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8286(08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991

9 EXP N°8286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8286 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNANDO ALBERTO PINTO PARDO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de julio de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES La demanda inicial reclama el reajuste del salario por el lapso comprendido entre el 24 de abril de 1985 y el 30 de septiembre de 1989. También solicita que la empleadora sea condenada a pagar al actor la diferencia por factores salariales sobre las primas de servicios, vacaciones, carestía y antigüedad; al igual que la reliquidación de la pensión de jubilación, la cesantía y sus intereses con la correspondiente sanción; así mismo pretende el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. Indican los hechos expuestos para sustentar las peticiones reseñadas que el demandante laboró para la demandada, que es una entidad sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, entre el 18 de febrero de 1963 y el 1° de octubre de 1989, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación. Expresan también que el extrabajador desempeñó diferentes cargos durante el tiempo de servicios, el último de ellos el de Jefe de Inventarios, que fue creado a instancias de lo ordenado por la Contraloría General de la República.

Al respecto señala el libelo introductorio que la empleadora no aumentó el salario del actor, cuando lo ascendió al último puesto que ocupó en la empresa, pese a que esa promoción implicó para él nuevas funciones y responsabilidades. Indica que el cargo de Jefe de Sección a que fue promovido el extrabajador corresponde en la nomenclatura de la convención colectiva de trabajo al Nivel E GRADO 4, que tiene una remuneración superior a la que devengó por estar clasificado en el Nivel D GRADO

4. POSICION DE LA EMPLEADORA La Electrificadora admitió la naturaleza jurídica que le señaló la parte actora, así como los extremos temporales de la relación laboral, lo concerniente a los cargos ocupados y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En lo atinente al último puesto desempeñado por el extrabajador, de Jefe de Inventarios, explicó la demandada que la empresa resolvió crear éste cargo que dependería del Jefe de la Sección de Almacén para cumplir los requerimientos de la Contraloría General de la República.

También argumentó la accionada que el nivel E se aplica a quienes desempeñan funciones de Jefe de Sección y que el puesto de Jefe de Inventarios no corresponde a esa clasificación. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de mayo de 1994, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con esta finalidad el recurrente invocando la causal primera de casación laboral formula un sólo cargo por la vía indirecta, el cual no tuvo réplica.

CARGO UNICO Denuncia la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 45, 54, 55, 65, 66, 127, 142, 147, 155, 172, 173, 175, 179, 181, 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 289, 306 y 340 del C.S. del T., 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965. Violación que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda." "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Jefe de Inventarios desempeñado por Pardo Pinto no era equiparable al de Jefe de Sección." "3.- Concluir que por el hecho de que el cargo de Jefe de Inventarios no aparecía en el Organigrama de la demandada, por tal razón no podía reputársele como Jefe de Sección para tener derecho a los beneficios reclamados." "4.- Invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida de la parte demandante de no haberle cancelado el total de prestaciones, es decir, cesantía, intereses a las cesantía, prima de servicios e indemnización moratoria." "5.- Dar por demostrado, sin estarlo que la designación de PARDO en 1985 como Jefe de Inventarios constituyó un traslado horizontal devengado el mismo sueldo y que en forma alguna se trataba de un ascenso.-" "6.- Dar por demostrado, no estándolo, que las diferencias funcionales y de responsabilidades, como el hecho de no poseer el personal subalterno a cargo el jefe de inventarios, constituía un elemento impeditivo de nivelación salarial, prestacional y pensional".

El recurrente inicia la demostración del cargo argumentando que el sentenciador de segundo grado desechó las pretensiones del actor, por cuanto ignoró la resolución mediante la cual se pensionó al señor Enrique Arambula Ramírez, la cual en su opinión muestra en forma clara, la diferencia pensional existente entre la suma devengada por el demandante como jefe en el grado D y los igualmente ubicados como jefes en el grado E. Además sostiene que se recortó el alcance de las convenciones colectivas de trabajo que a partir de la suscritas para el período de 1984 a 1986 establecieron el principio de igualdad salarial.

Igualmente aduce que el Tribunal ignoró la resolución 672 de 1989 mediante la cual fue pensionado el demandante, documento del que indica se desprende que el actor devengaba una pensión inferior a la fijada para los pensionados del nivel E 4. Así mismo resalta que la decisión acusada es inexacta cuando establece con apoyo en el Manual de Funciones y el Organigrama de la empresa que el demandante era supervisor, cuando según las resoluciones expedidas por la empleadora correspondientes a la creación del cargo se trataba de un jefe de inventarios.

También dice que yerra el ad quem al creer que el cargo de Supervisor de Inventarios correspondía al cargo de Jefe de Inventarios y observa que la existencia de un superior jerárquico en una jefatura no desvirtúa su carácter pues los principios de administración suponen una jerarquización y supeditación de funciones. De otro lado, la acusación le critica al juzgador de segundo grado la apreciación concerniente a que por no obrar en la hoja de vida del actor una carrera universitaria éste no podía ser nominado jefe, pues afirma que la resolución a través de la cual se creó el puesto aludido no previó requisitos específicos para su desempeño. En este mismo sentido señala que la circunstancia de no aparecer el actor en el organigrama de la empresa no significa que no pudiese ser Jefe, pues tal hecho no le quita valor jurídico al acto que estableció el empleo.

SE CONSIDERA La acusación cita en la denominada proposición jurídica del cargo como normas sustantivas del orden nacional, que establecen los derechos debatidos en el litigio, varias pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo, lo cual resulta impropio en este asunto, pues ambas partes admiten en el proceso que a la empleadora se aplican las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, situación que el ad quem encontró acreditada por lo que concluyó que el accionante tuvo, durante la relación laboral, la condición de trabajador oficial.

En estas condiciones es deficiente el cargo por cuanto no menciona ninguna disposición legal que prevea los derechos controvertidos en el caso de los trabajadores oficiales, ni tampoco menciona las normas legales que respaldan los derechos emanados de convenciones colectivas de trabajo, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 permite que se singularice cualquiera de los preceptos sustantivos referentes al derecho discutido, no por ello puede aceptarse la total omisión de los mandatos legales que los regulan.

Adicionalmente, advierte la Sala que las pruebas calificadas en este recurso extraordinario, individualizadas por la impugnación, no desvirtúan la conclusión del ad quem relativa a que por ser el cargo de Jefe de Inventarios, desempeñado por el promotor del litigio, dependiente del "Jefe de Sección de Almacén" no podía reputarse al señor Pinto Pardo como "Jefe de Sección" para los efectos salariales y prestacionales, pues estableció ese juzgador que la designación del demandante correspondió a un traslado horizontal con el mismo sueldo que tenía antes de su nombramiento ( Fl. 40 del Cno del T.).

Es así como aparece en la Resolución 149, emitida por la accionada el 24 de abril de 1985, que esa entidad creó el cargo de Jefe de Inventarios, dependiente del Jefe de la Sección de Almacén, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Contraloría General de la República en la resolución orgánica No. 4 de abril 13 de 1960 (Folio 101 del cuaderno de instancia).

En desarrollo de la anterior decisión la empleadora nombró para el empleo mencionado al actor, mediante resolución de la misma fecha, en la que dejó sentado que éste tendría el mismo sueldo y grado que tenía en el escalafón vigente de la empresa (folio 102 C. de inst). La subordinación del demandante, con respecto al Jefe de la Sección de Almacén, la confirma el manual de funciones previsto para el Supervisor de Inventarios, que obra a folio 107 del cuaderno de instancia, pues en dicho reglamento se establece tal hecho y se determina que el empleo ejercido por aquel no tiene ningún subalterno. Corresponde aclarar también que de las pruebas aludidas es dable colegir que la denominación de Supervisor de Inventarios utilizada en el Manual de Funciones comentado corresponde a la de Jefe de Inventarios, porque en el organigrama de la empresa no aparece que el empleo desempeñado por el actor equivalga al de jefe de sección o a cualquier otro puesto diferente (ver, folio 109).

Es decir que a más de la deficiencia insubsanable de forma advertida inicialmente, la acusación tampoco acredita que el empleo de Jefe de Inventarios que ocupó el accionante equivalga al de Jefe de Sección, cuya remuneración pretende. El cargo en consecuencia se desestima. Sin costas en el recurso dado que no existió oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio promovido por HERNANDO ALBERTO PINTO PARDO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.