SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8258 Acta No. 13 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JOSE MUNERA ZAPATA frente a la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA” contra el recurrente.
ANTECEDENTES La sociedad Siderúrgica de Medellín S.A. demandó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al señor Francisco José Múnera Zapata para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la pensión de jubilación y la pensión de vejez que está recibiendo simultáneamente desde el 6 de agosto de 1990 son incompatibles.
“2. Que la obligación pensional de Simesa para con dicho señor se extinguió desde el 1° de enero de 1991, fecha en la que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. excedió en valor la de jubilación que venía reconociendo Simesa. “3. Que, en consecuencia, Simesa no tiene obligación de seguirle pagando al señor Francisco José Múnera Zapata suma alguna por concepto de esa pensión. “4.
Que Simesa le ha pagado al señor Restrepo Martínez, sin debérselas, las sumas que le ha entregado a título de pensión de jubilación o complemento, desde el 1° de enero de 1991. “5. Que Simesa tiene derecho a repetir contra Francisco José Múnera Zapata lo que le ha pagado sin debérselo, concretando esta suma en la sentencia, de acuerdo con lo que se logre probar en el proceso.
“6. Que el demandado está en la obligación de pagar las costas procesales.” Expone la parte actora que el señor Múnera Zapata trabajó a su servicio del 16 de junio de 1958 al 18 de diciembre de 1980, cuando Simesa comenzó a pagarle la pensión de jubilación “que le correspondía por haber laborado durante más de 20 años sometido a temperaturas anormales”.
Pero que a partir del 6 de agosto de 1990 el I.S.S. le paga la pensión de vejez según la Resolución No. 6820 del 8 de noviembre del mismo año y con base en las cotizaciones efectuadas por Simesa, toda vez que ésta empresa le afilió al Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación laboral. Explica que cuando le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $41.025,oo mensual, la pensión de jubilación estaba en $44.496,76; y a partir del 1° de enero de 1991 el I.S.S. reajustó la pensión de vejez a $51.720,oo quedando por encima de la cantidad que venía pagando la empresa; no obstante lo cual Simesa continuó pagándole, “sin debérsela, a título de pensión de jubilación y mesada adicional de diciembre, una cantidad igual al salario mínimo que ha regido”.
(folios 1 a 7 del primer cuaderno) Emplazado el demandado estuvo asistido de curador ad litem quien dio respuesta al libelo introductor manifestando sobre los hechos que se atendría a la prueba, y sobre las pretensiones de la parte actora lo siguiente: “ me opongo especialmente al derecho impetrado por ella, de repetir frente a mi representado, con base en las disposiciones civiles referentes al cuasicontrato del pago de lo no debido, pero haciendo caso omiso del artículo 2319 del Código Civil, que exonera, como solicito se haga con mi representado, de la responsabilidad sobre las especies recibidas de buena fe, como es el caso del demandado” (folios 41 a 42 del primer cuaderno) Mediante apoderado judicial el demandado comparece a la primera audiencia de trámite y propone las excepciones de prescripción y cosa juzgada.
(folios 49 y 50) El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de mayo de 1995, con la siguiente decisión: “SE DECLARA que la pensión de jubilación y la pensión de vejez que está recibiendo el señor FRANCISCO JOSE MUNERA ZAPATA, de parte de Simesa y de parte del I.S.S., son incompatibles. En consecuencia, se EXONERA a la sociedad SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA” del pago de la pensión de jubilación que tenía a su cargo a partir de la fecha de éste proveído.” “Sin costas.
“Se absuelve de los demás conceptos.” (folios 142 a 145) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en donde se profirió el fallo impugnado, de fecha 31 de julio de 1995, que confirmó “en todas sus partes” la providencia recurrida, absteniéndose de imponer costas.
(folios 154 a 159) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con este cargo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 26 de mayo de 1995, y en su lugar absuelva al señor FRANCISCO JOSE MUNERA de todas las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, e imponga e ésta el pago de las costas del proceso.” (folios 10 y 11 C. de la Corte) Por la vía indirecta acusa el fallo de Tribunal de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C. en relación con el Art. 145 del C.P.L.; violaciones que condujeron a aplicar indebidamente los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193 259, 269, 270, 271 y 272 del C.S.T.; 10° del decreto 617 de 1954; y 14, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Considera la impugnación que la violación de la ley se produjo a consecuencia de que el fallador, debido a la falta de valoración de la prueba documental de folios 63 a 141, contentiva de un proceso anterior rituado entre las mismas partes, no dio por demostrado, estándolo, que entre los dos procesos existe identidad de objeto y de causa, que frente a las pretensiones debatidas en este proceso existía cosa juzgada y que “la pensión de jubilación que disfruta el señor FRANCISCO MUNERA fue reconocida por el órgano jurisdiccional y no en forma voluntaria por SIMESA.” Observa el censor que cuando el señor Múnera Zapata demandó a Simesa para que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación sub exámine, Simesa se defendió con el argumento de que esa pensión estaba a cargo del I.S.S., tal y como aparece a folio 71 del expediente, hecho que ahora vuelve a esgrimir ya no como sustento de una excepción sino como soporte de la pretensión, que es la misma, “sólo que por vía procesal diferente”.
Además, en el primero de los procesos el Tribunal expresó: “Tampoco es de recibo la alegación que hace la empresa en el sentido de que no está obligada a conceder al demandante la jubilación, porque cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el 1° de enero de 1967, el trabajador tenía menos de diez años de servicios a la empresa, por lo cual ésta quedó exonerada de dicha obligación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2o. del Artículo 259 del C. S. del Trabajo, ya que en el artículo 14 del Decreto 3041 de 1966 que reglamentó los riesgos de vejez, invalidez y muerte, se prevé una disminución de la edad para la pensión de vejez de los asegurados que hayan trabajado en actividades peligrosas o insalubres durante largo tiempo, entre las cuales no se incluyen las ejercidas a temperaturas anormales.
Por consiguiente, el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo de vejez para los trabajadores dedicados a dichas actividades, razón por la cual el patrono está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación a dichos trabajadores.” (folio 15 C. de la Corte) Y que si se analiza éste aparte de la decisión judicial del primer proceso y se le compara con el fallo impugnado, puede concluirse que “en el proceso inicial ya se había dirimido (correcta o equivocadamente) el punto que aquí se debate”.
O sea que “se emitieron dos pronunciamientos judiciales antagónicos, y en procesos diferentes, sobre un mismo problema jurídico, vulnerándose en toda su magnitud el principio de la cosa juzgada”. (folios 10 a 17 C. de la Corte) LA REPLICA Por su parte la opositora advierte que no cumplió la censura con su obligación de señalar discriminadamente las pruebas que consideró mal apreciadas por el sentenciador indicando sobre cada una la valoración que considera correcta y enfrentándola con la indebida que le endilga al sentenciador.
Rebate el argumento de la cosa juzgada con la observación de que entre los aludidos procesos no existió identidad de causa ni de objeto. Que lo debatido en el primer juicio era si el señor Múnera tenía derecho a que Simesa le reconociera la pensión especial consagrada en el artículo 270 del C.S.T., cualquiera que fuera su edad ya que le había servido por más de 20 años a temperaturas anormales.
El trabajador demandante alegaba este derecho y la empresa aducía que no tenía ninguna obligación jubilatoria con él en vista de que el ISS había asumido en su caso el riesgo de vejez. En cambio, que en el presente proceso no se pretende que se diga que Simesa no tenía ninguna obligación jubilatoria para con el señor Múnera, pues la empresa no está volviendo sobre el mismo tema, sino que debe aceptar la pensión de jubilación a que fue condenada como un hecho irrebatible; pero ahora persigue que se declare, por un hecho posterior a la sentencia de entonces (el reconocimiento por el I.S.S. de la pensión de vejez al señor Múnera como consecuencia de las cotizaciones sufragadas por Simesa), que el Seguro Social le subrogó “totalmente como deudora de esa pensión”.
Y advierte, que es “muy distinto negar la existencia misma de un derecho a alegar que el deudor original de ese derecho ya reconocido fue subrogado legalmente por otro.” Argumenta que la definición de cada uno de los procesos indica que, en ambos, el fallador estuvo de acuerdo en que el I.S.S. no asumió la pensión especial consagrada en el artículo 270 del C.S.T., respecto de los trabajadores sometidos a temperaturas anormales, por cuanto el Decreto 3041 de 1966 no se refiere expresamente al caso.
Pero no se dijo al decidir el primer proceso “que nadie distinto a Simesa puede llegar a hacerse cargo” de la pensión; ni que ésta fuera compatible con la que llegara a reconocer el ISS por el mismo riesgo de vejez. Por último observa que el fallo impugnado no le quita al demandado nada de lo que la sentencia anterior le dio; sino que evita que siga recibiendo dos prestaciones que obedecen al mismo riesgo cuando la ley sólo le concede una.
(folios 25 a 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El error de técnica anotado por la réplica no se da propiamente en este caso, en el cual la censura no señala pruebas mal valoradas por el fallador sino que le acusa de no haber estimado la documentación relacionada con un proceso anterior adelantado por las mismas partes e indica los folios en los cuales aparece la misma.
Por lo demás, la posición del opositor coincide con jurisprudencia de ésta Sala de la Corte cuando estudió el asunto de la cosa juzgada en otros procesos análogos promovidos por Simesa respecto de trabajadores que laboraron a su servicio, sometidos a temperaturas anormales, a quienes por decisión judicial tuvo que reconocer la pensión especial que establecía el artículo 270 del C.S.T., porque consideraron en aquel entonces los jueces pertinentes que la pensión de jubilación de tales trabajadores, “por ser excepcional y de circunstancias que dependen específicamente de la actividad del patrono”, no había sido asumida por el Instituto de Seguros sociales; pero que posteriormente, reunidos los requisitos de semanas de cotización y de edad, la seguridad social les reconoció su pensión de vejez, de acuerdo con su reglamento general de invalidez, vejez y muerte.
Como corolario de tales presupuestos, dijo la Corte que “no puede un asalariado beneficiarse de dos pensiones, cuando la causa principal es la misma, tiempo de servicios de 20 años en Simesa y número de semanas cotizadas por ésta al I.S.S. a favor de aquel, cubriendo ambas el mismo riesgo”; y que “no puede argüirse que por el hecho de subrogarse la empresa en el I.S.S. y para ello cubrió las cotizaciones exigidas, se están desconociendo los fallos de, toda vez que éstos han venido cumpliéndose, lógicamente hasta el momento en que el I.S.S. le concedió al ex-trabajador la prestación por vejez, debiendo quedar desligada la empresa, en forma completa una vez se demuestre que la cuantía de la pensión concedida por el Instituto de Seguros Sociales es igual o superior a la que cubre Simesa, pues si así no fuere, ésta última cubrirá la diferencia.” (Radicación 7866, 21 de noviembre de 1995) Consideró, además, la Corte, en el fallo memorado: “El artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, reglamento general de los seguros de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de la Ley 90 de 1946 y con fundamento además en el artículo 259-2 del C.S. del T., ordenó la afiliación de todos los trabajadores a dichos riesgos, con tan sólo algunas salvedades expresas que no cobijan al demandado en el presente proceso.
En éstas condiciones el Seguro Social asumió la pensión de vejez, que viene así a sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los patronos según el C. S. del T. Esta sustitución comprende todas las pensiones patronales que corresponden al riesgo de vejez, asumido por el Seguro, y que no hubiesen sido expresamente exceptuadas.
“Por ello, una vez terminó el contrato de trabajo la entidad demandante continuó cotizando al I.S.S. para el riesgo de vejez, anotándose que en ese interregno (desde la desvinculación) la empresa viene cubriéndole la pensión de jubilación, debiendo ésta quedar en principio subrogada por aquella, pues si así no fuere se propiciaría un enriquecimiento indebido por parte del trabajador.
“Igualmente considera la Corte que al demandado no se le está irrogando perjuicio alguno, únicamente el I.S.S. asume el riesgo por reunirse los requisitos establecidos legalmente, que venía cubriendo Simesa, siendo además, el I.S.S. un sistema técnico de protección, más equitativo y benéfico para los trabajadores que el sistema de prestaciones directas a cargo del patrono, que consagra el C. S. del T. El Seguro social es la forma moderna y técnica de proteger eficazmente a un gran número de trabajadores que no podían aspirar a la misma protección de parte de sus patrones, directamente, por muchas razones, entre ellas las de capacidad económica. en consecuencia, el sentido social y la equidad -científicamente apreciados- señalan la necesidad de que se cumplan a cabalidad las disposiciones legales sobre el Seguro Social, única forma de que éste sistema, socialmente irreemplazable hoy en día, pueda llegar a ser tan amplio y eficaz como el país lo requiere.” La transcripción que acaba de hacerse, pone de relieve que en el presente caso no existe cosa juzgada por el hecho de que entre las mismas partes se hubiese adelantado proceso anterior promovido por el trabajador para obtener de la empresa el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 270 del C. S. del T., no dándose, por consiguiente, la demostración de los dos primeros yerros que denuncia la impugnación. El tercero de los errores que acusa el recurrente, vale decir, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que paga Simesa no es de origen voluntario, no es de recibo, porque el reglamento del I.S.S. no consagra la subrogación de pensiones de carácter voluntario, de suerte que, es precisamente porque de la que se trata en el sub-exámine, no corresponde a esa clase de pensiones, que pudo ser subrogada.
Debe por tanto inferirse que el juzgador de instancia, aun cuando no hubiese hecho alusión expresa al asunto, tuvo que partir del supuesto de que no se trataba de una pensión voluntaria para concluir como lo hizo. Se sigue de lo expuesto que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con este cargo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 26 de mayo de 1995. y en su lugar disponga que la sociedad SIMESA S.A. tiene la obligación de seguir pagando al señor FRANCISCO JOSE MUNERA ZAPATA la diferencia existente entre la pensión de jubilación judicialmente reconocida y la pensión de vejez concedida por el I.S.S.” (folio 17 C. de la Corte) También orientado por la vía indirecta, éste cargo acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 269, 270, 271 y 272 del C.S.T.; 10° del Decreto 617 de 1954; 14, y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 194, 195 y 197 del C.P.C. y 25 y 145 del C.P.T. Que la violación de la ley se produjo a consecuencia del error de hecho consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que pagaba SIMESA al señor FRANCISCO JOSE MUNERA ZAPATA el 6 de agosto de 1995 (sic) era superior al monto de la pensión de vejez reconocida en dicha fecha por el ISS.” Que el error señalado se produjo por la falta de apreciación de la confesión de la demandante contenida en el hecho sexto de la demanda, el cual transcribe en el desarrollo del cargo observando que si el ad-quem hubiese apreciado la confesión de que la pensión que pagaba la accionante el 6 de agosto de 1990 era de $44.496,76 y en tal fecha el ISS empezó a reconocer la pensión de vejez por valor de $41.025,oo mensuales, necesariamente habría ordenado a SIMESA a continuarle pagando al demandado el mayor valor existente entre una y otra pensión, con los incrementos legales.
(folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Como la censura no incluye dentro de la proposición jurídica las normas que ordenan los reajustes de la pensión de jubilación, la opositora considera que existe un error de técnica, aunque ahora sea suficiente con citar una de las normas substanciales que se relacionen con el derecho perseguido; pero, a su juicio, la omisión de la impugnación al no señalar siquiera uno de tales preceptos, es una deficiencia que no permite la estimación del cargo.
Por lo demás advierte que al señalar el yerro que el censor le endilga al fallador, alude al 6 de agosto de 1995, fecha que para nada se cita en el hecho sexto de la demanda, el cual se refiere es al 6 de agosto de 1990 como que para entonces la pensión de jubilación era superior a la de vejez. Y observa que “no hay ninguna prueba en la que figure el valor que tenían las pensiones de jubilación y de vejez del señor Múnera el 6 de agosto de 1995 y, por eso no pudo haber sido inapreciada o mal interpretada ninguna cuando no se infirió diferencia alguna entre tales pensiones en la fecha anotada.
(folios 30 a 31 C. de la Corte) SE CONSIDERA En realidad, como bien lo anota la réplica, es notoria la deficiencia de la proposición jurídica que trae el cargo, puesto que los reajustes que consagra la ley para las pensiones de jubilación y de vejez son normas de mucha importancia para el alcance de la impugnación. Sin embargo, y toda vez que el recurrente cita los preceptos legales sustantivos reguladores de las mismas pensiones o sea las normas básicas del derecho de que se trata, y acorde con lo previsto en el D. E. 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó el artículo 1o. de la Ley 192 de 1995, debe la Sala admitir que el cargo es estimable.
En el planteamiento del cargo el censor señala, como determinante del yerro denunciado, la inapreciación por parte del fallador de la confesión que contiene el hecho sexto de la demanda en el cual la promotora del juicio expresa: “Cuando entró en vigencia la pensión de vejez que el I.S.S. le reconoció al demandado en la suma mensual de $41.025.oo (agosto 6 de 1990), la empresa le venía pagando, por pensión de jubilación, $44.496,76 mensuales.” Se infiere de esta transcripción y de lo expresado por el recurrente en el desarrollo del cargo, un lapsus cálami cuando, al denunciar el yerro del fallo acusado, aludió al 6 de agosto de 1995, refiriéndose a la misma fecha pero del año de 1990.
Y, en efecto, como lo advierte el recurrente, si el Tribunal hubiese considerado la confesión de la actora, comprendida en la manifestación del hecho sexto de la demanda, habría deducido que entre uno y otro valor existía una diferencia, hasta ahora no superada en virtud de lo dispuesto por las normas que regulan los reajustes de las pensiones, y que por tanto, la accionante debe satisfacer.
Ya lo indicó la Sala, al estudiar el cargo anterior, que en el caso de autos la demandante sólo se desliga totalmente de la prestación por jubilación cuando demuestre que “la pensión concedida por el Instituto de Seguros Sociales es igual o superior a la que cubre Simesa, pues si así no fuere ésta última cubrirá la diferencia”. No obstante lo anterior, el fallo censurado expuso: “ es del caso declarar la incompatibilidad entre las dos pensiones a que se alude en la demanda y en consecuencia de ello se extingue la obligación de Simesa de seguir pagando suma alguna por concepto de esa pensión. Ahora, en cuanto a la obligación pensional de Simesa se extinguió desde enero de 1991, fecha en que la pensión de vejez reconocida por el ISS excedió en valor la de jubilación ” Se evidencia pues el yerro que la censura le enrostra al sentenciador de segundo grado, dando lugar a la prosperidad del ataque y al consiguiente quebrantamiento del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Que la pensión de jubilación sub exámine, a cargo de Simesa, tenía valor de $44.496.76 en el año de 1990, y que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 06820 del 8 de noviembre del mismo año, le reconoció al demandado la pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 1990 en cuantía de $41.025.oo mensual, son hechos que no sólo demuestra la prueba de confesión sino también la documentación de folios 17 y 20 del primer cuaderno. De suerte que desde el momento en el cual el ISS empezó a pagar la pensión de vejez, quedó un excedente a cargo de la demandante por valor de $3.471.76 que con los reajustes legales debe cubrir la misma empresa y que no ha sido superado toda vez que los incrementos efectuados por el ISS al mismo tiempo que la ley ha establecido desde entonces el salario mínimo legal para cada anualidad, también corresponden a la cuota parte a cargo de Simesa, y no aparece en el plenario otro medio de convicción del que pueda deducirse un reajuste superior efectuado por el ISS en la pensión de vejez que llegara a satisfacer por completo la pensión que venía pagando la demandante al señor Múnera Zapata en el año de 1990 incrementada año tras año conforme a la ley.
Es de observar que la parte accionante se conformó con la absolución del fallo de primer grado respecto de la devolución del mayor valor que pagó al demandado desde el otorgamiento a este último de la pensión de vejez por parte del I.S.S., razón por la cual la Corte, como Tribunal de Instancia, carece de competencia para emitir algún pronunciamiento sobre el particular.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 1995, en cuanto exoneró a la demandante de satisfacer la parte de la pensión de jubilación correspondiente al demandado no subrogada por el ISS.
No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA, con el mismo alcance, la de primer grado y, en su lugar,
RESUELVE
SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. queda obligada a cubrir la diferencia, mientras ésta subsista, entre la pensión de jubilación que le venía pagando al señor FRANCISCO JOSE MUNERA ZAPATA y la pensión de vejez reconocida al mismo señor por el Instituto de Seguros Sociales, cuota parte que era de $3.471,76 mensual en el mes de agosto de 1990 y a la cual deben aplicarse los reajustes legales pertinentes.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación No. 8258.