Micelio
8276(27-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8276 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintisiete de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE MARTIN PEREZ RODRIGUEZ contra la sentencia del 18 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido contra INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.

ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su despido, y al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales desde esa fecha hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro y sin solución de continuidad.

En subsidio de lo anterior pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa en términos del pacto colectivo que lo beneficiaba; la pensión sanción y las costas del juicio. Dijo el demandante que se vinculó a prestar sus servicios a la demandada el 20 de octubre de 1978 y que el 6 de noviembre de 1990 le comunicaron la terminación del contrato de trabajo, lo cual se produjo al día siguiente.

Señaló que el último cargo desempeñado fue el de Operario de Montacargas con un salario promedio de $ 164.757.oo mensuales. Advirtió que el horario de trabajo era variable porque sus labores las desempeñaba en turnos diferentes de acuerdo a lo que se le ordenaba. Así mismo expresó que no fue oído en descargos previamente al despido y que era beneficiario de un pacto colectivo suscrito por la demandada con un grupo de trabajadores el 1 de abril de 1990.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que el contrato de trabajo se había terminado el 6 de noviembre de 1990 y que el salario promedio básico del actor fue de $ 91.200.oo; que sí se efectuó la diligencia de descargos; que el despido fue con justa causa y en relación con otros hechos se atuvo a lo que se probara.

Como razones de su defensa adujo que el despido fue con justa causa por ausentarse del trabajo sin permiso de sus superiores y que no presentó excusa satisfactoria en la diligencia de descargos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la que resultare probada en el proceso. Conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual en sentencia del 24 de marzo de 1995 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas al actor.

El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual en sentencia del 18 de agosto de 1995 confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. El demandante formuló oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.

El recurrente formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada infringió por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 55, 58, numeral 1, artículo 60, literal a), numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7, literal a), numeral 6°, artículo 8, numeral 1, 2, 4, literal d) y 5° del Decreto 2351 de 1965; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículos 200, 252, 254 y 277 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995).

Según el recurrente el Tribunal incurrió en la transgresión de las normas antes mencionadas al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Contrato de Trabajo suscrito por el demandante, se encuentra descrita la causal impetrada para su terminación del Contrato de Trabajo por justa causa.

“2°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso existe u obra Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y la INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “3° No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador para los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 1990 estuvo en consulta médica ante los Seguros Sociales. “4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se puede asistir al médico en horas de trabajo sin autorización o permiso de sus superiores.” Estima la censura que el ad-quem incurrió en dichos errores al valorar de manera equivocada el documento de folio 15, 17 a 21, la carta de terminación del contrato de trabajo, folio 22, el pacto colectivo de trabajo, la inspección judicial y el acta de descargos.

Igualmente estima que el Tribunal dejó de apreciar la liquidación definitiva de prestaciones folios 2 y 16; el documento de declaración testimonial, folios 35 a 40 y 46 a 50 y un documento del Instituto de Seguros Sociales. Con base en los apartes pertinentes del fallo impugnado estima equivocada la apreciación de las pruebas por parte del ad-quem porque si hubiera aplicado con diligencia, la lógica y su experiencia, hubiera encontrado que el contrato de trabajo, como también la contestación de la demanda correspondían a otro trabajador, y que si se mira con detenimiento su contenido, allí aparece descrita la causal invocada como justa causa, sin que lo afirmado y escrito en este documento pueda constituir prueba y ser aplicado como justa causa, por tratarse de un contrato que no obliga al actor sino a un tercero. En cuanto al supuesto hecho de haber abandonado el trabajo sin permiso de sus superiores no lo describe en forma taxativa el Código Sustantivo del Trabajo como causal de terminación del contrato de trabajo; razón por la cual el despido injusto devino ilegal al tener apoyo en una causal descrita en un contrato que no suscribió el demandante.

Con base en documentos contenidos en el acta de descargos al trabajador ( folios 17 al 21 ), dice la censura que la empresa a través de los jefes inmediatos del demandante permitió los reemplazos temporales y fue conocedora de la asistencia del demandante al consultorio médico del Instituto de Seguros Sociales que opera en la empresa, al cual acudió debido a su mal estado de salud después de haber laborado doce años en turnos de la noche y el día, extendidos muchas veces a 24 horas de servicios continuos, hecho que fue aceptado por el propio gerente de operaciones de la demandada.

También señala, que si bien es cierto el trabajador ha debido obtener permiso de su superior para asistir a dicha consulta, su omisión no significa que hubiera querido abandonar el lugar de trabajo, situación que aprovechó la empresa para despedirlo invocando una justa causa, cuando se tiene entendido que las causas para dar por terminado el contrato de trabajo se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo).

De otra parte agrega, que no aparece por ninguna parte del expediente documento, reglamento o contrato de trabajo suscrito por la empresa y el actor que consagre la causal alegada en la carta de despido y además en el proceso no hay razones de carácter probatorio para deducir lo contrario. Por último expresa que al haberse apreciado equivocadamente dicha prueba (folio 15, artículo 5° literal l) y darse por establecido un hecho casual descrito en documento -contrato de trabajo- que no corresponde ni fue suscrito por las partes, condujo al error de hecho que determinó la confirmación de la sentencia apelada.

L A R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo porque el recurrente omitiò indicar el alcance de la impugnaciòn y fundamentó el ataque en dos probanzas que denuncia como erròneamente apreciadas pero que no fueron tenidas en cuenta por el Ad-quem como soporte fàctico del fallo impugnado. S E C O N S I D E R A Tiene razòn la rèplica cuando advierte que el recurso propuesto por el impugnante contra el fallo acusado carece por completo de alcance de la impugnaciòn, que según el artículo 90 del C.P.L. es uno de los requisitos esenciales que debe tener toda demanda de casación, toda vez que como lo han dicho insistentemente la doctrina y la jurisprudencia, constituye el petitum de la demanda extraordinaria, mediante el cual debe fijar el censor lo que persigue con ella: en primer término, respecto de la sentencia recurrida en casación, y en segundo lugar y en sede de instancia, en relación con el fallo de primer grado.

La ausencia total de este requisito fundamental -que no puede ser llenado oficiosamente por la Corte-, deviene inexorablemente inestimable el fondo de la acusación. En consecuencia, como la censura no expresò si se debìa casar total o parcialmente el fallo impugnado, ni cuál debìa ser la labor de esta Sala en instancia: si confirmar, revocar o modificar el fallo primer grado y en los dos ùltimos eventos cuál la decisiòn que entrarìa a reemplazarla, debe rechazarse el cargo por la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario y por la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.

En consecuencia se rechaza el cargo. En mèrito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafè de Bogotà, en el juicio seguido por el recurrente contra Industrial de Gaseosas S.A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación: Ref. 8276