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8272(16-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION N° 8272 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de julio de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO QUIROGA MURCIA contra la sentencia del 28 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por el señor LUIS ALFONSO QUIROGA MURCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO., con el fin de obtener el ajuste de los gastos de representación causados entre el 2 de marzo de 1987 y el 15 de noviembre de 1991 y consecuencialmente la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de antigüedad, primas semestrales y servicios, primas de escolaridad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías definitivas y pensión de jubilación); el reajuste de la bonificación por retiro voluntario; el valor de la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el demandante prestó sus servicios a la empleadora entre el 2 de noviembre de 1960 y el 15 de noviembre de 1991 cuando se acogió al plan de estímulos de retiro voluntario. Desde febrero de 1979 el accionante se desempeñó como gerente regional. Narra en los hechos que mediante acuerdo 671 de 3 de febrero de 1987 la caja incrementó el salario y los gastos de representación de los trabajadores oficiales que ocupaban los cargos de gerentes regionales, sin excluir a ninguno a las sumas de $180.000.oo y $100.000.oo mensuales respectivamente., incrementos vigentes desde 22 de enero de 1987., mediante acta 2068 de 1988 incrementó los gastos de representación en $115.184.oo mensuales, entre el 1o., de marzo de 1988 y el 15 de febrero de 1989; por acta 2093 de 1989 los elevó a $145.195.oo mensuales a partir del 16 de febrero de 1989; mediante 2125 del 13 de febrero de 1990 los incrementó en 182.946.oo mensuales entre el 16 de 1990 y el 15 de febrero de 1991; por acta 2163 de 8 de abril de 1991 se incrementaron en $223.194.,oo con vigencia retroactiva desde el 16 de febrero de 1991.

Los reajustes reseñados no le fueron reconocidos al demandante y consecuencialmente no se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, en los pagos de estas, en la indemnización por retiro voluntario ni en la suma reconocida como base para las mesadas concernientes a la pensión de jubilación. Así mismo argumentó que los gastos de representación que la entidad pagaba mensualmente tenían el carácter de permanentes constituyendo remuneración habitual de servicios y por lo tanto hacían parte integrante del salario para todos los efectos prestacionales.

Que los mencionados gastos de representación nunca fueron objeto de negociación colectiva y su cuantía se fijó en forma general e indiscriminada. Notificada la demanda y contestada oportunamente por el apoderado de la Caja, manifestó no constarle la fecha de entrada, el puesto desempeñado ni el hecho de tener el demandante la calidad de trabajador oficial ni si la prima de antigüedad se liquidaba con base en el salario mas los gastos de representación, ni si los gastos de representación fueron objeto de negociación colectiva, ni si el cargo de gerente regional tenia para todos los casos igual rango escalafón y responsabilidad, ni si la Caja había invocado razones de capacidad profesional, antigüedad o diferencia para diferenciar la remuneración de los gastos de representación del demandante; también manifestó no constarle la fecha del retiro del demandante ni su causa ni el momento del reconocimiento de la pensión. Negó que los reajustes ordenados en las actas mencionadas les fuesen aplicables al trabajador en razón de que solo lo eran para los no beneficiarios de la convención colectiva.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por no tener fundamento de derecho y por considerar que con base en los acuerdo 671 y 747 de 1988 el régimen prestacional consagrado para el trabajador directivo no le era aplicable a los trabajadores amparados por las convenciones colectivas y que esta diferenciación salarial se hizo, para nivelar a los trabajadores no beneficiarios de la contratación sindical y que dado lo anterior mal podría aplicársele a las prestaciones e ítems señalados en la demanda los reajustes solicitados.

Interpuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. Rituado el proceso ante el juzgado 10o. laboral del circuito de Santa Fe Bogotá, mediante sentencia de 25 de noviembre de 1994 resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, representada legalmente por SANTIAGO TOBON RUBIO, o por quien ejerza dichas funciones; a pagar a LUIS ALFONSO QUIROGA MURCIA, identificado con la C.C. No. 2.905.016 de Bogotá, las siguientes sumas de dinero.

A.- La suma de $3.773.679., por concepto de diferencias de gastos de representación entre el 2 de abril de 1990 y el 15 de noviembre de 1991. B.- La suma de $1.572.695., por concepto de reajuste de prima de antigüedad. C.- La suma de $2.232.139., por concepto de reliquidación de primas de servicios entre el 2 de abril de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, semestres de junio y diciembre.

D.- La suma de $409.306., por concepto de reajuste de la prima de escolaridad, entre las fechas mencionadas. E.- La suma de $150.916., por concepto de reliquidación de prima de vacaciones correspondiente a los dos últimos periodos laborados de vacaciones. F.- La suma de $689.148.60., por concepto de reliquidación de vacaciones, correspondiente a los dos últimos periodos de vacaciones.

G.- La suma de $12.911.189., por concepto de reajuste de la liquidación de las Cesantías definitivas. H.- LA suma de $9.730.012., por concepto de reajuste de la pensión de Jubilación, correspondiente a las mesadas del 16 de noviembre de 1991 al mes de octubre de 1994., l.- La suma de $4.090.108., por concepto de reliquidación de la Bonificación por retiro voluntario.

J.- La suma diaria de $35.057.20., a partir del día 17 de febrero de 1992 y hasta el día en que se verifique el pago efectivo de las presentes cadenas, a título de indemnización moratoria. SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de la restante pretensión incoada en su contra en éste proceso. TERCERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y la de compensación, propuestas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada”. Apelada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de julio de 1995., revocó los numerales 1o. 3o, y 4o., del fallo del a-quo y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Tal providencia fundamentó su decisión en el hecho de que los acuerdos 671 de 1987 y el 747 de 1988 excluían del goce de las prestaciones establecidas en el “Estatuto del Trabajador Oficial Directivo” (y los gastos de representación reajustados que reclama el demandante era una de ellas) a los trabajadores que no hubiesen renunciado a las prerrogativas señaladas en las convenciones colectivas.

La circunstancia de haber confesado el demandante que gozaba de estas últimas lo excluía consecuencialmente del beneficio de las establecidas en el “Estatuto del Trabajador Directivo”. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda que fue replicada por la accionada.

Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación “ Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto ella revocó los numerales 1o, y 4o, de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del 25 de noviembre de 1994´ y, en su lugar, dispuso ´ABSOLVER a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de todas las pretensiones de la demandada que le entabló LUIS ALFONSO QUIROGA MURCIA, ´En la sede subsiguiente de instancia se deberán CONFIRMAR los literales A, B, C, D, E, F, G, e Y del numeral PRIMERO, y el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia;

MODIFICAR los literales H y J del numeral Primero de la misma providencia en cuanto sólo condenó a la entidad demandada a la cantidad de $9.730.012 ´por concepto de reajuste de la Pensión de Jubilación, correspondiente a las mesadas del 16 de noviembre de 1.991 al mes de octubre de 1.994´, cuando ha debido hacerlo por la cantidad de $20.666.479.oo, por el mismo concepto y período indicados; y estimó en la suma diaria de $35.057.20 el valor de la indemnización moratoria, cuando ha debido hacerlo en cuantía de $56.915.oo., también diarios;

REVOCAR el numeral 2o de la sentencia del a-quo en cuanto absolvió a la demandada de la indexación pedida, con la correspondiente resolución sobre costas.” Para tal fin, formula el siguiente: “CARGO UNICO.- Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1o., 5o., 8o., y 11 de la ley 6a., de la ley 6a de 1945; 6o., parágrafo 1o., del Decreto 1160 de 1.947; artículo 1o, del Decreto 797 de 1.949; artículos 1o., 2o., 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 3o., 4o., 467, 468, 470, 471 (Artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1.968), 476, 491 y 492 del C.S.T, en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 21, 127 y 143 del C.S.T.; 14 de la Ley 50 de 1.990; 53 de la C.N.; 5 y 8o de la Ley 153 de 1.887 y 1.546, 1.617, 1.618, 1.619, 1.620, 1.621, 1.622, 1.623, 1.624 y 1.649 inciso 2o. del C.C., todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, las cuales singularizaré”.

Señala que los errores evidentes de hecho consistieron en: “1o.- Dar por establecido, no siendo verdad, que ´en los acuerdos del Estatuto del Trabajador Oficial directivo no convencionado del año de 1.987, 1.988´ se previeron sumas o valores por concepto de gastos de representación únicamente para trabajadores oficiales; “2o.- No dar por demostrado que sólo en el Anexo No. 1 del Acuerdo 671 de 1.987 -no en el Acuerdo mismo- se previeron Gastos de Representación para el personal directivo en general, sin limitarlo exclusivamente al directivo no convencionado: “ 3o.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el Anexo No. 1 del Acuerdo No. 671 del 3 de febrero de 1.987 (folios 425 a 426), -que no fue derogado por el Acuerdo 747 de 1.988-, no hizo distinción alguna, para su aplicación, entre trabajadores oficiales directivos convencionados o no convencionados, sino que se expidió de manera general para los cargos en él relacionados, en cuanto al sueldo básico y los gastos de representación. “4o.- En firmar que ´El demandante aceptó y confesó en forma voluntaria, clara y espontánea que no había renunciado nunca a sus derechos convencionales, que era beneficiario de ellos y en virtud de esta situación no tenía porque aplicársele el estatuto del trabajador oficial directivo´ cuando es lo cierto que los acuerdos Nos. 671 de 1.987 (folios (425 a 426) -a excepción de sus Anexo No. 1- y el 747 de 1.988 (folios 427 a 431) regularon en relación al salario básico o a los gastos de representación -como parte del salario- para los trabajadores;

“5o.- En dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que ´ ni siquiera se hizo el intento de probar los conceptos y beneficios que recibía el demandante como afiliado al sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas en su cargo de gerente Regional o Gerente de sucursal, con los que podía recibir un gerente regional en las mismas condiciones del demandante que fuere beneficiario de la convención colectiva ´ “6o.- No dar por establecida, estándolo plenamente en el proceso, la discriminación salarial -en el concepto de gastos de representación- de que fue objeto el demandante durante el tiempo que desempeñó el cargo de Gerente Regional Cundinamarca Norte, con relación a otros trabajadores que, en el mismo lapso, con menor antigüedad y experiencia, y desempeño el mismo cargo y funciones, la entidad demandada les reconoció y pagó sumas de dinero muy superiores, por el mismo concepto, con lo cual violó la prohibición establecida por el artículo 5o., de la ley 6a.

De 1.945 sobre diferencias salariales entre empleados de una misma empresa que desempeñen el mismo cargo; “7.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reajustaran las primas de antigüedad, semestrales de servicios y de junio y diciembre, de escolaridad y de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, en todas las cuales incidía el mayor valor de los gastos de representación.” Señala el recurrente como pruebas mal apreciadas: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada; el acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987; el acuerdo 747 del 1o. de marzo de 1988; el anexo No. 1 del Acuerdo 671/87.

Como dejadas de apreciar indica el recurrente los dumentos de folios 17,18, 19, 20 a 24, 25 a 28, 56, 57, 66, 67,82 a 89, 132 a 134, 140 a 287, 297 a 305, 379, 380, 381, 382, 388 a 392, y 398 a 406 de los cuales realmente hace un análisis sobre las hojas de vida del demandante y otros empleados de la Caja que ostentaban su mismo rango. Argumenta en la demostración que los acuerdos 671 de 1987 y 747 de 1988, nada regularon sobre salarios para el personal directivo de la Caja Agraria y consecuencialmente nada dijeron sobre el item “gastos de representación” por lo que de esta suerte al establecer diferencias cuantitativas en el pago de este concepto estima la censura que existió una diferencia salarial para personas que ocupaban el mismo cargo y que esta desigualdad se encuentra expresamente prohibida en el art. 5o., de la ley 6a., de 1945 como que los gastos de representación fueron consagrados de modo general para todo el personal directivo convencionado o no convencionado.

Ofrece además como parámetro de la diferencia salarial la comparación de las hojas de vida del demandante con empleados del mismo rango en los que en su sentir aparece palmaria la discriminación. SE CONSIDERA El examen del acuerdo 671 de 1.987 (Folios 410 a 424) y su anexo (Folios 425 y 426) y del 747 de 1.988 (Folios 427 a 431) lleva a la conclusión de que mediante estos instrumentos se creó un régimen especial al que los trabajadores directivos se podían acoger voluntariamente.

También se desprende de su estudio, que para poder gozar del régimen especial, era menester renunciar a las prerrogativas convencionales. De las anteriores deducciones se tiene que jurídicamente coexistían un régimen ordinario cobijado por la ley y la convención colectiva y uno especial regido primero por el acuerdo 671 y su anexo y luego por el 747 y el anexo del 671; que el régimen especial se aplicaba a los trabajadores directivos que hubiesen renunciado a las prerrogativas convencionales y el ordinario, a aquellos que siguiesen amparados por ellas.

De esta suerte, la aplicación de alguno de los regímenes excluía la operancia de las cláusulas beneficiosas del otro, resultando así incompatible su aplicación concomitante. Pretende la censura demostrar que el anexo uno del acuerdo 671 de 1.987, estableció escalas de remuneración para el personal directivo en general, y que de esta suerte amparaba sin discriminación a todos los trabajadores, beneficiarios o no de la convención colectiva (Folio 425).

Empero, este anexo como su nombre lo indica, hacía parte del régimen especial de los trabajadores directivos no amparados por la convención, consecuencialmente solo operaba para los que habiéndose acogido voluntariamente a él, renunciaran a las prerrogativas convencionales tal como se desprende del artículo 40. El hecho de que el artículo 19 del Acuerdo 747 de 1.988 (folio 431) hubiera derogado el Acuerdo 671 de 1.987 con excepción de su anexo uno, no quiere decir que el último adquiriera autonomía respecto al régimen especial, como que se mantuvo vigente en gracia de la expedición de un acuerdo referido al mismo régimen y dirigido al mismo personal.

Siendo esto así, las disposiciones de este anexo que fijaron los gastos de representación, resultaban inaplicables al personal cobijado por el régimen ordinario. Para deducir el régimen del trabajador, El Tribunal consultó el interrogatorio de parte recepcionado dentro del proceso en el que el actor confesó no haber renunciado a los beneficios de la convención colectiva, (Folio 136) situación que lo enmarcaba automáticamente dentro del régimen ordinario impediéndole reclamar prestaciones consagradas con exclusividad para el régimen especial.

De esta suerte resulta palmario que el ad-quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados.

Al respecto la Corte se pronunció en sentencia de 7 de febrero de 1.996: “En efecto, del contenido y espíritu del artículo 143 del C.S. del T., se deduce que tal disposición, no es de procedente aplicación en la confrontación de trabajadores sometidos a diferente régimen jurídico cual sucede en el caso bajo examen: por el contrario, del contexto de la norma, inequívocamente se infiere, que es requisito básico y fundamental para comparación de los factores que permitan la nivelación salarial, el de que los trabajadores estén sometidos al mismo régimen legal y no a disímiles cual ocurre en el caso bajo estudio ” De otra parte ha de decirse que al confrontar la hoja de vida del actor (fls. 297 a 305) con las de los demás empleados (fls. 379 a 382), se aprecia la diferencia de regímenes a que uno y otros estaban sometidos pues de bulto se ve, que el actor percibía una prima de antigüedad que no le era reconocida a ninguno de los funcionarios de cuyas hojas de vida la censura pretende extraer la evidencia de la discriminación salarial atinente a los gastos de representación. Dado que la acusación no demostró los yerros atribuidos a la sentencia, el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 28 de julio de 1995, en el proceso que LUIS ALFONSO QUIROGA MURCIA le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación No. 8272