SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8268 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se reconoce a la Dra. ROSALBA LUCIA TOVAR DUKUARA como apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.
Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO FLOREZ MORENO frente a la sentencia del 9 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José Antonio Flórez Moreno demandó al "Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS: “Primera: Declarar que entre demandante y Entidad Demandada existió un contrato de trabajo, siendo esta la empleadora, y aquél, el trabajador.
“Segunda: Condenar a la Entidad Demandada a lo siguiente: “2.1 A pagar el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y los intereses respectivos, y demás prestaciones sociales. “2.2 A pagar salarios moratorios desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, por el no pago de la totalidad de las prestaciones adeudadas. “2.3 Ultra y Extrapetita.
“Tercera: Que se condene a la Entidad Demandada al pago de las costas y gastos procesales.” Dentro de la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada con la siguiente petición: “ se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria causada desde el 17 de septiembre de 1990 hasta que se verifique el pago.” Como fundamento de las pretensiones expone la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido del 13 de mayo de 1971 al 17 de septiembre de 1990; el actor desempeñó funciones clasificadas en los estatutos como propias de trabajadores oficiales; era beneficiario de la contratación colectiva y el último salario promedio mensual fue de $325.072,27.
Que, a la terminación del contrato de trabajo, no se canceló al promotor del juicio la totalidad de lo concerniente al auxilio de cesantía, pues no se tuvo en cuenta la cláusula 2 del capítulo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, la cual seguía vigente en el momento del retiro del actor.(Folios 2 a 5 y 31 del primer cuaderno) Explica que de acuerdo con el artículo 10o. de la Ley 3a. del 15 de enero de 1991 la entidad demandada, que antes era el Instituto de Crédito Territorial, cambió su razón social por la que se indica al dirigir la demanda.
En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, su condición de trabajador oficial y de beneficiario de la convención colectiva, así como el cambio de la razón social de la demandada. Sobre los demás hechos afirma que se atiene a la prueba que se presente durante el proceso.
Se opone a las pretensiones y, en especial, respecto de la indemnización moratoria manifiesta: “esta condena está basada en la presunción de mala fe del patrono, circunstancia ésta que no ha acontecido en el presente caso, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE’, como lo manifiesta el actor, reemplazó al antiguo INSCREDIAL; así las cosas en el cambio de Institución, operó también un cambio en el régimen de personal de sus funcionarios, que en la Nación comprendía un número bastante considerable.- Este cambio de estructura y de régimen especial de cesación definitiva de funciones ha creado incertidumbre en lo atinente a las liquidaciones, pero en manera alguna si se llegare a dar el caso de diferencias en la liquidación de que hubo mala fe de la Entidad Demandada.” (Folios 10 y 11 del primer cuaderno).
El Juzgado del conocimiento, Laboral del Circuito de Sincelejo, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 7 de abril de 1995, con la siguiente decisión: “1o. CONDENASE al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ‘INURBE’, a pagar dentro del término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, al señor JOSE ANTONIO FLOREZ MORENO la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (23.508.346.oo) m/cte., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2o.
CONDENASE al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ‘INURBE’, a seguir pagando al demandante JOSE ANTONIO FLOREZ MORENO la suma diaria de Diez Mil ochocientos treinta y cinco pesos (10.835.oo) a partir del día 8 de los corrientes, hasta cuando cancele lo debido. “3o. CONDENASE en costas a la parte demandada. Tásense.” (Folios 45 a 49).
Inconforme con la decisión de primer grado apeló la parte demandada pero fincó su interés únicamente en la revocatoria de la sanción moratoria, dejando por lo tanto incólumes las otras condenas. Conoció en segunda instancia la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) que mediante el fallo impugnado, de fecha 9 de agosto de 1995, resolvió: “1.
MODIFICAR el ordenamiento primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la parte demandada a pagar la suma de $23’508.346.oo por cesantía, intereses y salarios moratorios, para en su lugar CONDENAR al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ‘INURBE’, a pagar al señor JOSE ANTONIO FLOREZ MORENO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($6’724.931.10) moneda legal colombiana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “2.
REVOCAR en todas sus partes el numeral 2o. de la parte resolutiva de la providencia de fecha y procedencia conocida en cuanto condenó a la parte demandada a pagar salarios a partir del día 8 de abril del presente año y hasta cuando se cancele el valor de la cesantía ordenada a título de indemnización por mora, para en su lugar ABSOLVER POR ESTE CONCEPTO.
“3. No hay lugar a costas en la segunda instancia por cuanto no se causaron. En primera instancia estarán a cargo del demandado en un 50%.” (Folios 31 a 37 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Solicito casar parcialmente el fallo impugnado en cuanto absolvió por concepto de salarios moratorios para que en sede de instancia se confirme totalmente el fallo de Primera Instancia, o en subsidio, en reemplazo de los salarios moratorios, se imponga la corrección monetaria, tal como se solicitó en la demanda.” (Folio 7 del cuaderno de la Corte).
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos, orientados el primero y el tercero por la vía indirecta y persiguen el objetivo principal y subsidiario, respectivamente, del alcance de la impugnación, por tanto procede la Sala al estudio conjunto de ellos, así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal “por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6a. de 1945, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 177, 197, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 40 del Decreto 1045 de 1978.
Ley 3a. de 1981 y los artículos 31, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 27 del Decreto 3118 de 1968”. Endilga los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin que siquiera fuera alegado, y mucho menos probado, que la Entidad Demandada pagó la totalidad de las cesantías y sus intereses al actor tal como lo consagraron el acta adicional del 13 de marzo de 1981 y el Decreto 3118 de 1968.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cláusula sobre cesantías contemplada en el acta adicional del 13 de marzo de 1981, estaba vigente a la fecha de retiro del actor. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las normas sobre cesantías e intereses vigente era la contemplada en la Cláusula segunda Capítulo VI de la Convención Colectiva vigente durante los años 1980-1982.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Convenciones Colectivas con vigencia posterior al año de 1982 ratificaron y dieron vigencia al acta adicional del 13 de marzo de 1981. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención 1.982-1.984 y las Convenciones suscritas con posterioridad e incluso el acta adicional a la Convención 1.990-1.992 ratificaron la vigencia de la Cláusula segunda Capítulo VI de la Convención Colectiva 1.980-1.982.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no tenía ninguna duda acerca de la vigencia de la Convención 1.980-1.982. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la razón que tuvo la Entidad Demandada para liquidar incorrectamente las cesantías y sus intereses al demandante, fue que el cambio de razón social del ICT por el de INURBE, le generó dudas e incertidumbre acerca de la forma de hacerla.
“8. No dar por comprobado, estándolo, que después de argüir ese motivo, la Entidad Demandada alegó otro diferente denotando inestabilidad y falta de firmeza. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al no pagar la totalidad de la cesantía adeudada al actor. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada actuó de mala fe al no pagar la totalidad de la cesantía adeudada a su extrabajador.” (folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
Acusa la apreciación indebida de las siguientes pruebas: “a) La confesión contenida en la contestación de la demanda (Fls.10,11) “b) El acta adicional del 13 de marzo de 1981 (Fls.201 al 204) “c) Convenciones Colectivas del Trabajo 1982-1984 (Fls.30 al 61); 1984-1986 (Fls.63 al 87); 1986-1988 (Fls.89 al 113); 1988-1990 (Fls.119 al 137); 1990-1992 (Fls.142 al 141) “d) El oficio de interposición del Recurso de Apelación (Fl.51).
Y, como no apreciadas, cita las siguientes pruebas: “a) Acta adicional de la Convención 1990-1992 (Fls.173 al 178) “b) Documental que obra a Folio 3, sobre causa de retiro del demandante. c) Documental que obra a Folio 4, sobre causa de retiro del demandante. “d) Inspección Judicial (Fls. 36-37), en lo que se refiere a la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva del demandante.
“e) Declaración del señor MIGUEL FERNANDEZ ESPINOSA (Fls.36-37) “f) El oficio del agotamiento de la vía gubernativa (Fl.6) “g) Convención Colectiva de Trabajo 1980-1982 (Fls.179 al 199)” TERCER CARGO Acusa también la aplicación indebida de un conjunto de normas, todas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo a excepción de los artículos: 83 y 145 del C.P.T.; 1494, 1546, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2024 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; y 1° de la Ley 153 de 1982.
Denuncia los errores de hecho consistentes en no dar por demostrado, estándolo, que la entidad no pagó el total de lo adeudado por concepto de cesantías, y que el demandante solicitó, en subsidio de la indemnización moratoria el pago de la corrección monetaria. Señala las mismas pruebas indicadas en el primer cargo como valoradas con error por el sentenciador de segundo grado y las mismas allí citadas como omitidas, agregando a éstas últimas las siguientes: “a) La modificación de la demanda realizada durante la primera audiencia de trámite (Fls.31-32) “b) Los certificados del DANE (Fls.24 y 25 cuaderno de segunda instancia) “c) Liquidación de prestaciones sociales del actor (Fls.3,4 y ss del C.de P.; 36 y 37 del C. Ppal.)” En el desarrollo del primer cargo la censura expone que el empleador unicamente se exonera de pagar la sanción moratoria, que consagra el artículo 1° del decreto 797 de 1949, cuando alega y demuestra que tuvo motivos atendibles para abstenerse de cancelar en su oportunidad los valores debidos al trabajador; y que de la jurisprudencia pertinente se infiere que el juzgador, al determinar si existió o no buena fe, debe examinar minuciosamente la defensa asumida por el empleador y las explicaciones que dé para justificar el pago incompleto de las acreencias laborales.
Pero, en el caso a estudio no ocurrió de tal manera sino que “el Tribunal cercenó caprichosamente y por ende interpretó equivocadamente la confesión contenida en la contestación de la demanda y donde se expresan categóricamente las razones que tuvo la entidad demandada para realizar una liquidación incorrecta del auxilio de cesantía y los intereses que correspondían al actor”, que no fue otro distinto al de la confusión e incertidumbre que se presentó con el cambio de razón social del INSCREDIAL por el de INURBE, lo cual es inaceptable toda vez que ello aconteció el 15 de enero de 1991, mediante la Ley 3a. del mismo año, mientras que la desvinculación del demandante ocurrió el 11 de diciembre de 1990.
Considera que “el Tribunal ha debido necesariamente estarse al contenido de la contestación de la demanda, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 31 del C.P.del T. y 197 del C.deP.C., pues en ella se imponía un límite al juzgador -sobre todo en este campo de la buena fe- quien debió atenerse forzosamente ‘a la defensa que asume el patrono y en los hechos probados en que la apoye’.
De otra manera, el juez reemplazaría a las partes, pues la determinación de si hubo o no buena fe dependería, no de las razones que dé la parte demandada para justificar su conducta, sino de que el juez se imagine motu proprio si el juzgador pudiera interpretar discrecional y caprichosamente la contestación de la demanda, alterando su verdadero contenido, sobrarían las obligaciones contenidas en los artículos 304 y 305 del C. de P. C., aplicables al proceso laboral de conformidad con lo contenido en el artículo 145 del C.P.del T.” Además, califica de “exabrupto”, porque le resta todo valor a la contratación colectiva a que tienen derecho los trabajadores oficiales, la deducción del ad-quem de que las dudas de la entidad demandada, sobre la forma de liquidar las cesantías del actor, derivaron de obscuridad en la cláusula convencional, refiriéndose a la segunda del capítulo VI de la convención colectiva 1980-1982, debido a que la misma no dispuso que la liquidación sólo se haría a la terminación del contrato de trabajo, lo cual permitía la interpretación de que, en el cálculo correspondiente a tal prestación, debía aplicarse lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968.
Pues, si se reconoce que “había una norma convencional que establecía un sistema diferente al legal para liquidar las cesantías, no puede lícitamente invocarse, en este caso, el Decreto 3118”, fuera de que “esa norma convencional no ofrece ninguna oscuridad y su espíritu y sentido dimanan de su propio texto”, pero que el ad-quem interpretó con error el acta adicional aclaratoria sin advertir su imposibilidad de formar parte del texto convencional dadas su finalidad, su extemporaneidad y la omisión de las formalidades legales; y también erró en la estimación de las convenciones colectivas subsiguientes a la de 1980 que regularon de manera expresa lo concerniente a la liquidación de cesantías, remitiéndose a lo establecido en la convención de 1980.
“Pero sobre todo el Tribunal dejó de apreciar el acta aclaratoria adicional a la convención del Trabajo para la vigencia 1990-1992 (Fls.173 al 178) en cuyo numeral 3° se estableció (Fl.174) que el INURBE se compromete a liquidar las cesantías de los trabajadores oficiales que se retiren voluntariamente, con base en el último salario devengado al momento de su desvinculación, conforme a lo pactado por las partes en la convención de 1980, Capítulo VI, Cláusula segunda.
Al no apreciar esta prueba el fallador tampoco lo hizo respecto de los medios de convicción que demuestran el retiro voluntario del demandante dentro de la vigencia de la mencionada cláusula transitoria, así como el agotamiento de la vía gubernativa dentro de la misma vigencia (folios 3, 4, 6 y 175) En el desarrollo del tercer cargo, el impugnante llama la atención sobre el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta la adición que se hizo a la demanda dentro de la primera audiencia de trámite solicitando, en subsidio de la sanción moratoria, la indexación de la cantidad que resultare a deber la demandada, omisión que le llevó a pasar por alto las documentales de folios 24 y 25 del cuaderno de segunda instancia donde se establecen los IPC vigentes desde el año de 1987 hasta el año de 1995 y a absolver tácitamente sobre esta petición, no obstante que en las instancias se condenó a pagar el reajuste de cesantías e intereses.
Todo ello porque el Tribunal consideró que la demandada liquidó correctamente con base en el Decreto 3118 de 1968, debido a que el mismo fallador incurrió en indebida interpretación y falta de apreciación de los medios probatorios ya indicados, lo cual no le permitió, que una vez desechada la condena a salarios moratorios, procediera a la actualización monetaria de la condena.
(folios 8 a 23 y 26 a 31 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Se opone a la anulación del fallo acusado con el argumento de haberse deducido la buena fe de la entidad demandada al analizar todas las piezas procesales en su conjunto, que justifican su conducta “en razón a la buena fe de su proceder en la creencia de la validez del Acta Adicional que lo condujo a liquidar y pagar las cesantías y sus intereses en la forma como lo hizo, teniendo en cuenta, además, que el monto de la liquidación se ajustó a la norma convencional invocada por el actor” Cuanto al tercer cargo considera la oposición que debe estudiarse conjuntamente con el segundo puesto que con ambos pretende el recurrente que se condene subsidiariamente a la corrección monetaria.
Y al referirse al segundo cargo expone la opositora que, como el demandante no apeló del fallo de primer grado, “no está legitimada para pedir la modificación de dicho fallo, por lo que únicamente su interés jurídico para recurrir se reduce a intentar la casación de la sentencia en cuanto el Tribunal disminuyó el monto de las condenas que el juzgado hizo, por lo que no es atendible como se pretende que se condene subsidiariamente al pago de una corrección monetaria por la absolución que hizo el Tribunal al demandado del pago a la indemnización moratoria” (folios 5 y 6 C. de la Corte).
SE CONSIDERA Se concretan estos dos cargos a las pretensiones que dicen relación a la sanción moratoria como principal y a la indexación que se pide como subsidiaria de la anterior. Procede entonces la Sala a analizar, a la luz de los medios probatorios indicados por la censura, si incurrió el sentenciador en los yerros endilgados al dar por establecida la buena fe de INURBE, no empece a quedar debiendo al actor parte de sus cesantías y de los correspondientes intereses.
Comienza el proveído cuestionado por hacer alusión a los hechos no controvertidos de que el actor estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada cuando ésta respondía a la razón social de INSCREDIAL, con la calidad de trabajador oficial, del 13 de mayo de 1971 al 17 de septiembre de 1990, en el cargo de celador y que el último salario mensual fue de $ 375.072.27; a continuación lamenta tener que circunscribirse a la indemnización moratoria debido a que la demandada, única apelante, se conformó con la condena por el valor total de las cesantías descontando únicamente lo pagado en los tres últimos años, “cuando todo indica y así lo confesó el demandante” que las cesantías de los años anteriores a 1988 habían sido canceladas; a más de que se ordenó el pago de una cifra exorbitante por concepto de intereses, sin que el apoderado de la demandada se hubiera ocupado de tales puntos al sustentar la alzada.
Estimó el ad-quem, además, que el acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 1° de septiembre de 1980, suscrita por las mismas partes que intervinieron en ésta última, tiene plena validez y establece el modo de liquidar las cesantías de los servidores de la entidad demandada igual al previsto en el decreto 3118 de 1968, o sea que era viable la liquidación año por año, como procedió en el sub-exámine.
Consecuente con tales apreciaciones, revocó el Tribunal la indemnización moratoria que había impuesto a la demandada el fallo de primer grado y argumentó: “ por el aspecto que se le mire, no cabe a juicio del Tribunal imponer la sanción de que se trata, ya que en esta materia ha sido muy clara la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte, al considerar que ella sólo procede frente a la ausencia de toda razón atendible en realizar en forma completa los pagos de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo del trabajador, situación que no es la de autos, pues ya vimos, que al pagar la cesantía como se hizo atendiendo el acta adicional aclaratoria tantas veces dicha, ninguna duda se presenta acerca que ella procede año por año, y si se resta toda validez a la misma, tampoco existe mala fe al interpretar la norma convencional en el sentido indicado, esto es, que la liquidación de cesantía debe hacerse como lo manda el decreto 3118 de 1968, pues se repite, en ese punto oscura resulta la norma al no haber dispuesto que tal prestación social solo procedía liquidarla a la terminación del contrato de trabajo, para haber entendido entonces sí que no era viable la congelación año por año como lo había determinado el legislador para un grupo de entidades oficiales dentro de las que se cuenta la demandada”.
(folio 36 C. del Tribunal) En efecto, los documentos de folios 179 a 199 y 201 a 204 del cuaderno de pruebas, demuestran que INSCREDIAL celebró con su sindicato de base una convención colectiva firmada el 28 de enero de 1981, con vigencia desde el 1° de septiembre de 1980, en cuya cláusula 2. del capítulo 6. estipularon: “El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley” (folios 187 y 188) Los convenios colectivos posteriores todos se remitieron a ésta cláusula cuando hicieron referencia al mismo concepto prestacional, como aparece a folios 40, 72, 98, 125 y 150 del cuaderno de pruebas.
Así fue como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con su sindicato de empresa el 3 de agosto de 1990, debidamente autenticada y con constancia de oportuno depósito (folios 142 a 160 del cuaderno de pruebas), vigente en la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes, estipula en la cláusula 3° del Capítulo VI que el auxilio de cesantía "se pagará de acuerdo con la Convención de 1980" La convención colectiva firmada el 28 de enero de 1981, con vigencia desde el 1° de septiembre de 1980, cumplió con el depósito legal el 9 de febrero de 1981 y treinta y dos días después, el 13 de marzo del mismo año, las mismas personas que actuaron como integrantes de la Comisión Negociadora dentro del conflicto colectivo, se reunieron con quienes suscribieron la Convención como representantes de la Administración del Instituto de Crédito Territorial, y celebraron lo que se denominó "ACTA ADICIONAL ACLARATORIA A LA REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA PARA TRABAJADORES OFICIALES CELEBRADA EL 19 DE ENERO DE 1981, ENTRE EL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ", sustentada con el argumento de "aclarar y adicionar cláusulas del Acta Final de la Convención, por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en las Actas de Negociación, las cuales fueron debidamente firmadas por los representantes de la Administración y del Sindicato" y expresa: "En desarrollo de lo anterior las partes de común acuerdo proceden a realizar las correcciones indispensables, quedando las cláusulas definitivas según lo dispuesto en las mencionadas Actas de Negociación. "Procedemos: "CLAUSULA 2.- "AUXILIO DE CESANTIAS.
El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por ley." (folios 201 a 204 del cuaderno de pruebas) Vale decir que la denominada acta Adicional Aclaratoria se propuso eliminar, de la cláusula 2a. del capítulo VI de la convención colectiva del 28 de enero de 1981, la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicio", por tanto, que se continuara liquidando el auxilio de cesantía cada año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.
Sobre la anterior cláusula, que establece el modo de liquidar las cesantías a los trabajadores de INURBE, ella permite, como bien lo observó el Tribunal en su sentencia, una pluralidad de interpretaciones que descartan la mala fe de la demandada cuando, como en el presente caso, oportunamente liquidó y efectuó el pago ateniéndose a una hermenéutica que coincide con la que ha adoptado esta misma Corte al resolver algunos de los asuntos similares al presente, en tanto que tampoco es posible atribuir yerro al sentenciador que fundado en ese motivo reconoce la buena fe con que procedió la entidad.
De ahí que en cuanto hace con la sanción moratoria, que establece el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual subrogó al artículo 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año, en todos los casos en los cuales esta misma Corporación ha ordenado a INURBE el reajuste de la liquidación de cesantías haciendo valer el criterio contrario al que adoptó la demandada, ha encontrado justificación en la otra manera de liquidar según el "Acta Adicional Aclaratoria", y ha exonerado, por consiguiente, de la sanción por mora en el pago de los reajustes.Y puesto que el Tribunal no hizo cosa diferente, no son admisibles los errores de hecho que se le endilgan en el primer cargo.
Si bien es cierto que en la respuesta al libelo introductor la demandada manifestó que “si se llegare a dar el caso de diferencias en la liquidación” debía de tenerse en cuenta las dificultades por las que atravesaba la entidad debido al cambio de razón social, es obvio que con ello se proponía justificar alguna inexactitud que presentara la liquidación del demandante pero en manera alguna puede deducirse de tal expresión que la opositora reconocía error en la interpretación de la norma convencional; luego no es de recibo la posición del impugnante que pretende volver en contra de INURBE la actitud solícita esgrimida por ésta entidad con respecto a lo demandado, admitiendo posibles yerros involuntarios por razones que, además, son atendibles dada la proximidad entre la desvinculación del demandante y la fecha en la cual se operó la aludida transformación institucional.
Empero, ante la no prosperidad de la súplica consistente en la indemnización moratoria, la Sala de Instancia ha debido estudiar la petición subsidiaria a la misma, conforme a la adición de la demanda efectuada dentro de la primera audiencia de trámite, ya fuera para negarla o para concederla, pero no lo hizo, ni emitió pronuncimiento sobre la prueba que para tal efecto le fue presentada dentro de audiencia en la segunda instancia y que concuerda con los medios de convicción solicitados al momento de presentar el complemento del libelo introductor, como puede verse a folios 31 del primer cuaderno y 17, 24 y 25 del cuaderno del Tribunal.
Lo anterior, no obstante que no aparece la indexación en la reclamación administrativa con la cual el accionante dio cumplimiento a la exigencia del artículo 6° del C.P.T. (folio 6 del primer cuaderno), acorde con el criterio reiterado de ésta Corporación, de que los conceptos de carácter accesorio, que constituyen apenas la consecuencia de la mora en el pago, deben entenderse incluidos aun cuando no se mencionen en forma expresa en el libelo que se presenta al empleador con el fin de agotar la vía gubernativa.
Vale la pena citar, entre otras, la sentencia del 11 de diciembre de 1991, con radicación No. 4560, en donde la Corte expresó: “ y para los mismos efectos de delimitar la competencia del juez laboral, ésta Sala de la Corte ha venido sosteniendo invariablemente que aquellas pretensiones de la demanda como la de indemnización moratoria o de intereses, que tienen carácter accesorio o dependiente porque constituyen una simple consecuencia del retardo o la renuencia del empleador en el reconocimiento o el pago de los derechos derivados de la relación laboral, deben entenderse naturalmente incluidas -aunque no se hayan mencionado en forma expresa- dentro de las peticiones que por los derechos principales haya presentado el actor para agotar la vía gubernativa.” Se evidencian, por consiguiente, el primero de los errores de hecho que denuncia la censura en el planteamiento del tercer ataque, con lo cual se cumple también la finalidad del cargo segundo por lo que no es necesario su análisis en particular.
Estaría por tanto el cargo llamado a prosperar si no fuera porque en sede de instancia la Corte se encontraría con una condena exorbitante, calculada por error al decidir la primera instancia, que impone a la demandada el pago de cesantías sin tomar en consideración que las correspondientes a los primeros dieciocho años de servicios ya le habían sido canceladas al actor, como lo demuestra la prueba de confesión judicial visible a folio 13 del cuaderno del Tribunal, desacierto que condujo también a la condena excesiva en relación con los intereses sobre la misma prestación. Carecería de fundamento que se dispusiera la indexación de la condena por cesantía e intereses, montos aquellos que en verdad no debía la opositora; y para calcular la cifra real, la Corte no tiene los elementos necesarios para ese efecto, toda vez que no está acreditada procesalmente la cuantía de lo pagado hasta el año de 1988.
Acorde con lo preanotado no prosperan los cargos en estudio, como tampoco el segundo que, como ya se expresó, tiene el mismo objetivo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) el 9 de agosto de 1995 en el juicio seguido por JOSE ANTONIO FLOREZ MORENO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �31� Casación No. 8268.