30), LUZ MARINA QUINTERO (fls 30 a 31), CLARA DEL CARMEN CARVAJAL (FLS. 31 VTO.

A 32), CONRADO DE JESUS ESCOBAR, (FLS 33 A 33 VTO), RUBEN DARIO SIERRA (FLS 34 A 35)”, (ver, folios 16 y 17 del cdno de casación). La acusación reprocha al Tribunal que hubiese otorgado mérito de convicción al documento visible a folio 8, estima que esa comunicación no acredita que el actor hubiese mantenido una relación laboral contractual con la sociedad demandada, por cuanto el documento solamente dice "ha estado vinculado en esta empresa", vinculación que explica tiene connotación civil como lo apuntan los demás medios probatorios.

Menciona además que el actor no tenía horario, ni día fijo para ir a las instalaciones de la empresa como lo declaran todos los testigos e indica que éste no recibía órdenes del representante legal de la sociedad, únicamente reclamos cuando el trabajo de reparación no era satisfactorio lo cual encuentra obvio y legal en el contrato de obra.

SE CONSIDERA Observa la Sala que de las pruebas que el censor tuvo por mal apreciadas, sólo es idónea para los efectos de la casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7) la del documento de folio 8 que consiste en una constancia de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del gerente de la Clínica de Cámaras, cuyo texto dice que el actor: “ Ha estado vinculado en esta empresa desde el día 16 de julio de 1983 hasta la fecha y puedo decir que es una persona seria, honesta y responsable ”.

Sobre esta información es claro que por si sola no conduce a acreditar la existencia de un nexo contractual laboral entre las partes, porque la vinculación a que se refiere puede tener diversa naturaleza, no necesariamente laboral. Pero según se observa en los apartes transcritos del fallo impugnado, el Tribunal no solo se apoyó en ella para dar por establecido el contrato de trabajo, sino básicamente en los testimonios que aclararon al juzgador el contenido del vínculo a que se refiere la constancia visible al folio 8.

En éstos términos, entonces, mal puede decirse que el ad-quem se haya equivocado en la apreciación de esta prueba, dado que ella sólo le permitió corroborar las declaraciones de terceros, en lo tocante a que el promotor del litigio prestó servicios a la compañía accionada. Acerca de la contestación de la demanda, se advierte que el fallador no la entendió propiamente como confesoria de la relación de trabajo, sino más bien como indiciaria de la prestación de servicios del señor Roldán Gutiérrez ya que estos no fueron expresamente negados en la réplica sino sólo su naturaleza contractual laboral.

No se trata, entonces, de una prueba calificada en casación, como tampoco lo son el dictamen pericial y los testimonios citados en la censura, de ahí que la apreciación que de ellos se hizo en la sentencia bajo crítica no puede ser objeto de revisión por la Sala. El cargo, por consiguiente no prospera; pero no se imponen costas en el recurso dada la ausencia de oposición al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por DIEGO ALONSO ROLDAN GUTIERREZ contra la sociedad recurrente.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.