CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 28 RADICACION N° 8270 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Quince de julio de mil novecientos noventa y seis Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 18 de agosto de 1995 proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en proceso ordinario seguido por CARLOS ARTURO ORTEGA ESCORCIA contra la recurrente.
ANTECEDENTES se inició el proceso por demanda interpuesta por el Señor CARLOS ARTURO ORTEGA ESCORCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada, la indemnización moratoria prevista en el art. 1o. Del dec. 797 de 1949 y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el trabajador estuvo vinculado a la demandada entre el 3 de febrero de 1967 y el 1o de junio de 1993, que el último cargo que desempeño fue el de sugerente de la oficina Suba, que el último salario promedio devengado fue de $650.000.oo mensuales y que a 31 de mayo de 1993 la Caja lo despidió sin mediar justa causa aduciendo la supresión del cargo y la reestructuración de la entidad.
Sustento su pedido con el argumento de que el dec. 2138 de 1992 no calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente no adicionó las establecidas en el artículo 48 del dec. 2127 de 1945. Argumentando que el mismo decreto 2138 no instituyó como justa causa de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión convencional.
Notificada la demandada, contestó oponiéndose a las pretensiones con el argumento de haber cancelado la totalidad de los derechos legales y convencionales causados, y haberse extinguido el contrato de trabajo en virtud de la supresión del cargo desempeñado por el demandante y de acuerdo a la reestructuración ordenada por la Presidencia de la República.
Admitió el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, dejó en entre dicho el promedio aproximado y negó los demás por carecer de todo fundamento de hecho y de derecho. Como hechos de defensa presentó el imperativo de reestructuración de la caja en desarrollo del artículo 20 transitorio de la constitución nacional y dependiente de la norma superior la expedición del decreto 2138 de 1992, que de acuerdo a su sentir estableció la supresión del empleo o cargo como una nueva causal de despido justo que adicionaba el artículo 48 del dec. 2127 de 1945.
Argumentó que el art. 8o. del 2138 estableció como causal de terminación de los contratos de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación legal o convencional cuando a una persona que tuviese ese derecho adquirido por reunir los requisitos ordenados por la ley o la convención le fuese suprimido el cargo. Interpuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica.
Rituado el proceso, el juzgado 15 laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá mediante providencial del 28 de abril de 1995 condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar la suma de $28.737.863.05 a título de indemnización convencional por despido injusto y a la suma de $7.509.203,61 a título de indexación de la anterior condena.
Sustentó la providencia en el argumento principal de que no habiendo sido incluido el cargo desempeñado por el ex-trabajador dentro de los expresamente suprimidos en el art. 4o., del dec. 619 de 1993, el despido había devenido ilegal como quiera que el modo invocado en la carta de despido no había sido cabalmente demostrado. Interpuesto el recurso de apelación por la accionada el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. mediante sentencia de 18 de agosto de 1995 confirmó la del a-quo con los mismos argumentos acotados por el juzgador de primer grado.
Contra esta providencia recurrió en casación la entidad demandada que, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda que fue replicada por el accionante. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación pretende que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia revoque íntegramente el fallo del a-quo para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones, proveyendo lo pertinente sobre costas.
Formula al efecto dos cargos: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el 18 de agosto de 1995, por aplicación indebida de los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos Transitorio 20, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 1613 y 1614 del Código Civil; 3o, 4o, 21, 55, 127 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o. 28 numerales 1, 2, 6, y 10, 47 literal g), 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2o., de la Ley 6a de 1945; 1o. 2o y 3o.
De la Ley 65 de 1946; 6o parágrafo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. Del Decreto 797 de 1949; 1o.del Decreto 2567 de 1964; 1o y 2o de la Ley 65 de 1964; 7o y su parágrafo, 8o. Numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965., 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. Del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o de la Ley 33 de 1971; 1o y 4o de la Ley 37 de 1973; 158, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Agraria, Industrial y Minero, y 2o, 6o, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (fl. 100), la contestación de la demanda (fls. 70 a 75), las pruebas documentales que corren de folios 108 a 115, 118 a 132, 158 a 171 y 172 a 189 y la Resolución de reconocimiento pensional (fls. 150 a 153).
“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada no acreditó la supresión definitiva del cargo del actor y que por ende la cancelación de su contrato devino en ilegal. En sentido inverso: no dar por establecido, estándolo plenamente,. Que la Caja Agraria sí acreditó la supresión definitiva del cargo que antaño desempeñaba el demandante así como que dicha supresión estaba justificada y amparada e un mandato constitucional.
“2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que mi representada reconoció una pensión de jubilación en favor del actor, garantía que compensa cualquier eventual perjuicio derivado del finiquito y que es incompatible, en los términos del artículo 12 del Decreto 2138 de 1992, con el pago de una indemnización por despido.” Argumenta la censura que si el sentenciador hubiese valorado las pruebas en su conjunto bien hubiera podido establecer que el cargo del señor ORTEGA ESCORCIA no relacionado en la nueva planta básica de personal adoptada por el art. 3o.
Del dec. 619 de 1993 había sido suprimido y de contera la causal de despido invocada en la carta de terminación del contrato de trabajo (supresión del cargo) estaba demostrada dentro del proceso y así el despido resultaba legal y justo. Por lo demás aprecia que el trabajador comenzó, a disfrutar de la pensión jubilatoria como consecuencia de la supresión de su cargo, evidencia esta que aprecia desestimada por el ad-quem y que constituía fundamento de la incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión y el de pago de la indemnización.Asume además que la incompatibilidad lo es también con la indemnización por despido injusto consagrado en las normas convencionales.
SE CONSIDERA Observa la Sala que en verdad, el Tribunal partió del supuesto fáctico de que la supresión de cargos proveniente de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solo se podía hacerse de manera expresa, para concluir que los únicos abolidos fueron los enumerados en el artículo cuarto del Decreto 619 de 1.993 (folios 125 a 131) tal como se deduce de la providencia de segundo grado.
Empero, es lo cierto, que dicha supresión podía ser expresa o tácita como que el Decreto 2138 de 1.992 al autorizarla no estableció al efecto ninguna formalidad. Así pues, el hecho de no aparecer relacionado el cargo que desempeñaba el extrabajador en la planta básica vigente desde el imperio del artículo tercero del Decreto 619 de 1.993 (folios 120 a 125) implicaba necesariamente su supresión tácita.
El cargo entonces resulta fundado en cuanto a este aspecto se refiere. Empero, en sede de instancia la Sala encontraría, que si bien la censura demostró que la Caja invocó para el despido un modo legal de terminación del contrato, este no constituye justa causa como quiera que esta Corporación ha reiterado, que el Decreto 2138 de 1.992 no creo justas causales de terminación del contrato de trabajo diferentes a las consagradas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945.
Al respecto ha dicho la Corte: “Consiguientemente la desvinculación contractual por supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria” (Sentencia de 7 de marzo de 1.996 radicación 7881). En cuanto el segundo error de hecho resulta palmario que el estudio de la presunta incompatibilidad entre el otorgamiento de la pensión de jubilación y el pago de la indemnización por despido injusto conduce al examen del alcance e interpretación del artículo 12 del Decreto 2138 de 1.992, asunto de puro derecho que como se sabe, pertenece al ámbito del ataque enderezado por vía directa.
Esta sola consideración lo hace inestimable. Ha de decirse sin embargo, que la indemnización fulminada en la sentencia es la convencional correspondiente al despido injusto, que no, la creada por el Decreto 2138 que fue especialmente concebida para efecto de la reestructuración y aparece fundada en la supresión de cargos, y es la única incompatible con la pensión El cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos Transitorio 20, 53, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 1613 y 1614 del Código Civil; 3o, 4o, 21, 55, 127 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o. 28 numerales 1, 2, 6, y 10, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 2o., de la Ley 6a de 1945; 1o. 2o y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o.
Del Decreto 797 de 1949; 1o.del Decreto 2567 de 1964; 1o y 2o de la Ley 65 de 1964; 7o y su parágrafo, 8o. Numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965., 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. Del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o de la Ley 33 de 1971; 1o y 4o de la Ley 37 de 1973; 158, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y 2o, 6o, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (fl. 100), la contestación de la demanda (fls. 70 a 75), las pruebas documentales que corren de folios 108 a 115, 118 a 132, 158 a 171 y 172 a 189 y la Resolución de reconocimiento pensional (fls. 150 a 153) y la convención colectiva arrimada a los autos (fls. 12 a 61).
“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo del actor es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario. “2) No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato del demandante es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que está gobernado por las disposiciones que materializaron dicha reforma.” Argumenta la censura que si la convención colectiva hubiese sido apreciada correctamente, el tribunal la habría marginado de la solución del debate por regular el supuesto del despido sin justa causa y no, el del finiquito contractual basado en la supresión del cargo, que era el asunto que se ventilaba en el proceso y se regía por una normatividad completamente ajena a la preceptuada por la convención colectiva.
Así mismo, que la apreciación correcta de los hechos originadores del despido que se estudiaban y la diferenciación de las normatividades correspondientes a la reestructuración y al régimen ordinario de despidos regido por la ley y la convención colectiva, habrían llevado al ad-quem a concluir que la supresión del cargo únicamente originaba la carga de pagar la pensión jubilatoria pero jamás la de cubrir la indemnización por despido prestaciones que reitera, son en su entender incompatibles..
SE CONSIDERA La censura aprecia que los artículos 58 y 45 de la convención colectiva aplicados por el Tribunal para fulminar la indemnización por despido injusto no operaba en el sub-examine como quiera que la desvinculación del trabajador obedeció a la supresión del cargo dentro de proceso de la reestructuración de la Caja Agraria y no dentro del contexto de la terminación unilateral del vínculo contractual por despido injusto consagrado en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945.
Empero, ha de reiterarse que los artículos 8° y 9° del Decreto 2138 de 1992 no crearon justas causas de terminación del contrato de trabajo diferentes a las establecidas por el 48 del Decreto 2127 de 1.945 y que por lo tanto, la supresión del cargo no constituye justa causa que apareje la extinción del vínculo. De esta suerte, a pesar de que la carta de terminación del contrato invocó dicha supresión, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, no constituye causal de justo despido.
Devienen así aplicables al sub-lite, las normas que haciendo parte de la convención colectiva suscrita entre la Caja y su sindicato, consagraron sanciones contra la entidad por el despido injusto de sus trabajadores dada además la circunstancia, de que aquella no ofreció otra justificación en la carta mencionada como bien se infiere de su examen (folio 100).
Así, al aplicar las normas convencionales sancionando a la empresa con la indemnización prevista para el despido injusto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, ni aplicó indebidamente los preceptos cuya violación acusa en la proposición jurídica. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 1995, en el proceso que CARLOS ARTURO ORTEGA ESCORCIA le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No. 8270