CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Exp. 8265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8265 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal o Agencia de Tunja contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de agosto de 1995, en el juicio seguido por Jairo Joaquín Arias Parada.
DEMANDA INCOACTIVA DEL PROCESO: Fue interpuesta con el fin de obtener el reintegro del actor al cargo de asistente contador de la Planta de Semillas de la Agencia de Tunja, que desempeñaba al momento del despido, o a otro empleo de las mismas condiciones y al pago de los salarios no percibidos, incluidos los reajustes legales y convencionales; subsidiariamente para que la demandada cancele la indemnización convencional por terminación injusta del contrato de trabajo.
Además solicitó la indexación de las sumas de dinero pretendidas como principales y subsidiarias. Peticiones que se fundamentaron en los servicios prestados por el actor entre el 22 de junio de 1973 y el 13 de septiembre de 1991, fecha esta en que la Caja terminó el contrato sustentada en hechos inexistentes, distorsionados y en los que no incurrió el demandante, según lo concluyó la justicia penal y lo demostró el trabajador durante el trámite administrativo adelantado por la entidad.
El accionante señaló las razones que siempre adujo para firmar unos cheques con los que se defraudó a la Caja y que motivaron su desvinculación y agregó que desvirtuó durante la investigación administrativa toda presunta transgresión de las normas laborales, convencionales o contenidas en el reglamento de trabajo; además indicó que las áreas de Cresemillas y Provisión Agrícola dependían de la Dirección Comercial, por lo que no excedió sus facultades al suscribir los referidos títulos valores (folios 107 a 133).
RESPUESTA DE LA CAJA DEMANDADA El apoderado de la entidad aceptó que el demandante prestó servicios durante el período anotado en la demanda y en el cargo que se indica; advirtió que el despido fue por justa causa comprobada y que los hechos que la constituyeron no fueron los mismos objeto de la investigación penal y que las áreas de Cresemillas y Provisión Agrícola son independientes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inaconsejabilidad del reintegro, falta de causa y cobro de lo no debido (folios 279 a 291). DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia al proferir el fallo del 14 de marzo de 1995 en el que condenó al reintegro del actor, al pago de los salarios no percibidos y de las costas del proceso (folios 559 a 595).
El Tribunal, mediante el fallo acusado en casación, decidió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Consideró el ad-quem que la empresa no demostró las causas motivantes del despido del trabajador, las que además indicó no se ajustaron a las previstas en el Dec. 2127 de 1945.
Agregó que tampoco podían enmarcarse esos motivos en los justificantes de la terminación del contrato conforme con el reglamento interno de trabajo, pues señaló que la accionada no probó su publicación ni que el trabajador recibiera un ejemplar para colegir su conocimiento según el art. 33 del mismo decreto citado. El juzgador infirió del manual de funciones que el actor, en su calidad de asistente contador, estaba facultado con el director para el manejo conjunto de las cuentas corrientes de la planta y que además le correspondía, entre otras atribuciones, manejar los fondos de caja menor, proveerse de fondos para el pago de prestaciones y revisar liquidaciones y comprobantes de compra.
Agregó que de la denominación del cargo ejercido por el demandante se concluía que debía desarrollar actividades relacionadas con la contabilidad. Precisó que los cheques firmados por el demandante, a su vez los suscribió el director quien aprobaba las cuentas y gastos. Anotó que no correspondía al accionante revisar que los acarreos pagados se cumplieran efectivamente, como tampoco la procedencia de la cancelación de cesantías parciales de trabajadores de la entidad.
Concluyó el ad-quem que al trabajador no se le podía responsabilizar de labores ajenas a su cargo y en consecuencia determinó la injusticia del despido. RECURSO EXTRAORDINARIO Persigue la demandada el quebranto del fallo acusado para que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia del a-quo y en su lugar declare probadas las excepciones propuestas por la entidad.
Los tres cargos que se formulan por la causal primera de casación serán estudiados en el orden propuesto, teniendo en cuenta el escrito de réplica. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 469 del C. S. del T, 61 del C. P. L. y 13 y 29 de la C. N, como consecuencia de la comisión de un error de derecho, al haber dado por demostrada la existencia de una convención colectiva de trabajo y su depósito ante el Ministerio de Trabajo, no obstante que el documento de folio 558 contiene sólo una nota remisoria de esa entidad sin que allegara el acta de depósito o por lo menos una certificación de tal hecho.
Aduce el impugnante que la jurisprudencia tiene definido que sin el cumplimiento de la exigencia anotada la convención no produce efecto alguno y que ese es un requisito ad-sustantiam actus. REPLICA AL CARGO Señala que al expediente se allegó una fotocopia auténtica de la convención colectiva, la cual contiene un sello del Ministerio del Trabajo que da fe de haber sido depositada dentro del término legal.
SE CONSIDERA Observa la Sala que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que le atribuye el impugnante, toda vez que como lo anota el opositor, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo fue aportado al proceso con la constancia de su depósito oportuno (folios 507 a 552). En efecto, conforme lo anota el recurrente, la comunicación de fol. 558, remisoria de la convención colectiva de trabajo por parte de la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no menciona el hecho referente al depósito de ese acuerdo colectivo, sin embargo la Corte encuentra que la misma dependencia hizo constar dicho acto en el último folio de la convención en la que textualmente aparece: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIVISIÓN DE REGLAMENTACION Y REGISTRO SINDICAL Es Fiel copia tomada de su original DEPOSITADA febrero 19/90 Coordinación (firma ilegible) (Mayúsculas del original fol. 552).
Además advierte la Sala que la censura no se ocupó de controvertir los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo que la decisión del ad-quem se mantendría inquebrantable sobre los soportes no cuestionados. El cargo, en consecuencia no es próspero. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los arts. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, "469 del CPL y 13 y 29 de la C. N, que según el censor llevó al juzgador a cometer "..error de hecho por la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo (..) al descartar las transgresiones de sus normas por parte del trabajador..".
Expone que la constancia de publicidad del referido reglamento, exigida por el Tribunal, no es un requisito ad-sustantiam actus y sólo sirve para establecer la fecha desde la cual tiene vigencia según el art. 33 del Dec. 2127 de 1945; que en el proceso está demostrado que el trabajador conocía esa reglamentación y cita "..algunos ejemplos.." de ello así: "..folio 62, segundo párrafo, inciso 2; folio 64 dos últimos párrafos.."; folio 65 párrafos 2 y 3.."; aduce que el reglamento de trabajo aparece incorporado a la convención colectiva (art. 63), lo cual implica su conocimiento.
Precisa luego que el actor no controvirtió que conociera esa normatividad, puesto que en el hecho 15, literales (g), (h) e (i) de la demanda inicial, se refirió a su vigencia y solicitó la prueba del reglamento al folio 126 sin exigir la constancia de su publicación. Concluye afirmando que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa prueba habría establecido que el trabajador incumplió sus preceptos y que de otra parte ".. aparece demostrado, que desde el 8 de junio de 1989, el trabajador desempeñaba el cargo de asistente contador de la planta de semillas en la ciudad de Tunja, y que dentro de las funciones asignadas a él, no se encontraba la de legalizar documentos de otras dependencias.
Se excedió el funcionario al haber firmado cheques de gerencia de la zona de provisión agrícola..". OPOSICION Indica que la censura cita como violado el art. 469 del C. P. del T. cuando ese estatuto sólo contiene 151 preceptos; plantea la necesidad de la prueba eficaz sobre la publicación y del conocimiento del reglamento interno de trabajo por parte del demandante, aduciendo que era carga probatoria de la demandada, quien pretendía deducir de su contenido una responsabilidad del trabajador conforme con la comunicación de despido.
Para sustentar su dicho transcribe apartes de sentencias proferidas por la Corte. SE CONSIDERA El cargo se plantea de manera contradictoria en tanto acusa la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo como fuente generadora de un yerro factico y señala por vía de "ejemplo" algunos actos en los que aparece demostrado, en criterio del censor, que el trabajador conocía el contenido de la citada normatividad y a la vez, con precisión indica un error de derecho respecto de la prueba de la publicidad de dicha reglamentación. Pero, de entenderse que el ataque se refiere a la comisión de errores de hecho observa la Sala que, de una parte, no fueron objeto de controversia en el recurso todos los sustentos que adujo el juzgador para confirmar el fallo condenatorio de primer grado, y de otra parte, el impugnante no precisa las pruebas que en su concepto dejó de estimar el Tribunal o aquellas que apreció erróneamente para no arribar a la conclusión de que el trabajador se excedió en sus funciones, y la Corte está impedida para revisar de oficio la decisión acusada, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de la acusación. TERCER CARGO Señala la infracción indirecta de los arts. 4 del C. S. del T, 19, 28 y 29 del Dec. 2127 de 1945 "..por falta o errónea apreciación del manual de funciones del trabajador, del reglamento administrativo, de la convención colectiva de trabajo y del contrato de trabajo.." al concluir el Tribunal que el demandante laboraba en el área de provisión agrícola, y al no establecer el juzgador, que el actor no estaba facultado para legalizar actos de otras dependencias y que violó el manual de funciones y el reglamento administrativo.
Indica que el Tribunal "..no advierte.." que en el manual de folio 161 no aparece dentro de las funciones del asistente de contador de la planta de semillas, la de legalizar actos de otras áreas, como el "auxilio de firma" en la zona de provisión agrícola; señala que a su vez se equivocó el sentenciador al ignorar que la planta de cresemillas y la de provisión agrícola eran distintas, sin importar que dependieran de la dirección comercial o que existan testimonios que señalen confusión de tales zonas.
Concluye que la conducta del trabajador extralimitó sus funciones al violar los arts 7.1 y 7.2 del reglamento administrativo de folios 448 a 453 y 464 a 476 y contribuyó a que se cometiera un desfalco a la entidad. REPLICA DE LA PARTE ACTORA Reprocha al censor que haga un alegato de instancia sin cumplir con la técnica del recurso. SE CONSIDERA La censura omite señalar precepto alguno con carácter sustancial referente a los derechos en disputa, lo que por sí mismo hace desestimable el ataque.
Pero además observa la Corte que incurre en una contradicción inaceptable al señalar que los mismos medios probatorios acusados fueron inapreciados y erróneamente estimados por el juzgador. A lo anterior se agrega que el Tribunal no concluyó, como lo señala la censura, que el demandante laboraba en la planta de semillas, sino que únicamente determinó las atribuciones que le correspondían como asistente contador, luego no pudo incurrir el sentenciador en yerro ostensible al respecto.
Además, aparecen inatacadas varias apreciaciones del Tribunal, motivo por el cual se mantiene inalterable la sentencia acusada, dado que conserva soporte suficiente en esas consideraciones dejadas de controvertir. El cargo se desestima. LAS COSTAS. Dada la desestimación de las acusaciones formuladas, las costas del recurso serán de cargo de la demandada impugnante.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de agosto de 1995, en el juicio promovido por Jairo Joaquín Arias Parada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Agencia Tunja.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria