CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION N° 8291 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RADIO CADENA NACIONAL S.A. (R.C.N) contra la sentencia del 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA CECILIA VALENCIA JARAMILLO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por la señora MARÍA CECILIA VALENCIA JARAMILLO con el fin de obtener como condenas el reajuste de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación de estas condenas y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó como trabajadora a R.C.N., desde el 7 de septiembre de 1984 habiendo terminado el contrato el 1o., de abril de 1992 en calidad de vendedora, que por su trabajo R.C.N., le pagaba un sueldo básico equivalente al salario mínimo más una comisión por ventas, que el promedio devengado mensualmente en el último año por concepto de comisiones ascendía a la suma de $2.000.000.oo, que a la terminación del contrato de trabajo, tan solo se le liquidaron las prestaciones tomando como base el salario mínimo legal.
Pues la empresa para evitar el pago de prestaciones sociales cancelaba las comisiones a través de una sociedad. A pesar de que esta se originaron en la prestación personal directa de un servicio de tipo laboral. Al contestar la demanda la accionada admitió la duración del vínculo laboral, también admitió que la actora pactó servicios personales en un cargo de confianza y manejo sin imposición de horario mínimo y que por la labor contratada decidió el valor del salario fijo estipulado contractualmente, negó los demás hecho y se opuso a todas las pretensiones interponiendo las excepciones de prescripción, pago y buena fe Rituado el proceso ante el juzgado 4o. laboral del circuito de Medellín ese Despacho mediante sentencia de 13 de junio de 1995., condenó a R.C.N., a pagar a favor de MARIA VALENCIA JARAMILLO las sumas de $11.519.190.76 por reajuste a la cesantía; $345.396.29 por reajuste a los intereses de cesantía $380.398.30., por reajuste a la prima de servicios, $432.816.74 por reajuste a las vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero $8.980.696.91 por reajuste a la indemnización por despido y a $53.113.97 pesos diarios a partir del 1o., de abril de 1992 por concepto de indemnización moratoria, absolvió por indexación, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
El Juzgado concluyó que los reajustes solicitados eran procedentes, en razón de que la empleadora había utilizado como medio para birlar el pago completo de las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora el mecanismo de cancelarle las comisiones que por ventas percibía aquella, a través de una sociedad de responsabilidad ltda. Apelada por la parte demandada el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral mediante sentencia de 14 de agosto de 1995., confirmó la dictada por el Juzgado con fundamento en los mismos argumentos que le sirvieron de base este para fulminar las condenas.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionada, concedido, admitido, y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo previo estudio de la demanda de casación que fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor señala que con este recurso: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo del a-quo y en su lugar al constituirse en Tribunal de Instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a la Empresa demandada de todas y cada una de las súplicas del libelo demandatorio.
“En subsidio, una vez casada la sentencia y al actuar en sede de instancia, se revoque la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por el a-quo y en su lugar se absuelva a la Empresa demandada de esa petición”. Para tal fin formula tres cargos que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto: “PRIMER CARGO.- La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 22, 23, 24 (Art. 2o., Ley 50/90) 25, 127, 186, 189 (Art. 14 Dcto 2351/65), 249, 253 (Art. 17 Dcto 2351/65) 306 y 65 C.S.T., Artículos 6 y 8 del Decreto 2351 de 1.965, 1o, de la Ley 52 de 1.975, 96, 101, 196 y 358 del Código de Comercio y 1757 y 1766 C.C., dentro de la perspectiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.” Los yerros facticos con características de manifiestos fueron:� “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de sociedad celebrado entre Jaramillo Lopera Ltda y Radio Cadena Nacional S.A. fue simulado y en consecuencia las comisiones que la segunda sociedad le pagaba a la primera eran parte integrante del salario de la demandante María Cecilia Jaramillo Valencia, quien celebró un contrato de trabajo con la empresa demandada.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de sociedad celebrado entre Jaramillo Lopera Ltda y radio Cadena Nacional S.A., era diferente al contrato de trabajo existente entre María Cecilia Jaramillo Valencias y la empresa demandada y que por tanto los pagos que recibió por concepto de comisiones Jaramillo Lopera Ltda, no eran parte integrante del salario devengado por la actora como trabajadora de R.C.N. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho a los reajustes prestacionales e indemnizatorios a que fue condenada la sociedad demandada.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de muy buena al liquidar y pagar las prestaciones sociales a su cargo y a favor de la demandante a la finalización del vínculo laboral que existió entre ellas”. “Los ostensibles errores de hecho en que incurrió el fallador de instancia, se debió a la errónea apreciación de las siguientes pruebas.
“1) Liquidación final de Prestaciones sociales de la demandante (folio 6 y 131). “2) Comunicaciones de Abril 1 de 1.992 dirigida a Jaramillo Lopera Ltda por RCN (folio 8) “3) Comunicación de Abril 1 de 1.992 dirigida a la demandante por la empresa demandada (Folio 9). “4) Contestación de la demanda (Folio 40 a 42) “5.- Relación de ordenes d e pago efectuadas por Radio Cadena Nacional a favor de Jaramillo Lopera Ltda (folios 76 a 88).
“6) Relación de órdenes de pago a favor de Jaramillo Lopera Ltda, efectuadas por Radio Cadena Nacional (folio 105 a 128) “7) Contrato celebrado el 7 de septiembre de 1.984 (folios 129 a 130) “8) Dictámen Pericial (folios 97 a 104) “9) Testimonios de Maria del Pilar Escobar Aguilar (folio 56) María Rocio Jaramillo de García (Folio 57), Fernando Ovidio Alvarez (Folio 58), María Elena Londoño A. (Folio 59 vlto), Mario de Jesús Ceballos (folio 61), Martha del Socorro Molina Saldarriaga (folio 62 Vlto) y Nidia Estella Betancourt López (folio 72 vlto)” Como pruebas no apreciadas señalo:� “1) Interrogatorio del representante Legal de la Empresa demandada (folios 71 a 72 vlto) “2) Interrogatorio de parte de la Demandante (folios 73 vlto-74).” Apunta el recurrente a demostrar que el Tribunal se equivocó al fundar la sentencia en el fenómeno jurídico de la simulación por cuanto aprecia que todas las consideraciones de la providencia se dirigieron a establecer las circunstancias señaladas en el art. 1766 del C.C. Trata además de demostrar a través del análisis de la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y otros documentos como el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones y la carta de terminación del vínculo que en verdad se celebraron dos contratos de diferente naturaleza entre las partes, uno de carácter laboral y el otro de carácter comercial, y que de esta suerte la empresa satisfizo sus obligaciones de buena fe.
SE CONSIDERA Es principio fundamental del derecho laboral consagrado en el ordinal segundo del artículo 23 del C. del T., la primacía del contrato realidad sobre los medios formales usados por las partes para vincularse entre si, de suerte que sobre las condiciones aparentes en cuanto a modalidad, lugar de servicio, funciones, remuneración u otras, prima la situación objetiva del trabajador y los hechos que hayan rodeado la prestación del servicio.
De esta suerte resulta intranscendente la discusión planteada por la censura sobre el fenómeno de la simulación, como que la ley autoriza al juez laboral para desentrañar la naturaleza del contrato realidad con un fin eminentemente protector del trabajador tal como lo hizo el ad-quem en el sub-lite al concluir que el contrato celebrado entre las partes incluía en la remuneración pactada las comisiones pagadas a un aparente tercero en razón de que su causación se originaba en la prestación de un servicio personal del trabajador.
De otra parte ha de decirse, que el Tribunal concluyó con fundamento exclusivo en la prueba testimonial, que las comisiones canceladas a favor de la sociedad Jaramillo y Lopera Ltda eran parte integrante del salario de la trabajadora. Como bien lo afirma la réplica, la contestación de la demanda no es prueba en estricto sentido, como que solo tiene tal naturaleza al decir de la doctrina de esta corporación, cuando quiera que contenga confesión o demuestre la ocurrencia de fenómenos jurídicos como el de la prescripción. En el presente caso las afirmaciones que la censura pretende hacer relevantes no necesitan carácter confesional, se trata de declaraciones unilaterales efectuadas en la contestación de la demanda que no producen efectos negativos contra si, ni la perjudica en algo.
Lo mismo ha de predicarse del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del que la censura toma como confesión los hechos que le son benéficos para demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia, cuando como ya se dijo, para que la respuesta del interrogatorio se tenga como confesión es necesario que implique perjuicio para el que la hace o beneficio para la contraparte.
Los demás documentos que señala el recurrente como mal apreciados que por lo demás solo aparecen enunciados, a saber; el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones, las órdenes de pago de R.C.N. a favor de la Sociedad Jaramillo y Lopera Ltda., no desvirtúan la conclusión del ad-quem sobre la verdadera remuneración del trabajador.
Tampoco la desvirtúa la declaración de parte de la actora como que la primera pregunta fue formulada así: “PREGUNTADO: Diga Ud. realizó un contrato de trabajo por asesoría de ventas con RADIO CADENA NACIONAL (Sic). RESPUESTA: Si celebré 2 contratos dos, uno como persona natural y otro como sociedad vendedora.“ Como se ve, la pregunta se refiere expresamente al contrato de trabajo y la respuesta involucra en este, los dos contratos celebrados.
De consiguiente no resulta acertado inferir que la demandante confesara en su interrogatorio que los contratos tenían naturaleza diferente de la laboral por lo que de esta suerte habiendo sido las preguntas subsiguientes concatenadas con esta primera, tampoco puede concluirse de ellas que la demandante aceptara la diferente naturaleza de los contratos, cuando es claro que para absolver el interrogatorio partió del principio de que el vínculo contractual era laboral celebrado en dos modalidades; como persona natural la primera y como jurídica pero en la forma ya establecida el segundo. Sin probarse los yerros con base en la prueba calificada, se prescinde del examen de la no calificada.
El cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO. La sentencia recurrida violó la Ley sustancial por la vía directa por infracción directa de los Artículos 55 del C.P.L., 175, 224 y 246 del C.P.C., modificado por el numeral 114 del Decreto 2289 de 1.989, en concordancia con el Artículo 145 del C.P.L., como consecuencia de la aplicación indebida de los Artículos 51 del C.P.L., 233 y 237 de C.P.C., lo que la llevó también a aplicar indebidamente los Artículos 127, 186, 189 (Art. 14 Dcto 2351/65), 249, 253, (Art. 17 Dcto 2351/65), 306 y 65 C.S.T., Artículos 6 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 y Artículo 1o., de la Ley 52 de 1.975, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
La censura considera que las condenas proferidas por la sentencia atacada tuvieron fundamento en un dictámen pericial, cuando según su criterio es lo cierto que el fallo debió haber sido sustentado en una Inspección Judicial. SE CONSIDERA Como quiera que la inconformidad del casacionista con la sentencia impugnada obedece a la circunstancia de que el ad-quem dio por demostrado un supuesto fáctico con base en un medio probatorio que considera inidoneo para ello, la Sala aprecia que asiste razón a la réplica al anotar como reparo técnico el errado planteamiento del cargo que dirigido por la vía directa está encaminado a demostrar la comisión de un error de derecho, pues no otra cosa puede colegirse del criterio esbozado por el casacionista cuando exige la practica de un medio probatorio específico para demostrar un supuesto de hecho, descartando otro medio para el mismo fin.
Aprecia la Sala que la teleología que deja ver el cargo, reclamaba que la acusación se presentara por la vía indirecta, tomando en consideración que el planteamiento se contrae a un problema de tipo probatorio (inspección judicial), con exclusión del apreciado por el ad-quem (dictámen pericial) pero es que ni por la via indirecta podía el censor formular pretensiones de la índole señalada como quiera que con arreglo al art. 61 del C.P.L., entre una y otra prueba legalmente producida bien puede el juez según su leal saber y entender darle el valor demostrativo a cualquiera de los medios instructorios que les lleven al convencimiento de la existencia o inexistencia de determinada situación jurídica.
De esta suerte y siendo así que el sentenciador fundó su decisión en el criterio derivado de una peritación que entre otras cosas no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral y siendo también cierto que no se escogió para el ataque a la sentencia la via que correspondía, el cargo no está llamado a prosperar. “TERCER CARGO.- Se acusa la sentencia de violar la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del C.S.T., en relación con los Artículos 13, 19, 22, 23, 24 (Art. 2o., Ley 50/90) 25, 127, 186, 189 (Art. 14 Dcto 2351/65), 249, 253 (Art. 17 Dcto 2351/65) 306 del C.S.T., 1o, de la Ley 52 de 1.975, artículos 96, 101, 196 y 358 del C. de Co., dentro de lo estatuido por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.” Los protuberantes yerros facticos en que incurrió el sentenciador fueron:� “1)Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa demandada actuó de mala fe en sus relaciones laborales con la demandante.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada procedió con una manifiesta buena fe patronal frente a las reclamaciones de la demandante, lo que lo exonera de tan gravosa sanción.” A los anteriores errores de hecho, llegó el ad-quem, por la errónea apreciación de las siguientes probanzas y actuaciones procesales “1) Audiencia practicada el 28 de Abril de 1.995 (folio 75).
“2)Ordenes de pago a favor de Jaramillo Lopera Ltda. Presentados por el Apoderado de la Empresa demandada en audiencia antes relacionada (folios 76 a 88) “3 Audiencia del 26 de Mayo de 1.995, donde se presentó el dictámen pericial y se aportaron las órdenes de pago de Enero, Febrero, Mayo y Agosto de 1.991, el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales de la actora (Folios 94 a 95).
“4) Dictámen pericial presentado por Berta Elena Ospina Medina (Folio 97 a 104) “5.- Ordenes de Pago de Diciembre de 1989 a enero de 1.991, Abril y Julio del mismo año a favor de Jaramillo Lopera Ltda, presentadas en la Audiencia del 26 de Mayo de 1995 por el apoderado de la sociedad demandada “6) Sustentación del recurso de apelación por el apoderado de la demandada.” Como pruebas no apreciadas señala: la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales y los testimonios de Mario Ceballos Zuluaga, Fernando Ovidio Alvarez y Nidia Estela Betancur.
El recurrente Pretende demostrar la buena fe de la empresa a través del análisis de la liquidación final de prestaciones, el contrato de trabajo y las órdenes de pago emitidas por R.C.N a favor de la sociedad Jaramillo Lopera Ltda., lo mismo que en el interrogatorio de parte absuelto por la actora quien en su sentir confesó que había celebrado un contrato de sociedad con R.C.N., que las prestaciones sociales originadas en el contrato de trabajo le había sido pagadas oportunamente y que no hizo reclamación anterior a la terminación del contrato de trabajo concluyendo la recurrente que tales aseveraciones desvirtuaban el supuesto constreñimiento ejercido por R.C.N., sobre la demandante para la conformación de una sociedad fantasma y que de esta suerte, no podía inferirse mala fe de la accionada.
SE CONSIDERA Es cierto como lo afirma la censura que el principal argumento del Tribunal para condenar a la empleadora a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T. consistió en afirmar que esta había obligado a la trabajadora a constituir una sociedad fantasma con el fin de birlarle derechos prestacionales consagrados a su favor por la ley.
También resulta cierto, que a esa conclusión llegó con base en la apreciación exclusiva de la prueba testimonial. Pues bien, ni el contrato de trabajo, ni las aseveraciones de la trabajadora en la absolución del interrogatorio de parte que le fue propuesto, desvirtúan la conclusión del ad-quem, el primero, porque solo demuestra una parte del convenio sin referirse al otro y el segundo porque todas las respuestas de la interrogada tienen como punto de partida la contestación a la primera pregunta formulada en la que la actora vincula directamente con el contrato de trabajo los convenios celebrados como persona natural y como sociedad.
Lo mismo ha de decirse de la liquidación final de prestaciones sociales, pues solo se refiere a una parte del convenio sin que por si misma pueda descartar el constreñimiento a que fue sometida la trabajadora para constituir una sociedad “fantasma”, conclusión en la que basó su decisión el Tribunal y que la censura no alcanzó a desvirtuar con la prueba calificada, razón de mas para no examinar la no calificada.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 1995, en el proceso que CECILIA VALENCIA JARAMILLO le sigue a RADIO CADENA NACIONAL S.A. “R.C.N” Téngase al doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ como apoderado sustituto de MARIA CECILIA VALENCIA JARAMILLO en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio No. 30 de este cuaderno. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación 8291