Micelio
8260(03-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1050 de 1968Decreto 1221 de 1986Decreto 1222 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2954 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1222 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968

CICOLAC SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8260 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JORGE EMILIO CASTAÑEDA contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que le sigue a EMPRESAS DEPARTAMEN�TALES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente fue vencido en las dos instancias del juicio que promovió contra la demandada, pues los falladores dieron por establecido que su vincula�ción fue estatutaria y no mediante contrato de trabajo, como lo aseveró al demandar, y, por ello, absolvieron al establecimiento público departamental de la indemnización por despido injusto; de la "pensión sanción de jubilación"; de las primas de vacaciones, antigüedad, servicios, alimen-tación y vida cara; del reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta para su liquidación dichas primas y de la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones el demandante en los servicios que afirmó prestó en su condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo del 1º de junio de 1979 al 18 de junio de 1993 como "auxiliar de coches" en la mina "La Gualí", de propiedad de la entidad departamen�tal, de la cual dijo cumple funciones de empresa industrial y comercial del Estado, y en que fue despedido sin justa causa y no se le pagaron en todo el tiempo que duró la relación laboral las prestaciones extralegales que reclama, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta como factores salariales en la liquidación de su auxilio de cesantía. Al contestar la demanda la entidad aceptó la prestación de los servicios, pero sostuvo que su naturaleza es la de un establecimiento público y que Castañeda Garcés tuvo la calidad de empleado público, pues se le nombró mediante una resolución administrativa e igualmente se le desvinculó por un acto discrecional al ser declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de "auxiliar de coches".

Según la demandada, los únicos empleados clasifi�cados como trabajadores oficiales son los que realizan actividades como "aseador" y "obrero de mantenimiento de edificios", de acuerdo con la Resolución No. 88 de 1978 de su junta directiva, acto administrativo que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró ajustado a derecho mediante fallo que el Consejo de Estado confirmó. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral, inexistencia de la obligación y "cosa juzgada erga omnes".

II. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que no fue replicada, el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que la corte, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene como lo pidió al promover el proceso. Para tal efecto le formula un cargo al fallo en el que lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 5o. y 6o. del Decreto 1050 de 1968; 5o. del Decreto 3135 de 1968; 2o. y 3o. del Decreto 1848 de 1969; 1o., 2o., 4o. y 65 del Decreto 1221 de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986, "en relación con el Art. 1o. del Decreto 797 de 1949, el Art. 12 de la Ley 6a. de 1945, los Arts. 40, 43 y 51 del Decreto 2954 de 1945, el Art. 8o. de la Ley 171 de 1961, el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y los Arts. 467, 468, 491 y 492 del C.S.T." (folio 10).

Resumiendo los argumentos del impugnante, cabe decir que para él prevalece el criterio funcional en la determinación de la naturaleza jurídica de las entidades de derecho público y la calidad de sus servidores, pues considera que ese es el criterio plasmado en el artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968 y en el artículo 65 del Decreto 1221 de 1986, y no el meramente formal de su denominación que adoptó el Tribunal; y por ello afirma que en el caso de que una entidad de derecho público realice funciones que no corresponden a la naturaleza jurídica que le fue otorgada, "será necesario determinar si la función ejecutada por la entidad sí corresponde a la razón de ser de la categoría jurídica, pues de lo contrario el régimen a aplicar no puede ser el de la categoría formal, sino el de la categoría real" (folio 13).

Creyendo hallar en la misma apoyo a su tesis invoca y transcribe en lo que cree pertinente la sentencia de 13 de marzo de 1980. Según el recurrente, si la función asignada a la entidad es de naturaleza administrativa, el legislador entiende que sus servidores están consagrados a dichas funciones y, por regla general, ligados por una relación de carácter legal; mientras que el desarrollo de actividades comerciales o industriales, análogas a las gestionadas por los particulares, determina la regla de que quienes le prestan servicios estén vinculados por una relación contractual como trabajadores oficiales.

En el cargo se dice textualmente que "si la actividad ejecutada por la entidad demandada a la cual se encontraba vinculado el demandado(sic) era la explotación de una mina (como lo dedujo el Tribunal), sólo puede clasificarse la misma como una actividad puramente indus�trial o comercial" (folio 14), pues tal labor de explota�ción implica ánimo de lucro y es ajena a los estableci�mientos públicos "que encuentran su razón de ser en el ejercicio de actividades administrativas" (ibídem), por lo que, para el recurrente, el pleito ha debido resolverse sobre la base de considerar en el caso concreto a la entidad pública demandada como una empresa industrial y no como un establecimiento público, y, por consiguiente, a él como un trabajador oficial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las fallas de las que adolece el cargo y que lo hacen enteramente ineficaz en orden a lograr su propósito de infirmar el fallo, puesto que no se incluye en la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, que es la única norma sustantiva que sirve de sustento legal al régimen indemnizatorio propio de los trabajadores oficiales.

Este precepto legal se encuentra reglamentado y desarrollado por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 en lo atinente a la indemnización por despido ilegal e injusto y por el artículo 1o. del Decreto 797 de 1949 --que es la única disposición sobre el tema que se cita en el cargo-- en lo que hace a la sanción por la falta de pago de las acreencias laborales o por la demora del patrono oficial en satisfacer sus deudas con quien fue su trabajador, una vez vencido el plazo de gracia de 90 días a que se refiere la norma reglamentaria.

Debe igualmente anotarse el Decreto 2954 de 1945 --respecto del cual el recurrente señala como violados los artículos 40, 43 y 51-- únicamente contaba con tres artículos, mediante los que reglamentaba la "recompensa" para familiares de los congresistas fallecidos establecida por el artículo 69 de la Ley 6a. de 1945. Fuera de lo anterior el impugnante asevera que por realizar la entidad departamental demandada actividades que en verdad corresponden a las de una empresa industrial o comercial estatal porque "la labor de explota�ción ( ) implica el ánimo de obtener lucro o provecho" (folio 14) y no las propias de los establecimientos públicos "que encuentran su razón de ser un el ejercicio de actividades administrativas" (ibídem), debe prevalecer en la determinación del régimen laboral al que se encuentran sujetos sus servidores "un criterio funcional o material" y no "un criterio meramente formal".

Criterio que denomina material por virtud del cual él estuvo vinculado por un contrato de trabajo y tuvo el carácter de trabajador oficial. Dichos planteamientos significan que el recurrente en realidad se aparta de lo que dio por estable�cido el Tribunal, para quien "Empresas Departamentales de Antioquia" es un establecimiento público, las actividades que "se desempeñan en la mina La Gualí no están relaciona�das con la construcción y el sostenimiento de obras públicas" (folio 153) y "no es de recibo" (ibídem) la hipótesis de que la explotación de dicha mina constituya una actividad puramente comercial porque su explotación se haga con ánimo de lucro, por lo que concluyó que el nexo jurídico que existió entre los litigantes correspondió a una relación legal y reglamentaria o estatutaria y no a un contrato de trabajo.

Este franco desacuerdo del recurrente con los hechos del proceso que tuvo por probados el fallador hace totalmente ineficaz el ataque. Y aun cuando no es más lo que debe decirse para rechazar el cargo, conviene precisar que tampoco la interpretación de las normas que propone el recurrente es acertada, puesto que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado ha sido uniforme al entender que el criterio orgánico, o sea el de la naturaleza de la entidad, es el que inspira el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 al fijar las reglas de clasifi�cación de los empleados oficiales del orden nacional, y que el criterio de la actividad realizada por el empleado se toma en cuenta para determinar las excepciones.

Estos mismos criterios, y si se quiere expresados de manera más ordenada y sistemática, son los utilizados por los artículos 13 de la Ley 3a. de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986, los que posteriormente reproducen el Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) en su artículo 233 y el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) en su artículo 292.

Como está dicho, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Jorge Emilio Castañeda Garcés le sigue a Empresas Departamentales de Antioquia.

Sin costas en el recurso Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicio.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8260 �página \* arábico�2�