CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL 41 40 Casación: Rad. 8271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADOS: DOCTORES JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Y FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Referencia: Expediente No. 8271 Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 1995,en el juicio seguido por BEATRIZ DEL CARMEN DIAZ MACHADO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarla al cargo de AUXILIAR DE ASEO Y CAFETERIA en Lorica ( Córdoba ), o a otro de superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de incrementos y todos los factores que lo integran; además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria por no haberse cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de salarios, prestaciones eindemnizaciones, la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, la devolución de $ 56.542,oo ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara autorización de la actora.
Afirmó la extrabajadora que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario a partir del 16 de mayo de 1.977 hasta el 7 de abril de 1.993, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, según comunicación del 6 de ese mes y año, invocando como justificación reestructuración y nueva planta de personal; en ese entonces desempeñaba el cargo de Auxiliar Aseo y Cafeteria-Escalafón 3-A, de la oficina de Lorica ( Córdoba ) y devengaba un salario mensual de $ 181.364-oo, discriminados así: $ 142.806-oo básicos, $ 38.558-oo de prima de antigüedad, 27% incentivo de localización. Informa la parte actora que la pretendida reestructuración a que alude la nota de terminación, tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1.992, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993; aclara que estos preceptos no califican expresamente la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir, no se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, ni suprimió la acción de reintegro convencional, como tampoco la indemnización de igual estirpe, ni la pensión sanción. Prosigue el recuento fáctico haciendo énfasis en la calidad de sindicalizada de la actora, razón por la cual le favorece la estabilidad y demás prerrogativas; además señala que el artículo 52 en su parágrafo único establece “ Cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación ” La Caja Agraria en la respuesta a la demanda afirmó haber cancelado durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos legales y convencionales causados.
Que el contrato de trabajo se extinguió por supresión del cargo que desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts., 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993, en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado.Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 1.995, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, en la suma mensual de $ 181.364-oo desde el 8 de abril de 1.993 hasta cuando sea reintegrado, declaró que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo; se autorizó descuento por $ 5.169.818-oo de las sumas que se ordenaron cancelar, guarismo que corresponde a los valores recibidos por cesantías e indemnización por despido; se declararon no probadas las excepciones y se condeno en costas por el 20% sobre el valor de las condenas.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $ 2.061.697,80 por reajuste de la indemnización convencional por despido injustificado; $ 147.777,49 a título de pensión sanción a partir del 1o de octubre de año 2.002, suma ajustable al salario mínimo mínimo legal de la época en que se5á exigible; confirmó en lo demás el fallo apelado y sin costas en la alzada.
III. DEMANDA DE CASACION-RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar se absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.
C omo alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada en la cuantía de las condenas por los conceptos de despido injusto y pensión sanción de jubilación, para que una vez en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condenar a la demandada a pagar la indemnización convencional por despido y la pensión sanción con el salario puro y simple y en las demás pretensiones se absuelva.
Para tal efecto formuló cinco cargos que se proceden a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1o,11,12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961, y 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación, entre otras normas con los artículos 20 transitorio, 25, 53,58,125,150 numeral 7o, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o de la Ley 153 de 1.887; 3o,4o,21,55,64,65,127,146,147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o,28 numerales 1, 2,6 y 10, 47 literal g), 48,49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o,2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993.
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente a la actora, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. 2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo rescisorio ( supresión del cargo) autorizado por expresó mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1.992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda “.
Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato ( fl.170), las disposiciones visibles a folios 113 a 127 y 161 a 168 y la providencia del Consejo de Estado aportada en la diligencia de inspección judicial ( fls. 128 a 160 ). En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal aprecio la carta de terminación del contrato y las disposiciones de reestructuración, pero sin discernir su sentido; porque al haber relacionado la comunicación de fenecimiento del contrato con los Decretos 619 de 1.993 y 2138 de 1.992, habría establecido que la accionada usó un modo jurídicamente apto para terminar el contrato a la actora, como lo fue la supresión del cargo, máxime al contar con el respaldo de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Anota además el recurrente que la Caja Agraria en la desvinculación de la demandante se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior ( C.N., art.,20 transitorio ), en el Decreto 2138 de 1.992 que en desarrollo de la voluntad del constituyente consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, la supresión del cargo, que origina la compensación dineraria prevista allí y no la convencional que se aplica para solucionar hipótesis de terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad.
El opositor señaló que las pruebas que se tildan como mal apreciadas o dejadas de apreciar, en realidad no atienden a su valoración probatoria, simplemente acreditan la decisión unilateral de la demandada de desvincular a la trabajadora y que el hecho referente a la existencia o no de la justa causa por tratarse de una permisión legal, es una función de subsunción propia del juzgador y no de la apreciación probatoria, aspecto que considera no atacable por la vía indirecta escogida por la censura y concluye afirmando que en verdad hubo despido sin justa causa por no estar la supresión del cargo consagrada como justa causa en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945.
SE CONSIDERA E l Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Destaca el ad-quem que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos.
El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993.
Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones, pero anota la Sala que la citada aserción relativa a que el vínculo laboral feneció sin justa causa no atañe con la valoración probatoria tildada de errada, sino que conforme a los decretos que desarrollaron el mandato constitucional, es puramente jurídica, por lo que sólo podía ser atacada por la vía directa.
Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de aplicación indebida de los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o; 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3o, 4o, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o, 2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993, entre otras normas.
Expuso el recurrente en la demostración del cargo que el reparo se funda en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas seleccionadas para imponer la condena, al considerar que regulan una hipótesis distinta Sostuvo que el Tribunal acertó en las consideraciones sobre la terminación del contrato de la actora con fundamento en la supresión del cargo en la planta de personal, aceptando que ese proceder provino del Decreto 2138 de 1.992; pero la violación denunciada se produjo por el indebido encuadramiento legal del hecho por el sentenciador, al encajar esos presupuestos fácticos en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que gobiernan un supuesto hipotético distinto.
Concluye la censura afirmando que de no haber existido el error mencionado el ad-quem habría resuelto el caso aplicando el Decreto Ley 2138 de 1.992 y por ende imponiendo la indemnización prevista en el artículo 11; la cual fue acreditada en su pago y no aplicando indebidamente la convención colectiva que regula hipótesis diferentes. La réplica a su turno expresó que el sentenciador de segundo grado si dio por demostrada la hipótesis fáctica, pero que la jurisprudencia ha sido reiterada en considerar que tal terminación de los contratos de los servidores de la demandada, constituye un despido sin justa causa a la cual le es aplicable la normatividad ordinaria vigente, de manera prevalente, vale decir, la convención colectiva.
SE CONSIDERA El ad-quem estimó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte que “ la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora. Simplemente el artículo 7o del Decreto 2138 de 1.992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo ”.
Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1.996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente: “ El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°). Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.
Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Acuso la sentencia de violar por aplicación indebida de los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª. De 1945 de la ley 171 de 1961 y 407, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6 de 1945; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993 aprobatorio del acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, entre otras normas.
Infracción de la ley que atribuye a protuberantes errores de hecho en la apreciación de la Convención Colectiva (fls. 12 a 60) y las pruebas documentales visibles a folios 113 a 168 incorporados en la diligencia de inspección judicial (fls. 126 a 127). Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo de la actora es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de la actora es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que está gobernado por las normas de rango superior que materializaron dicha reforma” En la demostración del cargo afirmó el recurrente que si el Tribunal hubiese hecho adecuación correcta de la convención colectiva, habría concluído que no podía aplicarse al caso en estudio por corresponder a un supuesto distinto; porque la convención colectiva tiene aplicación para la hipótesis de despido sin justa causa más no para el evento del finiquito contractual originado en la supresión del cargo.
Atribuye error en el Tribunal al haber considerado maquinalmente para la indemnización la convención, sin reparar que en el sub-judice con ocasión de la terminación del contrato por el modo de supresión del cargo previsto por el ´Decreto 2138 de 1992, ha debido de manera congruente concluír que la reparación era la prevista en el mismo decreto y cita como puntos de apoyo apartes de la sentencia del Consejo de Estado cuando estudió la validez del Decreto 2138 de 1992.
Por lo anterior aspira el censor a que una vez casada la sentencia, se considere como argumento de instancia que al no haber recibido la actora la indemnización originada en la supresión del empleo, se debe absolver a la demandada. El opositor señaló que nuevamente acusa de aplicación indebida de las mismas normas sustantivas señaladas como quebrantadas en los dos cargos anteriores; pero que la indagación de si la cancelación del contrato de trabajo de la demandante está gobernada por la convención colectiva de trabajo o solamente por las disposiciones que restructuraron a la demandada es un tópico que atañe a la etapa fáctica del caso sub-examine.
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue motivada en la restructuración de la Caja Agraria, regulada por los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, además, con soporte jurisprudencial, estimó que la modalidad de terminación del vínculo laboral por supresión del cargo, no constituye justa causa, lo que no desvirtúa el impugnante; por consiguiente, carece de sustento la aseveración contraria contenida en el ataque.
La acusación de haber aplicado automáticamente la Convención Colectiva, tampoco es cierta, porque el Tribunal al decidir al respecto, analizó cómo el Decreto 2127 de 1945, arts. 16, 47, 48, 49, 50 y 51 no consagra como modalidad de terminación justa del vínculo laboral la supresión del cargo y con fundamento en los principios de la Constitución Nacional Arts. 25, 53, 54, casación de marzo 8 de 1995, Rad. 741 y el pronunciamiento del Consejo de Estado, concluyó que la reparación de los daños debía ser de acuerdo a la convención por ser el sistema que existía en ese momento y por el principio de favorabilidad que ampara al servidor oficial vinculado por contrato de trabajo y gobernado en sus derechos por acuerdos colectivos de trabajo.
Como este criterio de prevalencia del régimen especial de trabajadores oficiales ha sido adoptado por la Corte en varios pronunciamientos, al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y por ende no existen los yerros que se le endilgan. CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 6° inciso 2° y 7° del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20, transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la constitución Nacional; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47, literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993, entre otras normas.
Expresó el recurrente que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las disposiciones enunciadas en el cargo, porque pese a reconocer su existencia y vigencia, consideró que el modo de rescisión contemplado en ellos no es justa de desvinculación de la trabajadora por no estar comprendida en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Sostiene que el ad quem se equivocó al definir los alcances de las normas referidas, al estudiarlas en conexión con el Decreto 2127 de 1945 que se refiere a materia distinta, como por no atender la finalidad del constituyente y el desarrollo en el Decreto 2138 de 1992, que consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Agraria.
Aclara que si el Tribunal hubiese atendido la esencia del Decreto 2138 de 1992, habría diferenciado dos conceptos que traen la misma finalidad de terminación del contrato, pero que jurídicamente son distintos: unas las causales del despido y otros los modos rescisorios, estos últimos no se pueden calificar de justos o injustos, son jurídicamente válidos y es el creado en el Decreto 2138 de 1992.
Solicita que una vez casada la sentencia se considere en instancia que al estar probada la terminación del contrato por supresión del cargo y el pago de la indemnización como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 por $ 5.226.360.oo, al no existir obligación alguna se imponga la absolución. La réplica aduce que no existen las desfiguraciones conceptuales atribuidas por el censor, porque el fallador de segundo grado acogió criterio de vieja data, según el cual la desvinculación de la demandante por supresión del cargo, constituyó, un despido autorizado por la ley pero sin justa causa.
SE CONSIDERA Se reitera en este cargo los alcances de los Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993, como tema central de la controversia. Al respecto, como ya quedó anotado al resolver los cargos anteriores, el Tribunal acertó al haber prohijado el criterio de esta Corporación en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, por la simple supresión del cargo, no es justa causa, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49.
Como este soporte esencial de su decisión no fue rebatido ni desvirtuado por el casacionista, menester es colegir que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de los preceptos señalados en la proposición jurídica, por tanto, no prospera el cargo. QUINTO CARGO.- Acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150, numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código sustantivo del Trabajo; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, entre otras disposiciones; error de hecho a que considera llegó el sentenciador al haber apreciado con error la convención colectiva (fls. 12- 60), la liquidación final ( fl. 61) y el dejar de apreciar la confesión contenida en la demanda respecto del monto del salario ordinario ( fls. 208).
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $ 247.948.82 y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente y la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o -puro y simple- es el que debe tomarse en el sub- lite para liquidar dichas indemnizaciones”.
En la demostración del cargo afirmó el recurrente que lo planteado en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, en cuanto el Tribunal en la sentencia acusada, liquidó la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación con salario de $ 247.948; suma errada que provino de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones de la actora, en conexión con la convención colectiva, como de haber ignorado la confesión contenida en el hecho 3 de la demanda (fl. 3).
Considera que de haber hecho comprensión ponderada de la convención colectiva, el ad quem habría concluido que uno es el salario promedio para liquidar cesantía y otro muy distinto el ordinario o puro y simple apto para liquidar indemnizaciones derivadas del despido, este último en realidad ascendió a $ 181.364.oo. El opositor señaló que el punto relacionado con la indemnización convencional por despido sin justa causa, no tiene el calificativo o distintivo que pretende el censor en la norma convencional, porque sabido es que salario es todo lo que retribuye el servicio y prosigue explicando como el juzgador tomó correctamente los varios componentes el salario según lo dispuesto en la norma convencional y manual de personal a que se remitió el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte.
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa: en el hecho tercero del libelo demandatorio, se afirmó que la demandante percibía $142.806.oo como salario básico, $ 38.558.oo por prima de antigüedad para un total de salario de $ 181.364.oo y que para la liquidación de prestaciones se tomó como promedio salarial $ 247.948.82; estas aseveraciones fueron aceptadas por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda, con esta conducta procesal sobre ese aspecto se configuró la confesión espontánea ( C.P.C. 194).
Además el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, al responder la pregunta primera sobre la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo, expuso: “Según lo consagrado en la circular interna Número 3 de Junio 10 de 1.988, en el manual administrativo de personal en su literal número 45.12.10 consagra la forma de liquidar la indemnización en contratos a término indefinido, en el literal 45. 12. 10.1 consagra la forma de e incontrar (sic) el tiempo de servicios, en el numeral 45.12.10.2 consagra el número de días de salario, en el numeral 45.12.10.3 consagra valor día de salario, para incontrarlo (sic) se tendrá en cuenta un primer factor compuesto por el sueldo básico más la prima de antigüedad.
Un segundo factor resultante de sumar los valores variables del último año de servicios por concepto de salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización prima semestrales, de servicios, prima escolar, prima de vacaciones, horas extras, viáticos (sin incluir transporte) por 180 días o más en el mismo lapso, suma ésta que se divide por 12 cuando el tiempo liquido de servicios sea inferior a un año, la suma del segundo factor se multiplica por 30 y se divide por los días trabajados en el mismo período.
La suma de estos dos factores se divide por 30 y el cociente será el valor de un día de salario que multiplicado por el número de días encontrados conforme al numeral anterior, dará como resultado el valor de la indemnización.” A su turno la convención colectiva de trabajo consagra una tabla de indemnización que debe reconocerse a los trabajadores despedidos sin justa causa, la cual toma como soporte el tiempo servido y con esta base se liquidan los días que correspondan con el salario, en término o unidad de tasación al cual no se le aplicó calificativo o factor discriminatorio de sus factores que lo integrarían.
Si el censor considera que algunos pagos colacionados como salariales carecen de tal connotación ha debido discriminarlos y demostrar el fundamento de su exclusión. Las razones consignadas evidencian que no aparece el desatino atribuido al Tribunal, todo lo cual conduce a concluír que el cargo no tiene vocación de prosperidad. IV.- DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDANTE Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, en el numeral 2° de la parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria y aspira textualmente en el alcance de su impugnación “… para que, en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria de la del a-quo, la condene por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas según corresponda…”.
Para tal efecto formuló dos cargos. Por razones de método y el resultado perseguido se estudiará solamente el segundo. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la infracción directa del art. 307 del C. de P.C., por no haberlo aplicado el Tribunal, en relación con los arts. 175 y 233 de la misma normatividad y 51 y 145 del C.P. del T., como violación de medio que dice condujo a la infracción directa, por aplicación indebida de los arts. 19, 64, 65, 146 a 148 del C.S. del T., 2 de la Ley 153 de 1887, 308 del C. de P.C. 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., entre otros preceptos.
Expresa que el ad quem no profirió la condena por indexación de la indemnización convencional por despido, en conducta que encuentra el censor violatoria de la segunda parte del inciso primero del art. 307 del C. de P.C., al no haber decretado oficiosamente la prueba adicional de la variación acumulada o porcentaje de inflación y agrega que no bastaba, como parece insinuarlo el juzgador, que se requiera del pronunciamiento de un experto en ciencias económicas, sino de la información de la entidad oficial para decidir fundadamente.
OPOSICION AL CARGO: El opositor de manera global plantea que el ad quem concedió el recurso de casación de manera errada, pues el actor no tiene interés jurídico, al estarlo limitando al valor de la indexación. SE CONSIDERA Previamente anota la Sala que el recurso estuvo bien concedido por el Tribunal, porque consideró que el interés del actor está determinado por su pretensión principal, revocada en segunda instancia, vale decir, por el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir en la suma mensual de $ 181.364.oo desde el 8 de abril de 1993; además, tuvo en cuenta el criterio de la Corte según el cual el derecho al reintegro por sí mismo tiene un valor mínimo equivalente al de las pretensiones subsidiarias, entre las cuales está la pensión sanción con incidencia hacia el futuro.
De otra parte, es en el momento de la concesión del recurso cuando se estudia, para el efecto mencionado, si el recurrente reune el requisito del interés jurídico, el que no se altera, ni pierde por el hecho de que en la demanda de casación el impugnante aminore el alcance de la impugnación a las pretensiones que tenga a bien formularle a la Corte.
En consecuencia, el hecho de que el recurrente hubiese limitado el alcance de su impugnación extraordinaria solamente a una pretensión de las que resultaron adversas en la segunda instancia, no significa que haya perdido su derecho a recurrir por esta vía excepcional, porque la concesión del recurso no está condicionada a incluir en el petitum extraordinario todas las súplicas que le fueron denegadas.
El Tribunal para no acceder a la indexación de la condena por la diferencia insoluta de la indemnización por despido dijo textualmente: ( fl. 221 cuaderno principal). “Finalmente la pretensión del demandante en el sentido de que la indemnización se ordene en forma indexada, no tiene éxito ya que no se cuenta con los más mínimos elementos instructorios que permitan al juzgador su cuantificación. Se absuelve entonces de tal pretensión”.
La transcripción precedente permite establecer que el ad quem no puso en tela de juicio la procedencia de la indexación, lo que cuestionó fue el aspecto probatorio al aducir carencia de “elementos instructorios que permitan su cuantificación”. En estas condiciones, obsérvese que en verdad el Tribunal omitió valorar el certificado del DANE visible a fls. 184- 185 y así establecer concretamente la condena por el lapso señalado en el certificado y a que se refiere la censura.
En el sub-judice la suma que se solicita indexar corresponde al saldo de la indemnización convencional por despido sin justa causa; es decir, obedece a un fenómeno “indemnizatorio” originado por incumplimiento de las obligaciones de la entidad empleadora, que supone la procedencia de la corrección monetaria. Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria. En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida.
Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del c.p.c. Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.
Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.
No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.
No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber precluído la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituída para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario.
Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del c.p.l. que gobiernan presuspuestos diferentes.
Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.
Este fenómeno tiene vigencia en el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo constituye un perjuicio, como ya se anotó. Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.
Como en el fallo acusado no se profirió condena por indexación, no obstante la certificación de folios 184- 185, y al no estar actualizada, se impone la aplicación al caso objeto de análisis, por remisión, del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto,. Cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.
Por otro lado, dado el espíritu, objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir norma procesal laboral que regule el tema de la “condena en concreto”, es pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989.
Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por “cantidad y valor determinado”, entre los que se menciona los “perjuicios”, los cuales como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el sub-judice se reclama la indexación. Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, entre otros, regulan el tema de los perjuicios, pero en concepción rígida concebida por el legislador hace medio siglo, por ello esa tasación fija de resarcimiento debe adecuarla el juzgador bajo los principios de dirección del proceso, búsqueda de la realidad de los hechos y protección a los derechos del trabajador, recurriendo para ese objetivo al C.P.C. art. 307 modificado en 1989 con un espíritu de concretar las condenas, pero a la vez autorizar al juez para el logro de elementos de juicio que tiendan al suministro de pruebas que permitan cuantificar y actualizar el valor de la condena indemnizatoria por perjuicios; porque la norma aplicable corrige la injusticia e inequidad de esa indemnización devaluada, congelada al momento en que durante el debate probatorio se allegó el certificado del DANE y evita así que sufra el detrimento de la desvalorización del peso durante el tiempo que dure surtir la segunda instancia. Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo tiene prosperidad y se ratifica la posición mayoritaria acogida por la Sala en recientes pronunciamientos, uno de ellos el de fecha agosto 14 de 1996, radicado bajo el No. 8739, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente: “Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.” En consecuencia, al no haberse dado aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el cargo prospera, por ende se impone casar parcialmente la providencia recurrida en el numeral 2° de la parte resolutiva, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo, de la solicitud de indexación. Lo expresado en casación es suficiente en sede de instancia. Para mejor proveer, como el certificado de folios 184- 185, sólo da fé del índice de variación del costo de vida hasta el mes de noviembre de 1994, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, con el fin de que expida constancia relativa a la variación del índice de precios al consumidor desde abril de 1993, mes en que se produjo el despido, hasta la fecha de la certificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de junio de 1995, en el juicio promovido por Beatríz del Carmen Díaz Machado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto en su numeral segundo confirmó la decisión absolutoria del a-quo en materia de indexación por concepto de indemnización por despido, y en sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.
Costas del recurso propuesto por la parte demandada a su cargo. No hay lugar a imponer a la accionante, dada la prosperidad de su acusación. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Conviene señalar ante todo que compartimos la decisión en relación con el recurso de la parte demandada; pero no así en lo que toca con el del actor, pues estimamos que no ha debido prosperar por las mismas razones que expresamos en el salvamento de voto a la sentencia dictada el 14 de agosto de 1996 (Rad. 8739), las cuales consideramos pertinente transcribir a continuación: "En el artículo 54 del C.P.L. se establece en forma general la posibilidad de que el juez laboral decrete de oficio pruebas, pero tal poder se contempla como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no necesarias "para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos".
No es por tanto un deber como se concibe en el artículo 307 del C.P.C. y naturalmente, ante el enfrentamiento de las dos disposiciones, debe preferirse la de estirpe laboral. "El artículo 83 del C.P.L. a su vez, determina claramente cuáles son los eventos en que el Tribunal, cuando actúa como juez de apelación o conoce el asunto por la vía de la consulta, puede ordenar y practicar pruebas.
Así, en los términos del citado precepto, las partes no pueden solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia como regla general, por lo que la actividad probatoria del fallador de segundo grado sólo procede cuando en el curso de la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se hubieran practicado las pruebas que oportunamente fueron decretadas, evento en el cual, discrecionalmente, podrá el Tribunal previa petición de parte, ordenar su práctica.
También, según la norma citada, podrá el Tribunal ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, recurriendo facultativamente al principio de oficiosidad. Es decir, también en esta norma, reguladora en concreto de la actividad probatoria del fallador de segunda instancia, se contempla el decreto oficioso de pruebas como una facultad mas no como un deber.
"A su turno, el artículo 84 del mismo estatuto ordena al Tribunal, para resolver la apelación o la consulta, considerar las pruebas que solicitadas en tiempo fueren practicadas o allegadas inoportunamente. "A simple vista se advierte que en los casos regulados por el artículo 83, las disposiciones del Tribunal en materia de pruebas son facultativas, aun cuando en uno de sus eventos deba mediar la solicitud de la parte interesada.
En cambio, en la situación prevista en el artículo 84, se impone al Tribunal la obligación de estimar las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas inoportunamente, naturalmente siempre que no haya mediado el 'descuido, imprudencia o malicia' de las partes, como lo enseña la sentencia de esta Sala de mayo 10 de 1991, pero en este evento se parte del supuesto de elementos probatorios debidamente decretados, por lo que, si bien se involucra un deber, no es el de ordenar pruebas sino el de apreciar las que en oportunidad fueron decretadas.
"Es claro que estas normas al igual que el artículo 54 del CPL, contemplan la actividad oficiosa del juez en materia probatoria como una facultad y no como una obligación por lo que en este aspecto se regula la materia en forma que excluye la aplicación de las disposiciones del CPC. "En sentido análogo se pronunció la Sección Primera de esta Sala cuando se encontraba dividida, en sentencia de julio 14 de 1995 (Rad. 7218) cuando al referirse a la prueba de la indexación señaló: "'A más de esta falla técnica que de todas maneras enerva el estudio de fondo del cargo, este tampoco estaría llamado a prosperar como que la indexación, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, no procede cuando la parte que la pretende, no solicita oportunamente la práctica de la prueba correspondiente, como que es su carga procesal demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones sin que la oficiosidad impuesta por la ley al juzgador, lo exima de ella'.
"En esas condiciones no aparece que de acuerdo con los argumentos que expone la censura el Tribunal hubiera quebrantado el artículo 307 del C.P.C., aunque importa precisar, desde luego, que nada se opone en los juicios laborales a que el Tribunal dé aplicación a las facultades que le han sido otorgadas por la ley para buscar la verdad real y 'para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos' como reza el artículo 54 del C.P.L., pues de todos modos esa decisión en la cual se consigne la actualización de las condenas en los términos del citado artículo 307 del C.P.C., se acomodaría más a la moderna tendencia procesal que busca el pleno imperio del derecho sustancial por encima de las formalidades procedimentales, tal como lo ordena el mandato constitucional previsto en el artículo 228 del ordenamiento superior, sin menoscabo, por supuesto, del principio también constitucional del debido proceso y de las consecuencias que de su estricta observancia se derivan.
Incluso puede afirmarse que en todo ello encuentra el fallador una adecuada herramienta para superar las consecuencias de la tardanza que conlleva el trámite de un proceso judicial, naturalmente respecto de los rubros o conceptos que de acuerdo con la ley o la doctrina, admitan la actualización de la cual se ha tratado en estas consideraciones.
"Debemos señalar, en forma adicional, que la circunstancia de no existir dentro del ordenamiento sustantivo laboral una norma que consagre expresamente la figura de la indexación no constituye razón valida para que se adopte el criterio de la analogía en relación con las normas procesales, pues es claro que uno y otro estatuto regulan estadios jurídicos totalmente diferentes.
El primero sencillamente es consagratorio de derechos mientras el segundo contempla los mecanismos por conducto de los cuales se obtiene la materialización de aquéllos. "El tema ventilado en el presente caso toca con la atribución legal del juez laboral de producir de oficio pruebas, con el propósito de definir si ello corresponde a una facultad, como lo sostiene este salvamento, o, por el contrario, constituye una obligación como lo plantea la sentencia de la cual nos apartamos, por lo cual se refiere a aspecto generalizados del procedimiento y de las funciones del juez en materias laborales, y no a casos relacionados con conceptos específicos que carezcan de consagración expresa dentro del estatuto sustantivo.
Por ello la indexación venía aplicándose frente a obligaciones laborales sin necesidad de acudir al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como incluso lo indica el fallo del cual nos separamos, cuando afirma que para la aceptación del tema de la indexación en una censura de casación basta la invocación de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8. de la Ley 153 de 1887.
"Nótese que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no se refiere en particular a la indexación sino que lo hace en forma genérica "al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra semejante", algunos de los cuales, como sucede con los perjuicios, sí tienen consagración en el Código Sustantivo del Trabajo y no por ello puede decirse que las normas del Código Procesal del Trabajo sólo tengan existencia en virtud de las disposiciones que prevén en el estatuto sustancial las diferentes expresiones indemnizatorias que allí se contemplan.
"El estatuto procesal laboral se rige por principios que le brindan al juez un especial poder de dirección del proceso que sólo puede materializarse dentro de una particular confianza en su capacidad para conducirlo y para decidirlo, de allí la amplitud, no absoluta, que se le confiere al momento de analizar y valorar las pruebas, lo cual es consecuente con otras facultades, que no obligaciones, que le permiten acudir a su criterio para resolver diferentes situaciones del proceso y dentro de ellas, de manera particular, las de incidencia probatoria, como ocurre particularmente con la discrecionalidad con la que puede o no disponer del apoyo de peritos o recurrir a la inspección judicial u ordenar la presencia de las partes para interrogarlas libremente.
"Si ese es el contexto dentro del cual el legislador concibió la función del juez laboral, mal puede ahora imponérsele una obligación que no se encuentra prevista en el Código Procesal correspondiente y que riñe con esa amplitud y confianza de que fue revestido, elementos que indudablemente contribuyen a que acuda a su criterio en busca de la solución a los conflictos que más claramente se ajuste a los principios de justicia y equidad.
Por el contrario, si se le obliga a tomar medidas que vayan en contra de su criterio, se quiebran los fundamentos de la filosofía señalada y se le imponen mecanismos, bajo el apremio de sanciones disciplinarias, que pueden conducir a decisiones abiertamente injustas como puede suceder en aquellos casos en que el Tribunal está en desacuerdo con una condena de primera instancia, pero no puede revocarla por respeto al principio que le impide reformar en perjuicio.
Ahora, según la sentencia de la mayoría, tiene que incrementarla con reajustes para dar cumplimiento al citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. "Creemos que la disposición en comento fue concebida muy específicamente en relación con las obligaciones debatibles dentro de ciertos procesos de orden civil que corresponden a un marco diferente al de los conflictos de naturaleza laboral y por eso en ella se alude a conceptos como los frutos, las mejoras y los intereses, que no son típicos del contexto de las relaciones nacidas de un contrato de trabajo.
"Para determinar la aplicabilidad o no de la regla legal contenida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, conviene recordar que su reforma por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 se hizo precisamente para eliminar la condena in genere o en abstracto que antes de la modificación autorizaba la ley en los juicios civiles, ya que nunca tuvo discusión la improcedencia de tal condena en materia laboral.
"Así lo dijo siempre la jurisprudencia laboral, y por ello el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia de 4 de noviembre de 1947 concluyó que al estar prevista la condena en abstracto de que trataban los artículos 480 y 553 del Código Judicial respecto de daños y perjuicios, frutos, intereses y otras cosas semejantes que tuvieran carácter de accesorios o complementarios en relación con la acción principal, nunca procedía cuando se trataba de extremos fundamentales de la litis, por lo que resultaba del todo inaplicable una condena genérica respecto del salario.
Este criterio inicial fue reiterado por el Tribunal Supremo del Trabajo en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, terminó por constituirse en una doctrina probable o jurisprudencia. Al efecto podemos citar las sentencias de 25 de junio de 1948; 9 de marzo de 1949; 22, 25 y 30 de mayo en de 1950, 20 de junio y 18 de diciembre del mismo año; 29 de marzo y 15 de mayo de 1951.
"La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo este criterio invariablemente, y para no hacer tediosa la enumeración, por vía de ejemplo, recordamos entre las de fecha más reciente la de 8 de marzo de 1989 de la extinguida Sección Primera (Rad. 2725). "La razón dada para considerar improcedente la condena genérica o en abstracto en materia laboral siempre fue la de no tener carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden reducirse los diferentes conceptos por los que cabe fulminar condena en un litigio laboral.
Esto porque si bien la indemnización por mora está condicionada a que el patrono sea deudor de alguno de estos derechos que la generan, no es dable una condena en abstracto a dicha indemnización porque la ley expresamente la tarifa en un día de salario por cada día de retardo. Por ello, siempre se ha exigido que se concrete la condena. "La redacción actual de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil tiene por fin precisamente impedir la condena en abstracto que antes de la reforma autorizaba dicho código, como igualmente lo hacía el Código Judicial mediante los ya citados artículos 480 y 553.
"Consideramos que la circunstancia de haberse consagrado como principio general la improcedencia de la condena en abstracto, imponiéndosele por ello al juez el deber de decretar de oficio "por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin" y castigándosele su incumplimiento como una falta sancionable conforme al régimen disciplinario, no pudo haber tenido la consecuencia de hacer aplicables al proceso laboral unos preceptos del Código de Procedimiento Civil que siempre la jurisprudencia laboral consideró inaplicables, puesto que continúa siendo válido el argumento de que en materia laboral no existen, en rigor, condenas que sean accesorias, ya que siempre los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones tienen un carácter principal, pues debemos insistir en que la indemnización por mora, la única condena que para su imposición está sujeta a la condición de que el patrono sea deudor de salarios y prestaciones sociales, si de un patrono particular se trata, o de salarios, prestaciones e indemnizaciones, si el patrono tiene el carácter de oficial, está fijada en la ley como equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
"Respecto de la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, queremos resaltar que por lo menos hasta la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), siempre se sostuvo que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios, más concretamente el lucro cesante que resultaba de no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago el acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto de la devaluación constante del peso colombiano. Y como es apenas obvio entenderlo, quien reclama la reparación del daño que sufre por el hecho de no pagársele oportunamente una suma que se le adeuda, tiene la carga procesal de probar a cuánto asciende su perjuicio, por no estar sustraido este concepto a la regla general sobre onus probandi.
"Con la tesis de la mayoría ocurre que ahora la condena a reparar este perjuicio que se cubre mediante la corrección monetaria o indexación del valor debido, se igualó a la condena en costas, que no requiere ser pedida porque el juez tiene el deber de imponerla en los casos en que ella proceda". Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO