Micelio
8278(02-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8278 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO MEDINA frente a la sentencia del 15 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Carlos Julio Medina demandó al Instituto de Fomento Industrial para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara de conformidad con las siguientes peticiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES “1. El reintegro.al cargo de SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMAS o a otro de igual o superior categoría. “2.

El pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro. “3. Los aumentos legales, convencionales o los establecidos por pacto colectivo, de los salarios y prestaciones sociales que se originen después de presentada la demanda y durante el desarrollo de este proceso.

“4. Que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro. “PETICIONES SUBSIDIARIAS “1. La pensión sanción de jubilación. “2. El reajuste de la remuneración con la cual fueron retribuidas las vacaciones disfrutadas durante los cuatro últimos años de la relación laboral y el reajuste de las compensadas en dinero a la terminación del contrato.

“3. El reajuste de las primas de vacaciones que se liquidaron con las vacaciones disfrutadas durante los cuatro últimos años de la relación laboral y las pagadas a la terminación del contrato. “4. El reajuste de las bonificaciones semestrales de junio y diciembre de los tres últimos años de servicios y las pagadas a la terminación del contrato.

“5. El reajuste del ahorro IFI causado durante la vigencia del contrato de trabajo. “6. El reajuste de las primas de servicios de los tres últimos años y el de la parte proporcional de la causada durante el primer semestre de 1991. “7. El reajuste de la indemnización por despido. “8. El reajuste del quinquenio que se pagó a la terminación del contrato y el reajuste del último que se pagó antes de la terminación del contrato.

“9. El reajuste del auxilio de cesantía. “10. El reajuste del 25% de la gratificación sobre cesantía que se pagó a la terminación del contrato. “11. El reajuste del salario entre el 22 de diciembre de 1989 y el 29 de marzo de 1990 y la incidencia de ese reajuste salarial sobre las prestaciones legales extralegales e indemnizaciones antes mencionadas.

“12. la indexación, aplicada a los anteriores derechos, desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se efectúe su pago. “13. La indemnización moratoria. ”La entidad demandada deberá ser condenada al pago de las COSTAS, ya sea que prosperen las pretensiones principales o las subsidiarias.” Para sustentar las pretensiones, expresa la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo del 15 de enero de 1974 al 26 de marzo de 1991 cuando el vínculo terminó por despido sin justa causa, por lo que resulta procedente el reintegro consagrado en el reglamento de trabajo, aprobado mediante Resolución 192 del 25 de julio de 1967.

Además que el demandante es beneficiario de las decisiones de la Junta Directiva del IFI que establecieron prestaciones extralegales y de los Pactos Colectivos que suscribió con sus trabajadores la misma entidad. Que la liquidación de la bonificación semestral se hizo de manera deficitada incurriendo en consecuencia también en déficit al liquidar el ahorro, las primas semestrales, las vacaciones, y las primas de vacaciones.

Como también liquidó la demandada con menor valor las cesantías, el quinquenio, y la gratificación del 25% sobre la cesantía. Que del 22 de diciembre de 1989 al 29 de marzo de 1990 el actor se desempeñó en el cargo de Director de Sistemas en reemplazo del titular pese a lo cual no se le reconoció el salario correspondiente. (folios 9 a 16 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite la vinculación laboral del accionante del 15 de enero de 1974 al 26 de marzo de 1991 y que terminó por decisión unilateral de la empleadora con el reconocimiento de la indemnización pertinente; que el último cargo fue de Subdirector del Departamento de Sistemas; que en la entidad está vigente el Reglamento de Trabajo aprobado mediante Resolución No.192 del 25 de julio de 1967.

Acepta que desde el año de 1942 la entidad reconoce en favor de los trabajadores a su servicio una bonificación semestral equivalente a un mes de sueldo liquidada sobre la base del promedio mensual de lo devengado en el semestre y proporcionalmente al tiempo trabajado durante el mismo período y que “el IFI liquidó y pagó la liquidación semestral con base en el salario básico”, observando que la expresión “sueldo” hace relación a aquella parte del salario que constituye la asignación básica sin incluir todos los demás ítems que conforman la totalidad del salario.

Admite que paga a sus trabajadores el quinquenio, el ahorro y el 25% de gratificación de la cesantía por intermedio de su caja de previsión. El primer quinquenio es igual al valor del sueldo que devengue el trabajador al momento de cumplirlo, el segundo al doble, el tercero al triple y así sucesivamente. El demandante se hizo acreedor a los tres primeros y a la parte proporcional del cuarto quinquenio; sin embargo agrega que la gratificación quinquenal fue consagrada en el acta de Junta Directiva No. 1069 del 22 de enero de 1968 e incorporada al Pacto Colectivo suscrito el 16 de junio de 1978, cuyo parágrafo establece: “Los empleados del IFI afiliados a la Caja, que se retiren después de cumplir tres (3) años de afiliación se beneficiarán de los quinquenios y su pago se hará en forma proporcional al tiempo de afiliación”, parágrafo que “tuvo por objeto establecer el pago proporcional de la gratificación quinquenal para trabajadores cuyo retiro se produjere antes de cumplir el tiempo requerido para tener derecho al primer quinquenio, siempre y cuando se laborara un mínimo de tres años”, pero que “de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que sea cual fuere el tiempo de afiliación a la Caja y sin importar que se hubieren percibido quinquenios anteriores por el cumplimiento de los términos señalados en el artículo mencionado, debe tomarse para liquidar un quinquenio posterior en forma proporcional la totalidad del tiempo de afiliación, como errónea y temerariamente se solicita en la demanda”.

No acepta los demás hechos manifestando sobre algunos que no le constan. Propone las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. Además de que se opone al reintegro advirtiendo que no se encuentra consagrado legalmente y que además en el caso del demandante es inconveniente debido a la jerarquía del cargo por él desempeñado y la circunstancia de que el personal directivo de las entidades oficiales debe gozar de la entera confianza, lo cual no ocurriría con el demandante.

(folios 20 a 24 del primer cuaderno) El juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de octubre de 1994, la cual resuelve: “PRIMERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, a REINTEGRAR al señor CARLOS JULIO MEDINA al cargo de subdirector del Departamento de Sistemas, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha del despido (26 de marzo de 1991) y la de su reintegro, en cuantía de $356.580,56 mensuales, más los aumentos legales o convencionales que dicho salario haya tenido, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

“SEGUNDO.- AUTORIZAR al Instituto demandado para descontar los valores que resulten al liquidar los salarios dejados de percibir ordenados en esta sentencia, las sumas que haya pagado al demandante por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía. “TERCERO CONDENAR en costas a la parte demandada. “CUARTO.- DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la demandada.” (folios 232 a 238 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 15 de junio de 1995, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia apelada e impuso a la parte actora las costas de la alzada.

(folios 252 a 261 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar lo decidido por el a-quo como consecuencia del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, sea “en cuantía de $356.580.25” mensuales y en cuanto a la condena en costas de la alzada a cargo del demandante.

“Una vez constituida la H.Sala en sede de instancia, modifique el monto de la cuantía señalada por el a-quo antes mencionada y en su lugar se condene al Instituto demandado a pagar al actor la cantidad de $676.616.77 mensuales o la suma que se demuestre tiene derecho el demandante. En lo demás lo confirme. “En cuanto a las costas provea como es de rigor.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 11 de la ley 6a. de 1945; 19, 26 num.3°, 27 num.2°, 30, 31, 33, y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y con los artículos 4, 467, 468, 469, 481 (art.69 ley 50 de 1990) y 492 del C.S.T., todo dentro de la preceptiva del art.51 del decreto 2651 de 1991 (art. 1° Ley 192 de 1995) El quebranto de la ley se originó en que el Tribunal prohijó la apreciación del a-quo sobre el valor del salario dejado de percibir por el demandante con motivo del despido, el cual no corresponde al salario real a que tiene derecho, por lo que incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el salario que debe pagar el Instituto demandado al actor, como consecuencia del reintegro ordenado, es de $356.580.56 mensuales.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el salario que debe pagar el Instituto demandado al actor, como consecuencia del reintegro ordenado, es de $676.616.77 mensuales. “3) No dar por demostrado, estándolo, que no sólo debe tenerse en cuenta el sueldo o salario básico, sino también aquellos otros factores remunerativos de carácter ordinario que necesariamente deben incluirse para el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro”.

Acusa el cargo la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales que obra de folios 30 a 34; así como la falta de estimación del reglamento interno de trabajo a folios 122 a 203, en especial el artículo 123 a folios 192 a 194; la inspección ocular a folios 207 a 209; el concepto del 14 de noviembre de 1985 a folios 72 a 85; la certificación del Secretario de la Junta Directiva del IFI del 6 de octubre de 1987 y la constancia del mismo del 6 de febrero de 1986; la carta del 21 de septiembre de 1987 dirigida a los miembros de la Junta Directiva del IFI y el Acta de ésta última #1064 del 16 de diciembre de 1960 (folios 42, 43, 44, 46 a 47, y 48 a 53 del cuaderno de pruebas).

Considera el impugnante que el sentenciador al disponer el reintegro ha debido ordenar el pago de los salarios dejados de percibir calculados como en la liquidación final de cesantía y de indemnización, o sea $676.616.77; o por lo menos una cifra que incluya el ahorro IFI, el quinquenio y la bonificación semestral que son factores salariales.

(folios 11 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la oposición se refiere en general a la impugnación, sin discriminación de los cargos, y observa que tanto la sentencia de primera instancia como el fallo impugnado se basaron en el artículo 123, numeral 5., del reglamento interno de trabajo, a folios 73 a 75 del cuaderno de pruebas, que consagra el reintegro “en las mismas condiciones de empleo” lo cual significa que es con el salario que devengaba al momento del despido, o sea en este caso $356.580,56, y sus aumentos fijados por pactos colectivos, año a año, como lo dispuso el fallo censurado, y no como lo pretende el censor de que se incluyan otros factores salariales que se pagan por servicios prestados, como los que se tienen en cuenta para liquidar cesantías.

(folios 20 a 23 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Al definir el valor de los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido y que por tanto habrá de pagarle la demandada con motivo del reintegro, la Sala de Instancia se valió de la suma “reseñada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales como sueldo promedio (folio 30)”, haciendo caso omiso del sustento de la alzada que reclamaba la inclusión, como parte de tales salarios, de las bonificaciones, primas de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, ahorro IFI y quinquenio, previa la observación de que estos conceptos “tan sólo se dan ante la efectiva prestación del servicio o que son el resultado de doceavas partes prestacionales”, no sin advertir que la Sala prohijó también la decisión de primer grado en cuanto ordenó incrementar los salarios dejados de percibir con “los aumentos legales o convencionales que dicho salario haya tenido”, agregando, el ad-quem, que en defecto de normas convencionales se aplican para tal efecto “los pactos colectivos existentes y de los cuales se beneficie el actor”.

Como se vio, la impugnación acusa la sentencia de segundo grado de haber infringido la ley al excluir de los salarios dejados de percibir las sumas que tuvo en cuenta la demandada, como factores de salario, al calcular el valor de las cesantías; y reclama, como mínimo, que se asuman con ese carácter las cantidades correspondientes a ahorro IFI, bonificación semestral y quinquenio, percibidas por el actor en el último año de servicios, puesto que por su permanencia o habitualidad constituyen salario.

Examinados por la Corte los medios de convicción citados por la censura, no encuentra que de ellos se infiera indubitablemente que los conceptos anotados por el recurrente como factores de salario ordinario, en efecto lo sean, además de que no estén supeditados a la prestación efectiva del servicio. Porque si bien el Acta No. 1064 del 6 de diciembre de 1966 de la Junta Directiva de la entidad, visible a folios 48 a 53 del cuaderno de pruebas le reconoce ese carácter a la “bonificación semestral”, lo cierto es que para entonces el demandante aun no era trabajador de la entidad y el pacto colectivo también aludido por el recurrente, del 16 de junio de 1978 (folio 57) cita el Acta No. 1034 de diciembre de 1968 como la que consigna lo pertinente a ese rubro.

Valga además la observación de que el mismo pacto colectivo, suscrito por la demandada con sus trabajadores, entre ellos el actor (folios 55 a 81), se remite a las Actas de Junta Directiva Nos. 277 del 13 de junio de 1946, 1069 del 22 de enero de 1968, 1024 del 25 de julio de 1966, 1395 del 20 de febrero de 1978, y 1034 de diciembre de 1968, como que establecen las “prestaciones” de gratificación quinquenal, ahorro y bonificaciones, y esas documentales ni siquiera las menciona el recurrente, razón que impide a la Sala proceder a su examen de manera oficiosa.

Por tanto debe concluir la Sala, como lo hizo ya en un caso similar decidido mediante sentencia del 21 de marzo del corriente año con radicación No. 7952, que el examen de la prueba citada por la censura no deja entrever la existencia de salario ordinario diferente al deducido por el Tribunal, como que el impuesto por la ley para liquidar la cesantía, incluye en sí mismo factores salariales que no ingresan en el salario básico que debe percibir el trabajador al ser reintegrado por la empresa.

Del análisis del reglamento de trabajo no se infiere tampoco, que el salario del reintegro deba incluir los factores de salario que comprende el reclamo de la impugnación. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo de segundo grado por concepto de interpretación errónea del artículo 2 de la ley 6 de 1945 en relación con el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y demás normas enlistadas en la proposición jurídica.

Explica la censura que la interpretación del Tribunal, de que los salarios dejados de percibir a que tiene derecho el trabajador con motivo del reintegro, sólo comprenden el salario básico que el demandante devengaba a la terminación del vínculo laboral, lo llevó a darle una inteligencia restringida, que no corresponde al objetivo del legislador, y le condujo a la violación de los textos sustanciales señalados en la formulación del cargo; presentándose con ello “una inferencia de carácter jurídico”, que puede enmarcarse dentro de la noción del error de puro derecho, al darle el sentenciador un entendimiento equivocado al concepto “salario”.

Expone: “El artículo 123 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 192 a 193 cuaderno principal), establece el reintegro del trabajador de la institución demandada que es despedido en forma unilateral y sin justa causa, el cual se puede convenir válidamente en una convención colectiva de trabajo o en un pacto colectivo o incluirse en el reglamento interno de trabajo, como un sistema más de buscar la estabilidad de los trabajadores del sector oficial, donde el legislador no los ha creado y sin lugar a dudas en la protección de los derechos laborales consagrados en la actualidad en la propia Carta Institucional”.

Observa que el mencionado artículo 123 del reglamento transcribe el artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en el cual se consagra como consecuencia del reintegro del trabajador el pago de “los salarios dejados de percibir”, sin limitarlos exclusivamente al concepto de sueldo o salario básico por lo que debe entenderse que la noción comprende además otros factores salariales que también constituyen remuneración ordinaria y que no quedan dentro del ámbito de la prestación efectiva de servicios.

(folios 14 a 16 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Tiene sentado la jurisprudencia de ésta Corporación que como los servidores públicos nunca han tenido el amparo legal del beneficio excepcional del reintegro, al consagrarse éste en disposiciones de índole especial, como lo es el reglamento de trabajo, hay que considerar que es ésta y sólo ésta la fuente jurídica del beneficio referido, aun en el caso de que la norma reglamentaria reproduzca el texto de preceptos legales para consagrar el derecho.

En éste caso el reintegro tiene origen contractual pues el reglamento de trabajo se entiende incorporado al contrato individual. Debe por tanto la Sala observar, como lo hizo la sentencia memorada al estudiar el cargo que antecede, que las normas del reglamento de trabajo no pueden ser objeto de ataque directo por carecer de alcance nacional, oportunidad en la cual también expreso: “Es cierto que en el sub-exámine el reintegro se origina en el reglamento interno de trabajo del ‘IFI’, y es así que el derecho al reintegro del accionante deviene del artículo 123 de dicho medio probatorio que no del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que sería la norma acusable por su quebrantamiento en la sentencia, si el derecho al reintegro no derivara como ya se ha dicho del reglamento interno Más en tratándose del reintegro originado en fuente distinta de la ley no resulta procedente la acusación por la vía directa de la norma jurídica de la cual no deviene el derecho en conflicto”.

De acuerdo con lo anterior, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JULIO MEDINA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación No. 8278.