Micelio
8267(22-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.267 Acta No. 9 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá,D.C., veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Omar Varela Molina contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el recurrente llamó a juicio a la sociedad Good Year de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el excedente de la prima de navidad de 1991; los reajustes indexados del auxilio de cesantía y de sus intereses, de la prima de servicios, de vacaciones y las sanciones legales por el no pago de esos reajustes.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 2 de agosto de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1992 y durante ese lapso la empleadora le canceló las prestaciones sociales sin tenerle en cuenta como factor de liquidación las primas de vacaciones y de antigüedad, mas sí la prima de navidad, lo que asimismo ocurrió en su liquidación final en la que no se dio cuenta de esa omisión, creyendo en la buena fe de su empleadora.

La empresa le ofreció y pagó una bonificación por su retiro voluntario de $53.000.000.oo, tal como aparece en el acta No.025-STIV-AMV del 13 de enero de 1993 levantada en la Sección de Relaciones Individuales del Valle del Cauca. En casos similares varias sentencias han corroborado los hechos de su demanda. Good Year de Colombia S.A. admitió los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, pero se opuso a las pretensiones alegando que las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad no constituyen salario de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que su conducta ha estado revestida de buena fe.

Sostuvo asimismo que la bonificación que recibió el trabajador por la conciliación que celebraron incluía cualquier acreencia por salarios y prestaciones sociales, como consta en el acta respectiva. Propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho, de inexistencia de la obligación, de pago de lo debido, de cosa juzgada, de compensación y de prescripción. En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en el capítulo de hechos --lo cual no fue respondido por la demandada-- diciendo que el 20 de octubre de 1994 la empleadora y el sindicato llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se dejó consignado que la empresa reconocería desde el 20 de junio de 1994 las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad como factor de salario en la liquidación de prestaciones sociales, lo que posteriormente se ratificó el 26 de octubre de 1994 en el acta de conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.

Esa situación provocó el retiro masivo de las demandas instauradas por trabajadores activos contra la empleadoara, dejando en curso la de los servidores retirados. Mediante sentencia del 16 de mayo de 1995, el Juzgado condenó a la demandada a pagar $2.336.643 por reajuste de cesantía, $537.981.oo por reajuste de los intereses sobre la cesantía, $128.355.oo por reajuste de primas de servicios, $128.355 por reajuste de vacaciones y $25.240.oo diarios desde el 31 de diciembre de 1992 por indemnización por mora.

La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, que por la sentencia que aquí se impugna, revocó la decisión del Juzgado, en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y dejó a cargo del actor las costas de las dos instancias.

El Tribunal, al contrario de lo que sostuvo el a-quo, consideró que en el expediente no existía prueba demostrativa de que el pago de la bonificación recibida por el trabajador tenía como único fin retribuir su retiro, pues dado que ese retiro fue voluntario como se demuestra con la carta de renuncia, el pago de la dicha bonificación podía perfectamente imputarse al pago de los conceptos reclamados por el actor puesto que, según el Tribunal, la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, aun cuando admitida por la jurisprudencia, es incierta y discutible por cuanto caben otras controversias como las que expuso la demandada.

Por tanto estimó el sentenciador que los derechos reclamados desde la demanda inicial podían ser materia de arreglo entre las partes, respaldando su aseveración con la liquidación final de prestaciones sociales en la que el demandante dejó a paz y salvo a su empleadora "POR TODO CONCEPTO DE SALARIOS, VACACIONES, PRIMAS, BONIFICACIONES Y CESANTIA QUE ORDENA LA LEY" y con el interrogatorio de parte que absolvió el actor, medios de convicción de los que dedujo que la intención de las partes "fue la de conciliar todos los posibles derechos laborales que tuviera el accionante de la calidad de los que se reclaman, pues en ningún momento el actor ha considerado esa suma pagada como referida a una sóla circunstancia, vale decir como 'retiro".

III - EL RECURSO DE CASACION Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado, revoque la absolución que éste dispuso respecto a la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre la cesantía e indexación y, en su lugar, condene a la demandada al pago de dichas peticiones.

Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en el escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden como fueron propuestos, para lo cual tiene en cuenta que en proceso anterior (Rad. 8042) le fueron puestas bajo su consideración, dos censuras muy similares a las que estudia ahora. PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S.T. lo que llevó a aplicar indebidamente el art. 15 y sus artículos 13 y 14 y 340".

En la demostración sostiene que los artículos 127 y 128 del C.S. del T. determinan de manera clara qué es salario y qué no lo es, pues el primero incluye las primas y el segundo sólo las excluye si existe acuerdo entre las partes. Afirma que la única excepción como factor salarial es la prima de servicios de acuerdo con el mandato expreso del artículo 306 del C.S. del T. Dice en consecuencia que el Tribunal no podía asignarle a las primas de vacaciones y de antigüedad la naturaleza de derechos inciertos y discutibles, por cuanto los preceptos inicialmente señalados no admiten duda alguna sobre el carácter de salario de dichas primas, por lo que carece de respaldo la afirmación del Tribunal de que sólo por vía jurisprudencial, mas no por la legal, se han considerado tales primas como salario.

Finaliza el cargo diciendo que el Tribunal no podía darle validez a la conciliación celebrada entre las partes y exponiendo las consideraciones de instancia que, en su sentir debe observar la Corte. La sociedad opositora replica diciendo que el cargo encierra una controversia de orden fáctico como es la planteada en el sentido de que el Tribunal no podía darle validez a la conciliación que celebraron las partes, lo cual resulta impropio en tratándose de la violación directa de la ley escogida por la censura.

Afirma además que en la acusación el recurrente involucra situaciones que serían demostradas en el siguiente cargo, dejando de lado la independencia jurídica que en la casación laboral tienen los cargos. Sostiene por último que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada de los artículos 127 y 128 del C.S.T. que le atribuye la censura, sino que precisamente se ajustó a sus ordenamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 90-5 del C.S.T., uno de los requisitos de la demanda de casación es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido. En el asunto bajo estudio la censura simplemente enunció los artículos 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del C.S.T. que en manera alguna consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira, de acuerdo con lo solicitado en el alcance de su impugnación extraordinaria.

La dicha exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, y su omisión impide a la Corte examinar si la sentencia impugnada violó preceptos distintos de los invocados por la censura, dada la naturaleza dispositiva que informa el recurso de casación y la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial, lo cual para el presente caso, cubre lo decidido por el Tribunal en relación con la conciliación y el efecto de cosa juzgada que le fue reconocido en el fallo acusado.

La deficiencia del cargo en este punto imposibilita el estudio de fondo de la acusación por parte de la Corte, pero es pertinente poner de manifiesto, además, que la censura dejó intacto el otro soporte esencial que trae la sentencia acusada cual fue la viabilidad de imputar la bonificación que recibió el trabajador en la conciliación que celebró con su empleadora a cualquier acreencia que resultare a favor del actor.

Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia viola la ley sustancial por "indebida aplicación del art. 61 del CST (subrogado por el art. 5o. numeral 1o., literal b. de la Ley 50 de 1990) y en relación inmediata con el art. 15 del CST y los arts. 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo CST y mediata con los arts. 186, 193, 249, 306, 467 y 469 de la misma codificación".

Afirma que en la violación anterior incurrió el Tribunal por haber cometido los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo".

Manifiesta asimismo que el fallador cometió el siguiente error de derecho: "Afirmar, erróneamente que las primas de antigüedad y de vacaciones son derechos inciertos y discutibles, y que solo jurisprudencialmente se han determinado como factor de salario, más no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no sólo por la ley -los artículos 127 y 128 del C.S.T. que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la ley 50 de 1990, arts. 14 y 15- sino también por la jurisprudencia que desde casi una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas- los arts. 127 y 128 citados en relación con las primas".

Sostiene que los yerros fácticos tuvieron su origen en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la carta de renuncia del demandante (fl.25), del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo (fl.27), de la liquidación final de prestaciones sociales (fl.23), y en la falta de apreciación del documento elaborado por la demandada el 3 de diciembre de 1992 (fl.24), de la primera pregunta del interrogatorio de parte formulado por la demandada (fl.111), y del interrogatorio absuelto por el actor.

El error de derecho se produjo, según sus textuales palabras "al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST". En la demostración dice que no obstante que el Tribunal consideró que la bonificación que recibió no fue por la renuncia que presentó, a renglón seguido el juzgador, sin fundamento alguno, imputa la dicha bonificación al reajuste prestacional reclamado volviéndolo incierto y discutible y dándole validez a la cosa juzgada.

Anota que la carta de renuncia del actor se produce el 3 de diciembre de 1992 y que al folio 24 "consta documento de la propia empresa y aportado por ésta, de la misma fecha, denominado 'Aviso de salida de personal' (ver su relación con la contestación de la demanda folio 37), en donde hay un renglón con dos (2) casillas relativas a si se trata de un 'retiro voluntario' o a un 'despido' leyéndose al lado de la primera casilla 'conciliación'.

Y en otro renglón más abajo se lee 'Reconocer: Bonificación de $53.000.000.oo libre de retefuente". Afirma que el Tribunal no podía imputar el pago de la bonificación que recibió a los reajustes que reclama, pues el documento del folio 24, suscrito por el Departamento de Relaciones Laborales de la demandada y aportado por ésta, demuestra sin error alguno que su renuncia fue negociada y que hubo una conciliación para su retiro voluntario, lo que se ratifica con la primera pregunta del interrogatorio que la empresa le formuló al demandante en tal sentido en el curso del proceso, a la que respondió afirmativamente.

De otro lado asevera que en el expediente no aparece que haya sido pactado de manera expresa de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones. La sociedad opositora destaca que la acusación involucró dos conceptos de violación distintos e incompatibles, pues de un lado acusó al Tribunal de incurrir en errores de hecho y de otro alegó que también cometió el sentenciador un error de derecho derivado de la interpretación errónea de los preceptos que invoca.

Dice asimismo que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura y que la conciliación que celebraron a las partes hizo tránsito a cosa juzgada cuyo fundamento esencial es el de dar firmeza a las resoluciones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica en la objeción técnica que formula al cargo, pues al denunciar la censura un supuesto error de derecho sostiene que la sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 127 y 128 del C.S. del T., normas frente a las que inicialmente asevera que fueron materia de la aplicación indebida que en su opinión configura el fundamento de su acusación. Por otra parte, es pertinente recordar que en la casación laboral sólo habrá lugar a un error de derecho cuando se dé por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una precisa solemnidad para la validez del acto de manera que no sea posible admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, lo cual es diferente a lo que presenta el recurrente que en realidad corresponde a un error jurídico mas no al error de derecho que para los efectos del recurso extraordinario de casación define el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Al resolver una demanda de casación análoga a la que ahora se estudia, dijo la Corte frente al planteamiento que de nuevo se le presenta por el recurrente (Rad. 8042): "La prueba demostrativa de lo que recibió un trabajador por concepto de primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no está sometida a solemnidad alguna para su acreditación en juicio y la discusión sobre la naturaleza salarial de dichas primas viene a constituir un asunto puramenta jurídico que resulta ajeno al concepto de violación indirecta de la ley mediante la comisión de un error de derecho como es el que le imputa la censura al fallo acusado.

Además, no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley".

Respecto de los yerros fácticos el examen de las pruebas que singulariza el censor muestra lo siguiente: El documento del folio 25 contiene la comunicación que el 3 de diciembre de 1992 el demandante le dirigió a la empleadora presentándole de manera pura y simple la renuncia al cargo que venía desempeñando con efectividad desde el 31 de diciembre del mismo mes y año, sin que ese documento demuestre por sí solo que la renuncia estuvo supeditada al pago de una bonificación por el retiro voluntario del trabajador.

El acta de conciliación del 13 de enero de 1993 celebrada entre las partes ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (fl.27), registra que sus signatarios dejaron consignadas las siguientes bases del acuerdo: Que el contrato fue escrito a término indefinido; que el trabajador ingresó el 2 de agosto de 1957 y se retiró el 31 de diciembre de 1992; que el salario diario devengado por el actor fue de $25.940.oo; que la labor desarrollada por el trabajador fue la de empleado; que la causa de su retiro fue voluntaria.

A renglón seguido aparecen las cantidades recibidas por el asalariado por cesantías, intereses sobre la misma, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones, dominical compensatorio, seguro de vida y bonificación de $53.000.000.oo sin especificar la causa de su pago. Tampoco resulta de esa acta que en verdad el pago de la citada bonificación tuviera su origen en el retiro voluntario del trabajador, particularmente si se tiene en cuenta que se incluye dentro de la relación de "sumas prestaciones y demás derechos conciliados por concepto de" como reza textualmente el aparte correspondiente, además de que también se dejó constancia que el acuerdo se celebró "Con el fin de resolver una reclamación de carácter laboral".

La liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, visible al folio 23), acredita el pago de las sumas de dinero canceladas, sus conceptos y las deducciones que se hicieron, apareciendo en el renglón de bonificación la suma de $53.000.000.oo, que tampoco especifica la causa de ese pago. Pero la anotación final que registra ese documento en la que el demandante declara a la empleadora "A PAZ Y SALVO PARA CONMIGO POR TODO CONCEPTO DE SALARIOS, VACACIONES, PRIMAS, BONIFICACIONES Y CESANTIA QUE ORDENA LA LEY", permite el entendimiento que le dio el Tribunal en ese sentido.

El aviso de salida de personal del folio 24 contiene las bases de la liquidación final del demandante y allí se señala textualmente como modo de terminación del contrato "Retiro voluntario: conciliación". En el aparte titulado como "RECONOCER" se lee "Bonificación de $53.000.000.oo libre de retefuente". Tampoco se desprende con meridiana claridad de ese documento que el pago de la bonificación tuvo su causa en el retiro voluntario del asalariado.

De modo que si el Tribunal lo hubiera apreciado, no habría variado necesariamente su convencimiento. La primera pregunta del interrogatorio absuelto por el demandante y su respuesta dicen textualmente: "Diga como es cierto sí o nó, que usted presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa, previa negociación con ella para obtener una bonificación?" CONTESTO:"Si es cierto, fue una renuncia que se (sic) primero se negoció la bonificación y después de que estaba negociada renuncié, en realidad no me sentí presionado a renunciar" (fls. 111 y 115 vto).

La manera como se formuló la pregunta y la respuesta del absolvente permiten también entender, como lo derivó el Tribunal de los anteriores medios de convicción, que la bonificación que se le pagó al demandante no fue exclusivamente por el acuerdo al que llegó con su empleadora para retirarse voluntariamente del cargo que desempeñaba, de modo que si el juzgador hubiera apreciado el interrogatorio tampoco concluiría de manera necesaria en forma distinta a como lo hizo.

Como no resulta del examen reseñado que el Tribunal hubiere cometido de manera ostensible y manifiesta los errores de hecho que le atribuye la censura, resulta irrelevante el planteamiento sobre la inexistencia de prueba que acredite que no se pactó expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones tuvieran naturaleza salarial. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Omar Varela Molina adelantó contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8267 � � Casación 8267 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�