CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8283 Acta No. 32 Santafé de Bogotá,D.-C. julio veintitres de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO TOVAR GALEANO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El actor solicitó se condenara a la demandada a pagarle los reajustes correspondientes a la cesantía con sus intereses, incluyendo los anticipos efectuados; las primas de servicios y de vacaciones como factores salariales, con la corrección monetaria; el excedente de la prima de navidad del año de 1991, las sanciones legales por el no pago oportuno de esos reajustes, la incidencia de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.
Como presupuestos fácticos de sus pretensiones expresó el recurrente que laboró al servicio de la demandada entre el 20 de diciembre de 1965 y el 22 de abril de 1992. Sostuvo que a la terminación del contrato de trabajo se le pagaron las cesantías y sus prestaciones sociales sin incluír la prima de vacaciones y de antigüedad como factores salariales, las que tampoco influyeron en la liquidación de las vacaciones.
Que así mismo se le ofreció llegar a un acuerdo de retiro voluntario a cambio de una bonificación por $ 30.000.000.oo, motivo por el cual el 4 de mayo de 1992 ante la oficina del trabajo del Valle se suscribió el acta No. 285 por medio de la cual se le pagaron sus prestaciones en el monto antes señalado. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque la prima extralegal de vacaciones y de antigüedad a la luz del artículo 15 y la ley 50 de 1990 no constituye salario, por su naturaleza ocasional.
Propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la que resulte probada y la de cosa juzgada. Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 5 de mayo de 1995 declaró probada la excepción de cosa juzgada y le impuso las costas a la parte actora.
El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que en sentencia del 31 de julio de 1995 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y dispuso la condena en costas a cargo del actor. El demandante interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar disponga que se le pague al demandante los reajustes pedidos por concepto de cesantía con sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indexación e indemnización moratoria hasta cuando se pague el reajuste prestacional.
“ Para la condena por cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones, indexación e indemnización moratoria se harán las consideraciones de instancia, que se señalan mas adelante al formular los cargos respectivos contra la sentencia impugnada.” Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Acusa la Sentencia a través de la vía directa por haber infringido a causa de la interpretación errónea los artículos 127 y 128 del C.S.del T., lo que a su vez lo condujo a la aplicación indebida del artículo 15,13,14 y 340 ibidem La censura en la demostración del cargo, reproduce la parte pertinente del fallo impugnado y expresa que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo lo que a su vez lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 15 y 340 ibidem.
Advierte que la única excepción consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo como factor salarial es la prima de servicios porque el artículo 307 del C.S. del T., así lo dispuso. Y agrega que el artículo 128 del mismo código, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 las exceptúa pero solamente cuando las partes dispongan expresamente que no constituya salario, por lo tanto el ad-quem no tenía porqué darle a esas primas el carácter de derechos inciertos, para ello cita una sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 1988.
También dice que el ad-quem aplicó indebidamente al darle validez a la conciliación, los artículos 13, 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la invalidez de la transacción y de la conciliación cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles como también el carácter de orden público y de irrenunciabilidad que caracteriza a esos derechos, por lo que estima que aún aceptando que el acuerdo conciliatorio que efectuaron las partes hubiera sido sobre prestaciones sociales (lo cual según el recurrente no es cierto) no podía, si hubiera interpretado bien los artículos 127 y 128 darle validez al mencionado acuerdo conciliatorio.
L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo dado que se encuentra planteado por la vía directa sin consideración a los hechos del proceso, pero que en su desarrollo controvierte el acta de conciliación celebrada por las partes que es el soporte fáctico principal del fallo atacado, lo que implica que el cargo adolece de deficiencias técnicas en su formulación. También expresa que la censura no señala ninguna de las normas que consagran los derechos cuyo reconocimiento persigue, como son el reajuste de cesantía con sus intereses, las primas de servicios, lo que hace a la proposición jurídica incompleta.
S E C O N S I D E R A El Tribunal al confirmar la Sentencia de primera instancia estimó que era “lógica y válida la conclusión del a-quo relativa a que el acta de conciliación suscrita por el actor comprendió todos los derechos que se pretenden ahora, en virtud a que con ella se le dio solución a las eventuales diferencias que pudieran surgir del contrato de trabajo”.
En esas condiciones, le asiste razón a la réplica cuando advierte que la sentencia impugnada tiene como soporte fáctico principal el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca el 4 de mayo de 1992, de suerte que el cargo adolece de irremediables defectos de técnica, toda vez que el ataque por la vía directa en cualquiera de sus modalidades, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, tan solo es procedente cuando hay conformidad entre la censura y los hechos establecidos en el plenario, según la valoración efectuada por el juzgador.
En consecuencia se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de haber incurrido en la indebida aplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 5, numeral 1°, literal b), de la Ley 50 de 1990) y en relación inmediata con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del Código sustantivo del Trabajo y mediata con los artículos 186, 193, 249, 306, 467 y 469 ibidem.
La inconformidad la sustenta el recurrente en que, según lo asienta, el Tribunal estimó que en la bonificación recibida por el actor, quedaron cubiertos todos los derechos inciertos y discutibles que pudiera generar controversia, como los que fueron materia de la demanda, inclusive le dio validez al finiquito de paz y salvo que firmó el actor en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales (folios 35 Cdno 1o.) y no por terminación del contrato de trabajo el cual estimó que había terminado por mutuo acuerdo sin contraprestación alguna, por lo que le dio validez a dicha conciliación y mérito de cosa juzgada y sobre dichas bases confirmó la sentencia de primer grado y dejó sin piso la reclamación por la indemnización moratoria.
Estima que una aplicación correcta de dichas normas ha debido llevar al ad-quem a reconocer que dicha conciliación versó sobre la terminación del contrato de trabajo por cuanto estimó que éste había finalizado por mutuo acuerdo sin contraprestación alguna, por lo que le dio validez a dicha conciliación y mérito de cosa juzgada y sobre esas bases confirmó el fallo del a-quo y dejó sin piso la reclamación por indemnización moratoria.
Según el recurrente el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió la actora (sic) quedaron transadas todas las diferencias incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio del Trabajo” Además le atribuye el siguiente error de derecho: “Afirmar, erróneamente que la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones siempre se ha discutido y que sólo ahora jurisprudencialmente se han determinado como factor de salario, mas no legal, volviendo incierto y discutible su carácter legal, cuando tal debate está superado no sólo por la ley -los artículos 127 y 128 del C.S.T. que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15- sino también por la jurisprudencia que desde casi una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas -los artículos 127 y 128 citados- en relación con las primas”.
Agrega que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados debido a la mala apreciación del documento de folio 40, Cdno. 1 que contiene la carta de renuncia de la demandante; documento de folio 36, que contiene la conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo y la documental de folio 35 que corresponde a la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
También le atribuye el haber dejado de apreciar la documental de folio 39 correspondiente al documento del 22 de julio de 1992, mediante el cual se ordenó reconocerle una bonificación de $ 30.000.000.oo; la documental de folio 43 del interrogatorio de parte formulado por la demandada al actor. Estima el recurrente que el fallo impugnado llegó a la conclusión que hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo y que al no involucrar la renuncia derechos ciertos e indiscutibles podían llegar las partes a un acuerdo.
Advierte que con la liquidación definitiva por terminación del contrato de trabajo se conciliaban todos los derechos inciertos y discutibles por lo que había quedado transada toda diferencia que pudiera resultar entre las partes. Insiste en que para ello quiso hacer ver que las primas de antigüedad y de vacaciones no son derechos ciertos e indiscutibles y que por el contrario le daba la calidad de inciertos y discutibles para darle validez al acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada.
De la misma manera reitera que el ad-quem interpretó mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que demuestran que la bonificación pagada a la demandante fue la suma que negoció para retirarse de la empresa después de más de 15 años de servicio. Hace referencia a la carta de renuncia del demandante del 22 de julio de 1992, al aviso de salida del personal de folio 39 y a la contestación de la demanda.
Sostiene que el aviso de salida es un documento excepcional que no fue apreciado por el ad-quem, el cual permite deducir que la renuncia del actor fue negociada y que hubo una conciliación para que se retirara voluntariamente. Que por tanto no era correcto imputar la bonificación de $ 30.000.000.oo a una conciliación por reajuste prestacional y sobre esa base declarar como discutible las primas de vacaciones y de antigüedad, confirmando la sentencia de primer grado y negándole los derechos prestacionales al demandante.
Sostiene que es la propia demandada la que admite ese hecho cuando le formuló la primera pregunta al actor en la diligencia de interrogatorio de parte y concluye que de esa manera queda sin piso la premisa que sentó el ad-quem en el sentido de que el acuerdo conciliatorio para terminar el contrato se había hecho sin contraprestación alguna.
En cuanto a las primas de antigüedad y de vacaciones estima que no aparece pacto expreso sobre su ausencia del carácter salarial, en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Por último afirma que la negociación que llevó a las partes al acuerdo para la terminación del contrato laboral, se plasmó en el acta de conciliación firmada ante el Ministerio del Trabajo, por lo que no era dado al ad-quem atribuir esa negociación al reajuste prestacional que se le adeudaba.
L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo por cuanto la censura emplea motivos o causales de casación que son excluyentes entre sí. Igualmente advierte que la conciliación efectuada por las partes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se encuentra amparada por los efectos de cosa juzgada. Por último advierte que en ningún momento incurrió en mala fé, porque ha sido materia de controversia la naturaleza salarial de la prima extralegal de vacaciones y de antigüedad.
S E C O N S i D E R A Tiene razón la réplica cuando anota que el cargo tiene dos motivos de casación totalmente incompatibles que lo hacen desestimable. Además, la interpretaciòn errònea es una modalidad de violaciòn de la ley sustancial tìpica de la vìa juris in iudicando, que se produce debido a la inteligencia o conceptualizaciòn equivocada que hace el juzgador de un precepto de naturaleza sustancial, sin consideraciòn a los hechos del proceso.
Sin embargo, si se pudiera examinar la acusación de aplicación indebida de textos legales a consecuencia de los errores de hecho que allí señala, hallaría la Sala que ni de la carta de renuncia de abril 22 de 1992, ni del acta de conciliación 285 STIV-AFP del 4 de mayo de 1992, ni de la liquidaciòn definitiva de prestaciones sociales, es posible deducir con caracterìsticas de ostensible ninguno de los errores de hecho que le atribuye el impugnante al fallo cuestionado.
En cuanto a las pruebas que la censura acusa como no apreciadas, se tiene lo siguiente: La documental de folio 39 acredita que el retiro fue voluntario en virtud de una conciliaciòn adelantada entre las partes y que la demandada reconoció una bonificaciòn en cuantìa de $30.000.000, sin que se exprese la causa de ese pago. El cuestionario de folio 43, formulado por la parte demandada al actor, en ningùn momento permite derivar la confesiòn, como tampoco se infiere ella de la respuesta del demandante a la primera pregunta, pues de su tenor no surgen consecuencias adversas al declarante.
De las anteriores probanzas tan solo se puede establecer el pago de algunas prestaciones y de la mencionada bonificaciòn, sin que se sepa con certeza lo que motivó la cancelación de ésta, por lo que con simples indicios no es dable en la casación del trabajo atribuirla a un acuerdo ùnica y exclusivamente sobre la terminaciòn del contrato de trabajo.
Se impone, entonces, como razonable la conclusión del sentenciador de que se trata de derechos inciertos y discutibles, y por tanto, susceptibles de conciliaciòn entre las partes. II. Por ùltimo, tampoco hay error de derecho por cuanto en la casaciòn del trabajo, éste sólo se configura cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta de una determinada solemnidad para la validez del acto, por lo cual no es admisible su prueba por otro medio.
De igual manera cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo. El cargo se rechaza. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 1985 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Fernando Tovar Galeano contra Good Year de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación: Rad. 8283