CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8290 Acta No. 9 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de febrero de mil nove�cien�tos noventa y seis (1.9�96). Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por LEONARDO QUINTERO YEPES contra la senten�cia dictada el 28 de julio de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Medellín, en el juicio que le sigue a la entidad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. "ACUANTIOQUIA".
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Leonardo Quintero Yepes contra Acuantioquia para obtener el pago de primas de clima y antigüedad, reajustes de las vacaciones, la cesantía y la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de Acuantioquia desde el 3 de abril de 1961 hasta el 15 de junio de 1991, como operador de bomba, en Puerto Berrío; que fue trabajador oficial; que la liquidación se efectuó con un sueldo promedio mensual de $152.027.27; que la organización sindical ha pactado en convención colectiva con la entidad demandada una prima de clima para quienes laboran en Puerto Berrío, una prima de antigüedad -que no pagó la entidad durante la relación laboral- y otra de vacaciones -que pagó incompleta-; que el pago de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación no incluyó el salario realmente devengado; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, Acuantioquia admitió el cargo desempeñado por el actor, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia -aduciendo que el actor fue empleado público-, prescripción, pago y falta de causa para pedir. El Juzgado Séptimo Labo�ral del Cir�cuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 21 de abril de 1995 condenó a la demandada a pagar al actor $22.750.00 por prima de clima, $528.770.55 por prima de antigüedad, $46.866.75 por reajuste de la prima de vacaciones y $88.147.76 por reajuste de la cesantía, absolvió de las demás pretensiones y le impuso a Acuantioquia las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Su�pe�rior de Medellín, mediante la sen�ten�cia del 28 de julio de 1995 aquí acusa�da, revocó la del Juzga�do, en su lugar absolvió a la recurrente y le impuso al demandante las costas de la alzada. La consideración que fundamentó la revocatoria del fallo apelado textualmente dice: "En sesión de la Junta Directiva de Acuantioquia, del 16 de noviembre de 1978, acta número 304 se declaró que el oficio de operador de bombas, cual era el desempeñado por el actor, así como otros más, se clasificaban en la categoría de empleados públicos.
Esa determinación se plasmó por acuerdo No. 3 de la misma fecha, y se ejecutó en cumplimiento a los estatutos. "Se demandó la nulidad de los mencionados actos, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual accedió a lo peticionado. Empero, el Consejo de Estado en providencia fechada en 10 de agosto de 1984 revocó lo decidido, y en su lugar dispuso negar las peticiones de la demanda, es decir que quedaron en firme los actos que dispusieron que el cargo que detentaba el accionante, así como otros, tenían la calidad de empleados públicos.
"En tales condiciones, existe cosa juzgada, frente a la clasificación que la Junta Directiva de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia hizo por medio de Acta No. 304, tal como lo sostiene la recurrente, pues lo resuelto emana de una decisión judicial, y es por ello que se debe acatar, por lo mismo no puede en este caso exigirse las clasificación de cargos mediante los estatutos de la entidad" (folio 142).
II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que no fue replicada. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la senten�cia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de la prima de clima, prima de antigüe�dad, reajuste de la prima de vacaciones y reajuste del auxilio de cesantía y la revoque en cuanto absolvió del reajuste de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria y en su lugar condene a la demandada por dichos conceptos.
Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal. De acuerdo con lo dispuesto por las normas sobre descongestión judicial, se estudian y resuelven conjuntamente los dos primeros cargos por venir propuestos por la vía directa y con la misma argumentación. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente en el concepto de infracción directa "el Art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, los Art. 3o. y 5o. del Decreto 1848 de 1969, el Art. 65 del Decreto 1221 de 1986 y el Art. 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con: el Art. 1o. del Decreto 797 de 1949, el Art. 12 de la Ley 6a. de 1945, los Arts. 40, 43 y 51 del Decreto 2954 de 1945, el Art. 1o. de la Ley 33 de 1985, el Art. 7o. de la Ley 71 de 1988, el Art. 42 del Decreto 1042 de 1978 y los Art. 467, 468, 491 y 492 del C.S.T.".
Para la demostración el recurrente dice que la consideración del Tribunal sobre la clasificación del cargo del demandante como empleado público significa que el fallador, no obstante conocer las disposiciones que establecen la necesidad de que las actividades susceptibles de ser desempeñadas por los empleados públicos en las empresas industriales y comerciales del Estado estén determinadas en los estatutos de la entidad respectiva, se abstuvo de aplicarlas.
Agrega que el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 -que transcribe- consagra ese planteamiento en forma clara y guarda relación con los principios establecidos en preceptos similares (decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y el artículo 65 del Decreto 1221 de 1965), los que a su juicio no admiten excepción alguna al exigir siempre que los estatutos determinen las actividades a desarrollar por los empleados públicos, por lo cual el Tribunal se rebeló contra las disposiciones citadas, pues no obstante conocer su tenor se abstuvo de aplicarlas, y porque si reconoció que la clasificación que de su personal efectuara la entidad demandada no consta en los estatutos, mal podía considerar al demandante como empleado público.
El cargo finaliza diciendo que el argumento del Tribunal según el cual el acto administrativo de clasificación de personal efectuado por la Junta Directiva de Acuantioquia no fue anulado por la jurisdicción administrativa no podía erigirse en razón para abstenerse de dar aplicación a los preceptos normativos acusados, toda vez que ellos no admiten excepción y se configura su infracción directa cuando el fallador pretende aducir por vía de excepción para su aplicación supuestos no contemplados en ellas, como ocurrió en el caso concreto.
SEGUNDO CARGO Lo propone el recurrente por la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas que enuncia en el primero y con una demostración similar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que el actor tuvo con la empleadora una relación legal y reglamentaria y la condición de empleado público el Tribunal tuvo en cuenta que la entidad, por medio de sus estatutos, le asignó al demandante esa condición y que la validez de los dichos estatutos fue refrendada por el Consejo de Estado haciendo tránsito a cosa juzgada.
En esas condiciones, la resolución del litigio fue la consecuencia de la aplicación del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), disposición que, al igual que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1.968, dice que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta asimilables a las anteriores por ser su capital mayoritariamente del Estado -como la demandada- son trabajadores oficiales, salvo aquellos que según sus estatutos desempeñen actividades de dirección o confianza, los que, por ello, asumen la calidad de empleados públicos.
Si el Tribunal, como queda dicho, aplicó el precepto legal 233 del Decreto 1222 de 1986, bajo el supuesto de que los estatutos de la entidad se expidieron con sometimiento a las facultades que establece ese precepto, no se rebeló contra su tenor literal, sino que, por el contrario, se acogió a él, y, por lo mismo, no transgredió la ley bajo la modalidad de la infracción directa.
Por otro lado, si el Tribunal hizo actuar la norma citada haciéndole producir las consecuencias allí previstas, esto es, deduciendo de la hipótesis normativa la condición de empleado público porque los estatutos de la entidad clasificaron el cargo del actor dentro de esa categoría de los empleados oficiales, el Tribunal aplicó de manera pertinente la ley y no la infringió bajo la modalidad de aplicación indebida.
Basta la simple lectura de la sentencia del Tribunal para advertir que la validez de los estatutos de la entidad demandada estuvo fundamentada en la decisión del Consejo de Estado y en los efectos propios de la cosa juzgada del fallo de esa Corporación. Tal fue el soporte fundamental de la sentencia. Ni el primero ni el segundo cargo cuestionan esa consideración del Tribunal, por lo que la acusación contenida en esos dos primeros cargos resulta insuficiente.
En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo. TERCER CARGO Está propuesto acusando al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los preceptos legales enunciados en los dos primeros cargos. El recurrente sostiene que el sentenciador llegó a esa violación como consecuencia de "Dar por demostrado sin estarlo que el Consejo de Estado denegó la pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada clasificó las actividades a desempeñar por empleados públicos", error que, a su turno, hace derivar de la indebida apreciación de la copia de la sentencia del Consejo de Estado que obra en el expediente.
Después de transcribir el pasaje de la sentencia del Tribunal en el que el fallador dice que el Consejo de Estado, en providencia del 10 de agosto de 1984, dejó en firme el acto que clasificó al demandante como empleado público, sostiene que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a la copia de la decisión del contencioso administrativo que obra en el proceso, a pesar de que no cumple las exigencias previstas por el artículo 254 del CPC; observa que por "tratarse de una providencia judicial, el Notario no puede dar fé de que tuvo a la vista el original" y agrega que para que tuviera mérito probatorio era necesaria su expedición por la Secretaría del Consejo de Estado o que se presentara una copia auténtica de ésta, de modo que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente el documento habría concluido que carecía de autenticación y por ello no podía asignarle valor demostrativo.
El cargo concluye así: "Vale decir, el Tribunal dio por establecido que el Consejo de Estado había proferido sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda de nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada determinó las funciones a desempeñar por empleados públicos, cuando lo cierto es que dicho hecho no se encuentra demostrado.
"Ello condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las normas que establecen la necesidad de que las actividades a desempeñar por empleados públicos en las empresas industriales y comerciales del estado estén determinadas en los estatutos" (folio 27). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, como lo advierte en este cargo el recurrente, en el fallo impugnado el Tribunal le dio validez probatoria a la copia de la sentencia del Consejo de Estado en que se pronunció afirmativamente sobre la legalidad del Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad demandada que le asignó al demandante la condición de empleado público y con base en ella, le reconoció los efectos jurídicos propios de la cosa juzgada a dicho fallo.
En esas condiciones lo que el cargo le imputa al Tribunal es un yerro consistente en dar por demostrado con una prueba ineficaz una decisión judicial por la que se llega a concluir que el demandante fue empleado público. Sobre el particular observa la Corte que determinar si es verdad que el juzgador tuvo por probado un hecho con un medio de convicción ilegal, constituye un problema de puro derecho que no puede ser controver�tido a través de los yerros fácticos que indica el cargo, por lo que la censura debió dirigir�se por otra vía. Cuando el sentenciador deriva sus conclu�sio�nes de medios de convic�ción que no pueden ser tenidos en cuenta como tales, o cuando desecha o les niega eficacia a medios probato�rios que cumplen los requisitos legales establecidos para su práctica y aducción al proceso, incurre en error jurídico pues en ese evento hay desconoci�miento, desacato o indebida aplicación de las normas procesales que regulan lo atinente a la producción y aportación de las pruebas al juicio, sin que se presente propiamente errores de hecho que, como es sabido, consti�tuyen los desacier�tos en que incurre el juez como conse�cuen�cia de la aprecia�ción equivocada de los medios califi�ca�dos a los que sin embargo les reconoce valor probatorio o por la falta de apreciación de esas pruebas porque no advierta su existencia en el proceso.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 28 de julio de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que LEONARDO QUINTERO YEPES le sigue a la entidad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. "ACUANTIOQUIA".
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8290 � � Casación 8290 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�