SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8273 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EDGAR PINZON VASQUEZ contra la sentencia dictada el 31 de julio 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente llamó a juicio al banco para que fuera condenado a pagarle 75 días de salarios ilegal�mente deducidos de su liquidación de prestaciones socia�les, a razón de $11.182,13 diarios, y a reajus�tarle las vacacio�nes, la prima de vacaciones y las cesantías "correspon�dientes a la diferencia entre lo cancelado por el banco y lo que legalmente ha debido reconocerle ( ) por ese concepto, teniendo en cuenta el tiempo ilegalmente descon�tado (75) días" (folio 2) y su fecha real de ingreso que fue el 6 de mayo de 1975, los intereses correspondien�tes, la indemnización por mora y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (ibidem).
Fundó sus pretensiones en que a la termina�ción de su contrato, sin mandamiento judicial ni autoriza�ción suya, fueron descontados ilegalmente de su liquidación final de prestaciones sociales 75 días del salario, el cual afirmó ascendió a un promedio mensual de $335.464,�14. Según el deman�dante, trabajó sin solución de continuidad desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 1991, inicialmen�te para la Corporación Central de Ahorro y Vivienda que se fusionó el 1º de julio de 1975 al banco, produciéndose una sustitución de patronos, aunque el demandado el 6 de agosto de ese año le solicitó suscribir un nuevo contrato de trabajo, lo que en efecto ocurrió. Al contestar el banco aceptó el salario promedio mensual aseverado por el demandante.
Se opuso a sus pretensiones alegando en su defensa que descontó en la liquidación de prestaciones y en el cómputo de tiempo de servicios para efectos de la pensión de jubilación que le concedió, lo correspondiente a los días no laborados por Pinzón Vásquez en razón de haber partici�pado en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por suspensiones discipli�na�rias y licencias otorgadas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescrip�ción, compensación, cobro de lo no debido, "buena fe patronal" y "conciliación con efecto de cosa juzgada" (folio 33), por cuanto el 31 de julio de 1991 celebraron un acuerdo amigable en virtud del cual conciliaron cualquier pretensión en materia de indemnizaciones y pensión extrale�gal.
El juez de la causa por sentencia de 25 de abril de 1995 condenó al demandado a pagarle al demandante las sumas de $69.888,33 y $4.892,18, por concepto de reajuste de cesantía y de sus intereses, respectivamente, y $11.182,13 diarios desde el 20 de noviembre de 1991 hasta cuando pagara lo correspondiente al reajuste de cesantía. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los 75 días de salario reclamados y no probadas las demás excepciones propuestas.
Le impuso al banco las costas "en cuantía del 20% sobre el valor de las condenas" (folio 143). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y el Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación, revocó la de su inferior y absolvió al demandado. Las costas de ambas instancias las dejó a cargo del demandante.
De las motivaciones del fallo que resultan pertinentes en el recurso extraordinario, hay que destacar que para el Tribunal en la liquidación de presta�ciones sociales no fue descontada la suma de $838.659,75 a la que equivaldrían 75 días de salario, sino el valor de $68.888�,33 correspondiente a la incidencia sobre el auxilio de cesantía del tiempo no laborado por el actor, según lo explicó el representan�te del banco en el interrogatorio y resulta probado del "escrito del actor puesto a folio 91 a-portado en la diligencia de inspección judicial" (folio 61) y de la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo a que se refiere dicho escrito.
Tuvo en cuenta igualmente el fallador que el trabajador ya había aceptado que "en las liquidaciones parciales que manifiesta le habían hecho anteriormente en dos oportunida�des" (folio 162) se le descontara la inciden�cia del lapso correspondiente a la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, por lo que asentó que no existía razón para que "después de tanto años, el actor venga a aducir hechos que ya fueron resueltos e histórica�mente consentidos como tal por él" (ibidem); y dado que el demandante no prestó los servicios contratados durante dicho tiempo, consideró ajustado al artículo 46 del Decreto 2120 de 1945 que no se tuviera en cuenta el mismo para liquidar el auxilio de cesantía y los intereses respecti�vos, por lo que tampoco procedía la condena pedida por dichos conceptos.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo pide en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 5 a 17), que fue replicada (folios 33 a 37), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Al efecto le formula un cargo al fallo en el que lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la Ley 171 de 1961; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º de la Ley 33 de 1985; 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del Decreto 1672 de 1973;
"1 y ss. Ley 4a. de 1976; 1 y ss Ley 71 de 1988" (folio 9) y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 1 y 11 [de la] Ley 6a. de 1945; 1, 4, 14, 19, 26-3, 26-6, 27-2, 30 y 34-12 del Decreto 2127 de 1945; 8 y 12 del Decreto 3135 de 1968; 43, 51 y 93 del Decreto 1848 de 1969; 9, 10, 14, 19 y 127 del C.S.T.; 174, 177, 253 y 254 del CPC; 2-7 del Decreto 2651 de 1991; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 17 y 32 de la anterior Constitución Política y 38 de la Ley 80 de 1976" (folios 9 y 10).
Transgresión de la ley que se afirma en el cargo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: "1º Dar por demostrado, contra toda evidencia, que al actor no se le descontaron salarios. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, sin orden judicial, mandamiento legal, ni autori�zación del actor le dedujo 75 días de salario por $69.888,36.
"3º No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor, nunca fue llamado a descargos, sancionado ni amonestado por su presunta participación en el cese de actividades de 1976. "4º No dar por demostrado, estándolo, que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, siempre cumplió con sus deberes, obligaciones laborales y observó conducta excelente.
"5º No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario, para los efectos de la liquidación final de las prestaciones sociales del actor, disminuyó o descontó, de manera ilegal 75 días del tiempo total de servicio, afectando por esta razón, igualmente, el monto del auxilio de cesantías e intereses. "6º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al negarse contra reclamación escrita del actor a pagarle, la totalidad de las prestaciones sociales debidas (cesantías e intereses) a la terminación del contrato de trabajo" (folios 10 y 11).
Yerros que afirma se debieron a la equivoca�da apreciación de la "vía gubernativa", la demanda, la contestación, su liquidación final de prestaciones socia�les, el contrato de trabajo, el interrogatorio absuelto por el representante del banco, el "documento de folio 91" y la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Los argumentos con los que el recurrente pretende demostrar el cargo pueden resumirse diciendo que para él no está probado que hubiera participado en 1976 por espacio de 75 días en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ya que las afirmaciones que en tal sentido hizo el represen�tante del banco no constituyen confesión, ni ello resulta de su carta del 28 de mayo de 1976, ni de la Resolución 946 de 1976 dictada por dicho ministerio.
Acto administrativo en el que dice no se le menciona por tratarse de una declara�ción general y abstracta de la administración y que, además, "no podía aplicarse válidamente en forma indefi�nida, 15 años después como ocurrió en el caso sub-examine, todo para legitimar el abuso cometido por la demandada en la liquida�ción final de prestaciones" (folio 14), dado que según el artículo 4º de su parte resolutiva "era de inmediato cumplimiento" (ibidem).
Concluye por ello que si no se demostró debidamente en el juicio por la demandada que él intervino por su voluntad en dicho cese de actividades, resulta improce�dente la deducción de 75 días sobre el tiempo de la relación de servicios que llevó a cabo para afectar las prestaciones sociales que por ley, reglamento o convención le pertenecían, específicamente el auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantía. En la réplica el opositor para refutar el cargo asevera que la operación que hizo se limitó a deducir 75 días no laborados y que corresponden a una suspensión colectiva de labores adelantada por los trabajadores, la que fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, tal como lo acredita la Resolución 946 de 1976, y en la que participó el recurrente, de acuerdo con la comunicación que el 28 de mayo de ese año le envió anunciando su reintegro a trabajar luego de conocer la declaratoria de ilegalidad del cese de labores.
Explica el replicante que basta llevar a cabo la sencilla operación de descontarle al tiempo total de 5.755 días transcurridos desde que se inició el contrato hasta su culminación, los 75 días durante los cuales el trabajador no prestó sus servicios, para concluir que la suma de $69.888,36 que figura descontada en la liquidación final corresponde exactamente a dicho lapso, por lo que este descuento no puede ser entendido como una deducción irregular de salarios sino como el ejercicio de facultades claramente establecidas en la ley.
IV. CONSIDERA�CIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente relaciona como pruebas errónea�mente apreciadas el escrito con el cual agotó la vía gubernati�va, la contestación a la demanda, el contrato de trabajo y la inspección judicial, en la demostración del cargo no se refiere a estos elementos de juicio, a lo que legalmente estaba obligado para explicar en qué consis�tió la equivoca�da valora�ción y qué debió tener por estable�cido con ellas el Tribu�nal, por lo que esta omisión releva a la Corte de revisarlos dada la especial naturaleza del recurso de casación que no permite suplir la inactivi�dad del impugnante.
Del análisis de los medios de convicción que examina durante el desarrollo del cargo, resulta objetiva�mente lo siguiente: 1. En contra de lo aseverado por el recu�rrente, de la liquida�ción final de las prestaciones sociales (folios 14 y 15, 117 y 118) no resulta probado que se haya retenido ilegalmente una suma equivalente a 75 días de salario, pues como acertadamente se explica en la sentencia por el Tribunal, si como se afirmó en la demanda inicial este descuento se hizo a razón de $11.182,13 diarios, la deducción equivaldría a $838.659,75.
Lo que aparece descontado es el tiempo no laborado de 75 días por un total de $69.888,73, los cuales corresponden a un cese de labores declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976, en la que no hay duda que participó el hoy recurrente, pues ello es lo que incontrastablemente resulta de la nota suscrita por él en la que con fecha 28 de mayo de 1976 le manifiesta a quien fuera su patrono que " ha�biendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el banco y distinguida con el Nº 00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporar�me a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipoteca�rio " (folio 91).
Lo explícito del texto resulta por demás elocuente y prueba fehacientemente la participación en el cese ilegal de actividades del entonces trabajador, por ser apenas elemental que solamente alguien que no se encontrara trabajando podía manifestar su voluntad de reincorporarse "a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo".
Resultaría absurdo que quien hubiera trabajado por el tiempo que duró el paro de labores hiciera expresa manifestación de su voluntad de regresar al trabajo. 2. Es cierto que lo respondido por el representante legal del banco al absolver el interrogatorio de parte a que lo sometió el hoy recurrente, no constituye una confesión; pero precisamente por esta razón no es examinable en la casación del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1961.
Sin embargo, lo relevante a los efectos del recurso es que el Tribunal no dio por probado el hecho de la partici�pación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo con funda�mento en lo respon�dido por el representan�te del demandado, sino que aceptó la explicación suminis�trada por éste al considerar que ella "se constata con el escrito del actor puesto a folio 91 aportado en la diligen�cia de inspección judicial" (folio 161), conforme está dicho en la sentencia, e igualmente con la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976.
Fue con fundamento en estas dos pruebas que el juez de apelación, sin cometer error alguno de valora�ción al apreciarlas, tuvo por estable�cido el hecho de la participación en el paro de labores de Pinzón Vásquez. 3. La afirmación que Pinzón Vásquez hizo en su demanda inicial de habérsele descontado 75 días de salario no constituye confesión; y lo más importante, el Tribunal basándose en la liquidación final de presta�ciones tuvo por establecido que ello no ocurrió. 4.
La carta del 28 de mayo de 1976 (folio 91), ya examinada, relacionada con la resolu�ción ministe�rial a la que allí se hace mención prueba la partici�pación de Edgar Pinzón Vásquez en la huelga declarada ilegal, pues, como ya se dijo, de otra manera no se entendería su manifestación de reincorpo�rarse a su trabajo cuando conoció la decisión adminis�trativa que así la calificó. 5.
La Resolución 946 del 31 de marzo de 1976 (folios 124 a 127) realmente no menciona a Edgar Pinzón Vásquez, dado que se limita a declarar ilegal la suspensión colectiva de trabajo que en ese momento adelan�taban los trabajadores del Banco Central Hipotecario; pero la participación del recurrente resulta de la carta que le envió el 28 de mayo de ese año a su entonces patrono, tal como ya se explicó. Finalmente, debe decir la Corte que no entiende la razón del argumento según el cual por ser de aplicación inmediata el acto administrativo que calificó de ilegal el cese de labores ocurrido en 1976, no podía ser tomado en cuenta para probar ese mismo hecho 15 años después; y no se entiende el argumento por cuanto no se ve que relación exista entre la circunstancia de que una decisión administrativa pueda ser ejecutada antes de haber sido resueltos los recursos que contra ella procedan y el que posteriormente se quiera probar ese hecho mediante el documento que contiene la declaración de voluntad de la administración. No se demuestran los desaciertos denunciados en el cargo, por lo que el mismo no prospe�ra.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Edgar Pinzón Vásquez le sigue al Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8273 �página \* arábico�2�