CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8263 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintidos de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 1995, en el juicio seguido por LUIS HERNAN ZAPATA RAMIREZ contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín Luis Hernán Zapata Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle una pensión de invalidez de origen no profesional y las costas del juicio. Manifestó el demandante que en su condición de trabajador dependiente se encuentra afiliado al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que toda su vida se ha desempeñado como mecánico; que como consecuencia de quebrantos de salud el 13 de septiembre de 1993 solicitó al Instituto demandado el pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 001979 del 2 de marzo de 1994, por considerar que no era inválido; que no obstante lo anterior, el actor estima que su estado de salud no coincide con lo expuesto por los médicos del Instituto demandado, ya que ha sufrido merma en su capacidad laboral y específicamente en su oficio de mecánico.
El Instituto en la respuesta a la demanda afirmó que sometió al demandante a los exámenes médicos de rigor para constatar la incapacidad por enfermedad común y el diagnóstico unánime arrogó que no era inválido; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 6 de junio de 1995, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión de invalidez de origen común, desde el 2 de marzo de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, la mesada adicional de junio y diciembre, y en lo sucesivo los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados.
Declaró no probada la excepción propuesta y condenó en costas a la demandada. II SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto de Seguros Sociales conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que mediante la sentencia recurrida del 13 de julio de 1995 confirmó la del juzgado. III DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandado interpuso oportunamente el recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver con la advertencia de que no se presentó escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar declare probada la excepción propuesta, exonere al Instituto de todas las pretensiones de la demanda y le imponga las costas al actor. Con ese propósito formuló un cargo por la causal primera en el concepto de: "Infracción indirecta por error de derecho".
Bajo el título de pruebas implicadas cita el recurrente el concepto médico-laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 33 del 14 de febrero de 1995 (folio 134), y el concepto médico-ortopedista del Dr. William Martínez Velásquez del 17 de abril de 1995 (folio 141). Luego relacionó como normas "indebidamente aplicadas" los artículos 4, 5 y 6 “del Decreto 758 (acuerdo 049) de 1990 “(sic), y como dejadas de aplicar los artículos 35 de la ley 90 de 1946, 27 del Código Civil, 18, 19, 20 y 39 del Decreto 3170 (acuerdo 115-63) de 1964 (sic), 62 Decreto 433 de 1971, 1 Decreto 232 (acuerdo 019) de 1984 (sic), 7, 8 y 11 Decreto 758 (acuerdo 049) de 1990 (sic).
También mencionó como infringidos los artículos 29, 174 y 178 de la Constitución Nacional, 42, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 178, 187 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 Decreto 1546 (acuerdo 470) de 1989 (sic), 41, 42, 43, 44, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, numeral 5° artículo 7 Decreto 461 (acuerdo 003-93) de 1994 (sic), artículo 3°, Decreto 1346 de 1994 y todo el articulado del Decreto 1386 de 1984.
En la demostración del cargo manifestó el impugnante que la Sala ha señalado que en materia probatoria las normas que limitan la pericia de los médicos laborales del ISS no son de recibo en los procesos laborales, en los cuales se admiten todos los medios de prueba practicados dentro del mismo, por lo que solicita replantear el tema, porque en su concepto existen normas claras al respecto y razones para tal limitación. Transcribió parte de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 174, 178, 187 del Código de Procedimiento Civil, 42, 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, para expresar que por regla general todos los medios de prueba son admisibles en el proceso laboral y su apreciación es de libre autonomía por el juez, pero que una de las limitaciones se presenta con las pruebas legalmente ineficaces, es decir, aquellas no autorizadas por la ley para acreditar determinado acto o efecto.
En concepto de la censura la ley restringió en la prueba pericial la determinación de los grados de incapacidad laboral o de invalidez de un afiliado al sistema de Seguridad Social. Que el artículo 7 del Decreto 758 de 1990 estableció que sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto para determinar el grado de invalidez, precepto reafirmado por los artículos 10 y 11 del mismo decreto; disposiciones que a su juicio están acordes con el artículo 35 de la Ley 90 de 1946.
Además, sostuvo que los asegurados que soliciten pensión por incapacidad deben someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que el Instituto considere necesarios de conformidad con el artículo 39 del Decreto 3170 de 1964. Aseveró que es aplicable, al presente caso, lo dispuesto en la ley 100 de 1993, porque la solicitud de la pensión se hizo bajo su vigencia, norma que confirma la exigencia de la pericia especialísima, porque sus artículos 42 y 43 crearon la Junta Regional y la Junta Nacional, para la calificación del estado de invalidez en primera y segunda instancia, respectivamente.
Luego textualmente expuso: “14.- Tiene razón la jurisprudencia establecida en cuanto a que las normas de la seguridad social sobre la pericia para los efectos del ‘estado de invalidez’ y su ‘calificación’ no pueden por sí mismas, establecer más limitación a la ya restringida atribución para la designación de peritos (por el a. 51); o, en otras palabras, al aspecto subjetivo en la producción de ese medio de prueba, o a la autonomía del juez para decretarla a su arbitrio cuando la considere necesaria.
“Pero las normas de la seguridad social sobre la pericia para los efectos del ‘estado de invalidez’ y su ‘calificación’ sí establecen una limitación de eficacia por el aspecto objetivo en la producción de este medio de prueba, y la razón es la siguiente: “La ley crea una prestación económica especial (la pensión de ‘invalidez’) para un estado de incapacidad laboral científicamente descrito en las propias normas legales, previamente establecidas, y en cuya tipificación interviene un conjunto interdisciplinario complejo.
“Para la interpretación de ese ‘MANUAL’ y su aplicación a los exámenes individualizados, tenía que crear la misma ley un órgano pericial superespecializado; como efectivamente lo hizo. “Es apenas evidente que un ‘auxiliar de justicia’ así sea un médico ‘ortopedista’ como en este proceso, está absolutamente inhabilitado por dos (2) aspectos: porque su conocimiento no cubre todas las disciplinas científicas que por ministerio de la ley hay que utilizar en el dictamen; y porque no aplica, o no está en capacidad de aplicar, el ‘manual único’ interdisciplinario que define si el asegurado tiene o no derecho a la prestación correlativa.
“15.- No podría afirmarse, por consiguiente, que las restricciones probatorias establecidas por las normas legales de la seguridad social son aplicables exclusivamente en el ámbito interno de las instituciones de esa naturaleza, mas no en los procesos ante los órganos jurisdiccionales. Porque, se repite, si bien tales normas legales no coartan, ni podían coartar, la facultad del juez laboral para designar peritos, tal juez de conocimiento sí está coartado por el aspecto objetivo, en cuanto a que esos peritos no pueden ser a elección dentro de las listas de auxiliares de la justicia, sino que deben ser aquellos habilitados por la misma ley para que el dictamen sea eficaz frente al ordenamiento legal-reglamentario de las prestaciones de seguridad social.” Después de transcribir otras normas citadas en la proposición jurídica, y hacer mención al manual único contenido en el Decreto 1836 de 1994, que a su vez fue subrogado por el Decreto 692 de 1995, expresó que el dictamen del ortopedista William Martínez V. estuvo fuera de contexto “en cuanto a su habilitación profesional como respecto a los parámetros científicos interdisciplinarios, a la sazón vigentes, entre los cuales ha debido conceptuar”, pero que esos aspectos no eran objeto de impugnación, ya que ataca dicha prueba, por error jurídico, porque el juez eligió un medio probatorio desautorizado por la ley y por consiguiente ineficaz para los efectos del fallo de mérito.
CONSIDERACIONES El cargo presenta fallas de técnica que impiden su estudio de mérito y que la Corte de oficio no puede corregir por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de certeza y legalidad que ampara al fallo recurrido. En efecto, señala el recurrente como concepto de violación de la ley la "infracción indirecta por error de derecho", el cual no existe en la casación del trabajo.
Si se entendiera por amplitud que el impugnante escogió la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, debe decirse que omitió precisar los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, lo que constituye un error de técnica inexcusable. Además, acusa como pruebas “implicadas” dos dictámenes médicos, los cuales por la restricción del artículo 7 de la ley 16 de 1969, no son idóneos para fundamentar yerros fácticos.
A pesar de las deficiencias anotadas, reitera la Sala que en materia laboral el dictamen pericial debe apreciarse por el Juez laboral sin condición o limitación. Por lo tanto no está sometido el juzgador a las restricciones probatorias establecidas en reglamentos del seguro social respecto de trámites administrativos adelantados ante él en procura de derechos de seguridad social, en los que la ley puede fijar instancias y señalar las pruebas admisibles, pero esta limitación debe entenderse sólo para esos procedimientos administrativos y no para el Juez del trabajo, ante quien va a discutirse, precisamente, la legalidad de la decisión sobre el reconocimiento o denegación de la pretensión prestacional.
El cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 1995, en el proceso seguido por Luis Hernando Zapata Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casaci�ón: Rad. 8263